REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
Caracas, 01 de Noviembre de 2017
207º y 158º
PONENTE: FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
EXP. Nro. CA-3335-17VCM
DECISION Nº:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en la condición de Defensor Privado, del ciudadano NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.318, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 01 de febrero de 2016, durante el acto de la audiencia preliminar, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dicto una sentencia condenatoria.
El Juzgado a quo, en virtud de la apelación interpuesta, remitió el cuaderno de incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de ser distribuido a esta Corte, siendo recibido el 13 de Junio de 2017, designándose ponente al Juez Presidente JESUS BOSCAN URDANETA.
El 27 de Junio de 2017, esta Alzada dictó decisión Nº 185-1, mediante la cual admitió el presente recurso de apelación.
En fecha 03 de Agosto de 2017, se aboca a la presente causa, en condición de Juez ponente el Dr. FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ.
En tal sentido, el deber de esta Sala Colegiada es entrar a conocer el fondo del asunto, en atención a los principios consagrados en los artículos 19, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, pasa a analizar cuanto sigue:
I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 01 de febrero de 2016, la Jueza Quinta (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial, celebró la audiencia Preliminar del ciudadano NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA en la cual consta lo siguiente:
“…PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 107º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra del imputado NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana YANETH CAROLINA PEREZ PIÑERO, en virtud que la misma cumple con los requisitos de procedibilidad establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: . Se admite los siguientes medios de pruebas: EXPERTOS: 1.- Declaración de la Experto Licenciada Gil Denis adscrita a la División de Laboratorio Biológico del CICPC el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto quien practico la experticia 9700-265-AB-3075. 2 Declaración del Dr. ALFREDO MARTINS Profesional Forense II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, a tales efectos por ser útil, necesario y pertinente por cuanto consiste en la declaración del Experto que practico el Reconocimiento Medico Legal vagino rectal Nº 129-9367-2014 de fecha 13-11-2014. 3.- Declaración de los Detectives SANCHEZ GENESIS y PERNIA CESAR experto adscritos a la División Física Comparativo Área Análisis y Evidencias Físicas del CICPC los cuales son utilices, necesarios y pertinente por ser quien practico el Reconocimiento Legal Nº 9700-228-DFC -1653-AEF- 1162 de fecha 16-07-2015 y el Reconocimiento Legal y Experticia Física Nº 9700-228-DFC-2877-AEF-2115. 4.- Declaración de los Detectives agregados MEDINA ELLCER y DECTETIVE MONTAÑA JHONATHAN expertos adscrito a la División Física Comparativa Área de Análisis de Evidencia Física del CICPC el cuales útil necesario y pertinente por cuanto consiste en la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento legal Nº 9700-228-AEF-2118. 5.- Declaración de los funcionarios FRANKLIN RIVAS y ADRIAN MERCESDES expertos adscrito a la División de Balística del CICPC, el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto consiste en la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento técnico Nº 9700-018-6224-15 de fecha 25-11-2015. 6.- Declaración de los funcionarios JONY MEDINA y CONTRERAS NEIVETH experto adscrito al Departamento de Experticia de Vehículo del Área Capital del CICPC el cual es útil, necesario y pertinente por cuanto consiste en declaración de los Expertos que practicaron la experticia Nº 7613 de fecha 08-12-2015. 7.- Declaración de los funcionarios VERHOOKS EDJUIR y ENDERSON CAMARGO expertos adscrito a la División Física Comparativa del CICPC el cual es útil, necesario y pertinente por ser por quien practico el Reconcomiendo Medico Legal y de audiovisual Nº 9700-AB797-2015. 8.- Declaración de la Licenciada CARLAJENIREE MILLAN MEJIAS, Trabajadora Social y CIRO JOSE MUÑOZ psicólogo experto adscrito a la Unidad Técnica Especializada de Atención Integral a Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Publico. 9.- Declaración del Experto ANGEL CARVAJAL Expertos adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) a tales efectos solicito la citación respectiva sea realizada a tenor de los dispuesto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. VICTIMA: 1.- Testimonio de la ciudadana YANETH CAROLINA POEREZ PIÑERO quien es la victima de los hechos, quien depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. TESTIGO: 1.