PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JI43-X-2017-000013
Jueza Inhibida: ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
Motivo: INHIBICION.
I
Conoce esta Alzada de la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, en su carácter de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en la causa contentiva de la demanda de Responsabilidad de Crianza distinguida con el Nº JP41-V-2014-000281, inhibición que fue sustentada en el numeral 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Superioridad en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en materia de Recusaciones e Inhibiciones, tomando en cuenta lo contemplado en su artículo 452, la cual señala de modo expreso la aplicación supletoria de las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Código de Procedimiento Civil y Código Civil en cuanto no se opongan a las previstas en esa Ley, y considerando que ante cualquier vacío deviene necesario aplicarse preferiblemente en orden de prelación el texto adjetivo laboral como regulación normativa supletoria por tener ambos procesos idénticos principios rectores fundamentales, tales como: oralidad, inmediación, concentración, publicidad etc. procedió a tramitar la presente incidencia según lo dispuesto en el Capítulo II, Titulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
Así las cosas, recibidas las actuaciones por este Juzgado y estando dentro de la oportunidad legal para decidirse el presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:
Primeramente, cabe acotar lo expuesto por el tratadista Arístides Rangel Romberg en su obra tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, donde expresa:
“La inhibición es un deber del Juez y no una mera facultad. La Ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse. La inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la Ley como causa de recusación”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
En fecha 08 de Noviembre del año 2017, la jueza inhibida suscribió acta de inhibición mediante la cual, expone:
“…La suscrita Abogado ANABEL VARGAS CASIQUE, Juez Titular Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en atención a lo dispuesto en los artículos 84 del Código de Procedimiento Civil, procede a levantar la presente acta por medio de la cual manifiesto mi INHIBICION de conocer la presente causa, identificada bajo la nomenclatura de este Tribunal en el cuaderno principal JP41-V-2014-000281, contentivo de la demanda de Responsabilidad de Crianza incoada por el ciudadano JUAN LUIS MOREIRA DE GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.998.903, asistido por sus apoderados judiciales, las abogadas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 155.959 y 158.193, respectivamente, en contra de la ciudadana LICETH MARGARITA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.075.091, asistida por su abogado ADOLFO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 86.354; en razón de estar incusa en la causal de inhibición a que se el artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, es decir “…Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes aun después de principiado el pleito”, ya que en fecha 07 de Noviembre de 2017, recibí Oficio Nº 24181 17 de fecha 21/09/2017 de la Inspectorìa General de Tribunales del Tribunal Supremo de Justicia, donde se me notifica del inicio de la investigación del expediente administrativo disciplinario Nº 161672, dada la denuncia que se presentasen ante ese órgano las ciudadanas CANDIDA ROSA UTRERA CABRERA y ADRIANA MARIA MOREIRA DE GOUVEIA, titular de la cedula de identidad Nº 8.778.106 y 11.117.662, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 155.959 y 158.193, y siendo que las referidas realizan un conjunto de alegaciones falsas y maliciosas en mi contra, las cuales enturbian o empañan y en consecuencia afectan desde ese momento, mi animo para decidir la presente causa, por lo cual ordeno remitir el presente cuaderno de inhibición y la pieza principal asignada con el Nº JP41-V-2014-000281 de la nomenclatura de este Circuito Judicial, al Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia propuesta…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En adición a lo anterior, se precisa observar lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Negrillas y cursivas del Tribunal).
Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no consta medio de prueba alguno que demuestre la comprobación de los dichos de la funcionaria judicial, sin embargo, se tiene como prueba de los hechos, el dicho de la Juez inhibida, que merece fe pública, pues, de lo contrario se afectaría la transparencia de su actuación.
Por tanto conforme al artículo 82, numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro para quien sentencia, que la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en fecha ocho (08) de Noviembre de 2017, por la Abogada ANABEL VARGAS CASIQUE, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico, en el Juicio de Rendición de Cuentas, signado con el Nº JP41-V-2014-000281, según la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impida.
TERCERO: Se ordena convocar a un Juez o Jueza de la terna de suplentes designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para que con carácter accidental conozca la causa objeto de esta inhibición.
CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones, así como copia certificada de esta sentencia, mediante oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez,
DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
La Secretaria,
ABG. REGI GONZALEZ
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
La Secretaria,
ABG. REGI GONZALEZ
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