- Testimonio de la ciudadana MARISOL DEL CARMEN quien es testigo de los presentes hechos. 2.- Testimonio de la ciudadana ANDREINA LAURA FERNANDEZ quien es testigo de los presentes hechos. FUNCIONARIOS ACTUANTES 1.Testimonio de los funcionarios oficial Jefe Díaz Júnior y Oficial Guillen Yender la Comisionada DORIS RODRIGUEZ y la Supervisora GIOMAR SALAZAR todos adscrito al Centro de Coordinación Policial dos del Instituto autónomo de Policía Municipal de Chacao. 2.- Testimonio de los funcionarios Supervisor Jefe Campos José Oficial Mercano Enyer, el cual es útil, necesario y pertinente por ser quienes realizaron código 2574 Oficial Rincón Juan código 2559 y agregado Rodríguez Fedor adscrito a la Policía Municipal de Chacao. DOCUMENTOS E INFORMES A SER LEIDOS Y EXHIBIDOS 1.- se admite para su exhibición el reconocimiento informe y lectura la Experticia ANTROPOMETRICA de fecha 04-01-2016 signada con el Nº 9700-131-00001 suscrita por el funcionarios ANGEL CARVAJAL Experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense (SENAMECF) TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA , si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “ DESEO ADMITIR” CUARTO. Dado que el Acusado NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA , manifestó a éste Tribunal su voluntad de Admitir Los Hechos, éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la ley especial y el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 43 en relación con el articulo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia Establece una pena de de 10 a 15 años de prisión cuyo término medio es de doce (12) años y seis (06) meses, con la agravante del articulo 68 numeral 3º se aumentaría Cuatro (04) años y dos (02) meses, quedando la pena en dieciséis (16) años, ocho (08) meses y Veinte (20) días, por lo que se procede a rebajar la pena y el articulo 82 del código orgánico penal a la cual vista la admisión de los hechos solo podrá rebajarse la mitad o la tercera parte, siendo la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) DIAS de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda como cetro de reclusión El Internado Judicial Rodeo III del estado Mirada, hasta tanto el juez de ejecución realice el cómputo correspondiente. QUINTO: Se ordena remitir en su oportunidad legal a un Tribunal de ejecución que por vía de distribución haya de conocer. SEXTO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes presentes en la audiencia. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…¨
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en la condición de defensora publica del ciudadano NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, en su escrito de apelación inserto entre los folios 237 al 248 del expediente, alegó lo siguiente:
“…CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTO DEL RECURSO
PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el juez de instancia no cumplió con los requisitos establecidos al momento de dictar la sentencia, referente a que obvio cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
(…)
Sobre la falta en la motivación de la Sentencia Definitiva dictada por el a quo, indicando que la sentencia esta inmotivada debido a que carece de la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la Audiencia, de igual manera no tiene un relacionamiento jurídico que de la plena convicción de que el imputado cometió el delito del cual fue acusado, por lo que solicitamos la anulación de la Sentencia recurrida.
Con relación a tal planteamiento, es forzoso delimitar, que la sentencia es un instrumento público de carácter procesal, que nace con entera independencia de las partes que intervienen en el proceso, es el resultado de un proceso de valorización sabia. La sentencia definitivamente firme hace fe publica de su contenido erga omnes, hasta el punto que no puede ser puesto en duda su pronunciamiento; es la manifestación de volumen del Estado efectuada a través del órgano jurisdiccional, la sentencia es un acto de soberanía y pata ser valida debe ser motivada, esta exigencia constituye una garantía Constitucional, no solo para el acusado, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de Justicia. El artículo 49 Constitucional dispone que: …
(…)
Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte del Juzgado de Juicio constituye una violación de la ley por ¨falta de aplicación¨ de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la impugnación de la sentencia, al dársele cabal cumplimiento a los requerimientos de la ley. Por demás, de acuerdo con los numerales 3º y 4º del artículo 346 del
Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos de toda sentencia.
(…)
La motivación es un aspecto esencial de la sentencia, porque es la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de la determinada conclusión jurídica…La motivación se identifica, pues, con la exposición del razonamiento de la decisión judicial. No existe en modo alguno una debida motivación, si el Juez no expresa en la sentencia, el porque de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado del juzgados – suponiendo que hubiera formado de determinado- hubiera sido impecable. Dicho en otras palabras, existe una ¨falta de motivación cuando la sentencia no expresa los fundamentos o razones –aunque estos se hubiesen realmente manifestado en la mente del juez-. Sin embargo, también existirá este vicio, cuando falte la justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada en la sentencia, es decir, cuando en el fallo existe motivación pero la misma no es suficiente, o no esta referida (a) a los vicios denunciados en el recurso de apelación, tal como ocurre en el presente caso.
Es fundamental que el fallo deje constancia de cuales son los hechos que considero probados, y que lo haga de una forma clara, precisa e inequívoca, igualmente ello debe ocurrir la fundamentación jurídica de la sentencia, ella debe encontrarse explanada en forma concisa en el texto del fallo, so pena en caso contrario de que la sentencia este inmotivada, quebrantándose de este modo garantías y derechos fundamentales, asociadas a la idea del Estado de Derecho, y que tiene rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva (articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica)
El daño causado a la fecha consistió en una sentencia condenatoria contra mi representado, siendo que el único remedio jurídico que debe aplicarse es la revocatoria del fallo recurrido convocándose a la celebración nuevamente del acto de la Audiencia Preliminar, en un Tribunal distinto, privó libertad de nuestro representado. Y ASI LO SOLICITO.
(…)
SEGUNDA DENUNCIA
De lo antes transcrito esta defensa observa que la representación de la defensa que tenia para ese entonces nuestro representado, no ejerció debidamente sus atribuciones, esto se evidencia en cuanto que no objeto ninguna de las pruebas interpuestas por el Ministerio Publico.
En el caso de autos, a nuestro representado no se le explico en que consistía la admisión de los hechos, aun cuando consta en la Sentencia de Admisión de Hechos, mi representado manifiesta que nunca le fue explicado dicho procedimiento por la ciudadana juez, por su defensa como por funcionario alguno.
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna.
(…)
Por lo que le procedimiento por admisión de los hechos, conforme la norma in comento, tendrá ligar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas, una vez impuesto y explicada (como ya se indico) la Institución de Admisión de los Hechos¨, donde el acusado o la acusada puede manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con lo que conste en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el juez o jueza que le corresponda deberán imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 37 Código Penal y siguientes, según el caso, ponderado las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el limite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley. Asimismo, podrá el juez o jueza que le corresponda, cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
TERCERA DENUNCIA:
Con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, recurrida, omitió el capitulo denominado ¨TESTIMONIALES¨, y se limito a narrar lo siguiente: …
(…)
Como corroboración de lo anterior, y según el doctor GARCIA VALENCIA, Jesús Ignacio, en su Obra titulada ¨Las pruebas en el Proceso Penal¨, para poder dictar Sentencia Condenatoria, deben obrar en el proceso, PRUEBAS LEGALES QUE CONDUZCAN A LA CERTEZA DEL HECHO PUNIBLE Y DE LA RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO, es decir que el acopio probatorio debe, entonces, GENERAR AL JUEZ LA CONVICCION SOBRE LA EXISTENCIA DEL HECHO Y LA RESPONSABILIDAD DE QUIEN FUE ENJUICIADO.
(…)
PETITORIO
Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados conforme a derecho por esta Defensa, declare con lugar el presente recurso de Apelación y ANULE la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se celebre nuevamente el acto de la Audiencia Preliminar, donde demostrare la inocencia de mi representado, ciudadano NERSTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.455.318, conforme en lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 3469, ordinales 3º y 4º y 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…¨
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, las abogadas BEREMIG RODRIGUEZ SOJO y JOSMER USECHE BARRETO,, actuando en nuestro carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar 64 Nacional de Defensa de la Mujer, consignaron escrito de contestación del anterior recurso de apelación, el cual cursa inserto entre los folios 22 al 27 del cuaderno especial y es del siguiente tenor:
“…CAPITULO III
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 01 de Febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebro la audiencia preliminar donde en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela ordena: PRIMERO: Dado que el acusado Néstor Eduardo Ortiz Acosta, manifestó a este tribunal su voluntad de admitir los hechos, este juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal produce a imponer la pena de tomando en consideración que el delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de violencia establece una pena de 10 a 15 años de prisión cuyo termino medio es de doce (12) años a seis (06) meses, con la agravante del articulo 68 numeral 3º se aumenta a cuatro (04) años y dos (02) meses, quedando la pena en dieciséis (16) años, ocho (08) meses y veinte (20) días, por lo que se procede a rebajar la pena y el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual vista la admisión de los hechos solo podrá rebajarse la mitad o la tercera parte, siendo la pena a imponer de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS de prisión. Asimismo se le condeno las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo lll del Estado Miranda, hasta tanto el juez de ejecución realice computo correspondiente. (…)
CAPITULO IV
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
(…)
PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 de ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Pena, denuncio la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el juez de instancia no cumplió con los requisitos establecidos al momento de dictar la sentencia referente a que obvio cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: La sentencia contendrá: 2.- La determinación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 444 de ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4 del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncio la violación de los articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal por no constar la sentencia con la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, igualmente la sentencia adolece de la determinada precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; además la sentencia de condena sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 de ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto omitió el capitulo denominado ¨TESTIMONIALES¨.
(…)
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES DE LA REPRESENTACION FISCAL
Revisados los alegatos de la defensa en los que fundamenta el Recurso interpuesto en contra de la decisión supra parcialmente transcrita, proceden estas Representaciones Fiscales a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente en cada una de las denuncias hace mención que interpone el Recurso de Apelación según lo que establece los articulo 443, 444, y 445 todos del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en MATERIA DE Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Pernal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de Febrero de 2016, todo ello en virtud de la condenatoria dada por la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar, que trajo según su criterio, una Sentencia definitiva, dictada por el Tribunal A quo, en este sentido es de vital importancia destacar que el recurso debe ejercerlo bajo la modalidad de la Apelación de Autos la cual se establece en libro Cuarto, Titulo III, Capitulo I, ya que no estamos hablando de una Sentencia definitiva con relación a ello consideramos pertinente traer a colación que la jurisprudencia reiterada emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que guarda relación con la con la Condenatoria por Admisión de hechos en Audiencia Preliminar, por lo que se trae a colación la Sentencia Nº 1199 de fecha 26/11/2010 de la Sala Constitucional, Exp. 10-0257, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde con carácter vinculante se dejo asentado, lo siguiente: …
(…)
En razón a las anteriores consideraciones, es criterio de estas Representaciones Fiscales conjuntas, que el recurso que debió ejercer la defensa ante la decisión emanada por el tribunal Aquo, fue el recurso de Apelación de Autos, por cuanto el ciudadano Néstor Ortiz, admitió lo hechos en Audiencia Preliminar, lo que trajo como consecuencia una decisión accidental o interlocutoria, por lo que solicitamos se sirva CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de febrero de 2016. Y ASI SE SOLICITA.
CAPITULO V
PETITORIO
Con fundamento en los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente explanados, muy respetuosamente solicitamos a la Corte de Apelaciones que ha correspondido conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Miguel Felipe Franco Olivares, quien representa al ciudadano Néstor Eduardo Ortiz Acosta, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el mismo sea DECLARADO SIN LUGAR, por se manifestante infundado, se desestimen todas y cada una de las denuncias efectuadas por carecer de base u sustento legal, y en consecuencia, sea CONFIRMADA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 01 de febrero del 2016, mediante la condenatoria del ciudadano Néstor Ortiz previa admisión de los hechos a cumplir la pena de prisión de ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS, por el delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estimar que la misma se realizo bajo el amparo de las normas constitucionales, legales y procesales y que no ha existido ni existió violación de las leyes, ni de las garantías constitucionales que vulneren los derechos del imputado anteriormente identificado…¨
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Considera este Tribunal Colegiado, que es necesario previamente precisar los puntos de la decisión de la recurrida impugnados por la parte apelante, para entrar a decidir el recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción especial con Competencia en Materia de delitos de Violencia contra la Mujer, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En este orden de ideas, expresó el recurrente:
“…PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 de ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Pena, denuncio la infracción del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el juez de instancia no cumplió con los requisitos establecidos al momento de dictar la sentencia referente a que obvio cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: La sentencia contendrá: 2.- La determinación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del Juicio.
SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 444 de ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del numeral 4 del articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncio la violación de los articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal por no constar la sentencia con la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del proceso, igualmente la sentencia adolece de la determinada precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados; además la sentencia de condena sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el articulo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 444 de ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto omitió el capitulo denominado ¨TESTIMONIALES¨. …”.
De lo anterior se colige, que fue impugnada la decisión del 02 de febrero de 2016, publicada en extenso el 24 de febrero de 2016, en los siguientes puntos:
a) Incumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
b) Incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Incumplimiento de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Y,
d) Incumplimiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta Corte de Apelaciones, que visto que el recurrente opone una serie de argumentos, que pudieran tener, por su naturaleza efectos diversos sobre la presente decisión, se agrupan de la siguiente manera:
PRIMERO: El recurrente opone el incumplimiento de los numerales 2 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a las Sentencias; para entrar a analizar este aspecto, es importante precisar la naturaleza de las apelaciones contra las decisiones que resuelven el proceso penal por admisión de los hechos, en los términos del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción especial, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica ut supra.
Con base a la naturaleza de la decisión sobre la admisión de los hechos, considera esta Corte de Apelaciones, que se tata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, y se tramita por el procedimiento de apelación de autos establecido en los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables en esta Jurisdicción Especial, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En tal sentido, los supuestos a que se refieren los numerales 2 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los requisitos de la Sentencia, no son aplicables a la apelación de autos, por lo que forzosamente deben ser desestimados estos dos puntos de la apelación por improponibles. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Observa esta Alzada, que el recurrente arguyó el incumplimiento de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se ubican en el Libro Tercero, Título II “DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES”, del Código Orgánico Procesal Penal; procedimiento no aplicable en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, pues todos los procesos penales, sin distinción, que son competencia de la Jurisdicción en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, deben sujetarse al procedimiento Especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que también, debe forzosamente desestimarse estos puntos del recurso de apelación por improponibles. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Opuso el recurrente la inmotivación de la decisión, por el presunto incumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la motivación, Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 125 dictada el 27 de abril de 2005, ha señalado lo siguiente:
"... La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos...".
Así como la Sentencia emanada de la misma la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, Exp. 10-000148, dictada el 09 de Marzo de 2001, donde señala:
"...En este sentido, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar, que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares... ". (Negrillas de esta Alzada).
En relación con la correcta motivación de las decisiones, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la república en sentencia N° 422, del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
"...La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...". (Negrillas de esta Alzada)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 069, del 12 de febrero del 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, quedó asentado lo siguiente:
“… En este sentido ha sido reitera el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del por que se arribó a la solución del caso planteado…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Conforme a lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, del 12 de julio de 2007, Exp. Nº 07-0287, Sentencia Nº 1440, destacó lo siguiente:
“Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada. Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión.
En la decisión impugnada por vía de amparo, el juzgador estimó que “la falta de motivación de estas medidas constituyen una de las prácticas judiciales mas lesivas del derecho a la defensa, toda vez que tal y como se ha señalado por mandato expreso del artículo 173 del Código Adjetivo, la falta de motivación acarrea la imposición de la sanción máxima de nulidad absoluta de tal auto, ya que es imposible que esta Corte de Apelaciones pueda entrar a examinar las razones que tuvo en consideración la Juez a quo para decretarlas”.(Negrillas y subrayados de la Sala).
Siendo así, que la motivación de las decisiones a tenor de lo consagrado en el artículo 157 de la Ley Adjetiva Penal, implica señalar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario establecer el contenido según el caso, de los elementos de convicción o pruebas existente en autos, lo que conlleva imperiosamente a distinguir la particularidad de la motivación; circunstancia cumplida en el presente asunto, en razón de que fue dictado el respectivo auto fundado atendiendo de lo dispuesto el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157, consagra lo siguiente:
“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas y subrayados de esta Alzada)
Para ello es menester, citar la Sentencia Vinculante del 10 de agosto de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, intitulada: "Sala Constitucional establece, con carácter VINCULANTE, que en el procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS, una vez que el Juez o Jueza haya admitido la acusación fiscal o la acusación particular propia, en su caso; y el acusado o acusada, debidamente instruidos, hayan admitido los hechos, está impedido el juzgador de condenar al procesado o procesada sobre la base de una calificación jurídica distinta a la ya admitida por el Juez o Jueza en la acusación, toda vez que, como directores del proceso penal, tienen el deber de preservar las garantías del debido proceso mediante la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria"; en la cual se dejó sentado con respecto a la motivación de las decisiones contentivas de la admisión de los hechos, lo siguiente:
“…Visto que la institución de la admisión de los hechos comporta un beneficio para el procesado o la procesada y que su aplicación supone el fin del proceso con fundamento en el principio de justicia penal negociada, donde se acepta el reconocimiento en la participación delictiva bajo el ofrecimiento de la rebaja de la pena; esta Sala, a fin de garantizar la admisión de los hechos de manera libre y voluntaria, efectúa las siguientes consideraciones con carácter vinculante:
El comentado procedimiento especial por admisión de los hechos puede materializarse tanto en la fase intermedia, (audiencia preliminar en el procedimiento ordinario), como en la fase de juicio (antes del debate, y una vez presentada la acusación, en el procedimiento ordinario y abreviado).
Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación.
Llegada esta oportunidad, el Juez o Jueza de la causa, con base en la calificación jurídica efectuada al momento de admitir la acusación, deberá imponer la pena con la dosimetría penal y la rebaja correspondiente dentro los límites establecidos en el instrumento adjetivo aplicable. …” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, con relación a la motivación, en el fallo vinculante que hemos traído a colación, se estableció que el Juez o Jueza de Control, Audiencias y Medidas, debe explicar detalladamente “…que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena. Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación. …”; de allí, que todas estas explicaciones deben constar en el acta de la audiencia y en el auto fundado de su publicación.
Constata esta Alzada, que tanto en el acta de la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero de 2016, como en el auto fundado contentivo de su publicación del 24 de febrero de 2016, la recurrida dejó constancia del control judicial sobre el escrito acusatorio, observándose que hizo su revisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, llegando a la conclusión de admitir totalmente el escrito acusatorio; así mismo se constata que el a quo dejó constancia de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, emitiendo pronunciamiento sobre su admisión, y acto seguido, impuso al acusado de los medios alternativos a la prosecución del proceso, dejando constancia de lo siguiente:
“…por lo que se le pregunta al acusado NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, manifiesto a este Tribunal su voluntad de Admitir los hechos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Especial y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena, tomando en consideración que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 en relación con el artículo 68 numeral 3 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena de 10 a 15 años de prisión cuyo termino medio es de doce (12) años y seis (06) meses, con el agravante del artículo 68 numeral 3 se aumentaría a cuatro (04) años y dos (02) meses, quedando la pena en dieciséis (16) años, ocho (08) meses y Veinte (20) días, por lo que se procede a rebajar la pena y el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal a la cual vista la admisión de los hechos solo podrá rebajarse a la mitad o la tercera parte, siendo la pena a imponer de once (11) años, seis (06) meses y Veinte (20) días de prisión. Asimismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. …”.
Considera este Tribunal Colegiado, que la recurrida dio cumplimiento de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la citada Sentencia Vinculante, al fundamentar la conducta antijurídica imputada (cumplimento del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal: Pronóstico de Condena), del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, en relación con el numeral 3º del artículo 68, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la debida explicación al acusado, haber dejado constancia de la pregunta y de su respuesta sobre la admisión de los hechos, y haber hecho la imposición de la pena obtenida por su dosificación; razón por la cual la recurrida no incumplió lo establecido en el artículo 157 eiusdem., por lo que debe desestimarse este punto del recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado MIGUEL FELIPE FRANCO OLIVARES, actuando en la condición de Defensor Privado, del ciudadano NESTOR EDUARDO ORTIZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.455.318, según se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 02 de febrero de 2016, durante el acto de la audiencia preliminar, y publicado el 24 de febrero de 2016, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dicto una sentencia condenatoria.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada por secretaria.
EL JUEZ y LAS JUEZAS INTEGRANTES
FELIX ALEXIS CAMARGO LOPEZ
(PRESIDENTE y PONENTE)
MARIA ELISA BENCOMO PIRELA LUZ MARINA ZERPA
LA SECRETARIA,
Abogada. ZULEIMA ALARCON
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
Abogada. ZULEIMA ALARCON
FACL/ LMZ / MEBP /za/ dbd
Exp Nº : CA-3335-17