PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, siete de noviembre de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: JP41-R-2017-000009
Parte Recurrente: Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.840.963.
Parte Contra Recurrente: Abogados YASMIN JOSEFINA MARTINEZ DE APODACA y AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.352 y 156.464, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.841.515,
Motivo: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD (APELACION).
Decisión Recurrida: Sentencia de fecha tres (03) de Julio de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
I
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha diez (10) de Julio de 2017, por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.840.963, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio de 2017, en la demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad, signada con el Nº JP41-V-2016-000017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
En fecha veinte (20) de Julio de 2017, este Tribunal Superior le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000009.
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2017 esta Alzada mediante auto, fijó para el día veintidós (22) de Septiembre del presente año la ocasión para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIAS NUNES, ut supra identificada, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha diez (10) de Agosto de 2017, se ordeno la comparecencia de los niños A.A.T.deF y A.D.T.deF (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 DE LA LOPNNA), a los fines de ser oídos, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley, para lo cual se fija el día 20 de septiembre del presente año a las 10:00 a.m.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2017, los Abogados YASMIN JOSEFINA MARTINEZ DE APODACA Y AMILCAR EMILIO PEREZ MONTILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 157.352 y 156.464, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTINEZ, consignaron su escrito de contestación a la formalización.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2017, en la oportunidad para celebrar la audiencia de los niños ut-supra mencionados, en el presente asunto, la ciudadana SUSANA ELIMAR DE FARIAS NUNES y los niños, no comparecieron, por lo cual se difirió la Audiencia y se acuerdo fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día veintidós (22) de septiembre de 2017, a los fines de ser escuchados.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, se encontraba fijada la celebración de la Audiencia de Apelación, tal como consta en auto de fecha 20 de septiembre del presente año, y por cuanto se evidencio la no comparecencia de los niños arriba mencionados a los fines de escuchar su opinión, este Tribunal acuerdo fijar nueva oportunidad para día veintinueve (29) de septiembre de 2017, a los fines de ser escuchados los mismos. Asimismo se dejo constancia de que una vez se haya realizado la referida audición se fijara por auto separado nueva oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia de apelación.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2017, se encontraba fijada oportunidad para celebrar la audición de los niños ut-supra mencionados, y por cuanto la misma no se pudo realizar dado que este Tribunal Superior no dio despacho ese día por los motivos expuestos en el libro diario, se difirió la Audiencia y se acuerdo fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el día nueve (09) de octubre de 2017, a los fines de ser escuchados los mismos.
En fecha nueve (09) de octubre de 2017, compareció el niño A.A.T.deF, (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de diez (10) años de edad, en compañía de sus padres la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES y ALAIN AUGUSTO TARBES MARTINEZ; a los fines de escuchar su opinión dentro del presente procedimiento.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, evidenciándose el acta de fecha 09 de octubre de 2017, que riela al folio 200 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual éste Tribunal escuchó al niño A.A.T.deF (CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y a una Tutela Judicial Efectiva de las partes, establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acordó fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el día dieciocho (18) de octubre de 2017 a las 11:30 a.m.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2017, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JUAN JOSÉ PINO DE LA ROSA, mediante la cual solicita el diferimiento de la Audiencia de Apelación fijada para el día 18 de octubre de 2017, y por cuanto lo solicitado no es contrario a derecho, éste Tribunal difiere la referida audiencia para el día treinta (30) de octubre de 2017 a las 11:30 a.m.
El día treinta (30) de Octubre de 2017, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.840.963, así como del ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.841.515, parte contra recurrente, y de sus apoderados judiciales los Abogados AMILCAR EMILO PEREZ MONTILLA y YASMIN JOSEFINA MARTINEZ DE APODACA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 156.464 y 157.352, respectivamente. Acto seguido, el Juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Seguidamente toma la palabra la Abogada YASMIN JOSEFINA MARTINEZ DE APODACA, quien expuso los alegatos que contradicen al recurrente. Asimismo las partes ejercieron el derecho a réplica y contrarréplica. Siendo las 11:50 horas de la mañana el Juez se retira por un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral. Transcurridos cuarenta (40) minutos el Juez Superior regresa a la Sala y expone: Cumplidas las formalidades de Ley y oídos los argumentos de las partes, se pasa a pronunciar de manera oral el dispositivo del fallo correspondiente al presente recurso, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.
Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada de fecha tres (03) de Julio de 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el cual dejó asentado lo siguiente:
“…PRIMERO: Improcedente la Partición de los bienes muebles identificados como gimnasio conformado por: una bicicleta estática, una trotadora elíptica estática, un equipo de multifuerza, una tabla para ejercicios abdominales, cuatro (4) mancuernas, una barra z para brazos y cinturones y guantes de diferentes medidas, ya que los mismos se declaran como bienes propios del ex cónyuge, el ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ, conforme se establece en el artículo 151 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: Improcedente la Partición del bien mueble identificado como un equipo de hidrojet, siendo que el mismo no se peticionó en el libelo de la demanda.
TERCERO: Improcedente la Partición del bien mueble identificado o descrito en escrito de contestación de la demanda, como un violín elaborado por la lutier GISELA BASTIDAS, siendo que el mismo se declara como bien propio del ex cónyuge, el ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ, dado que es un objeto de uso personal, conforme a su profesión u oficio, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil venezolano.
CUARTO: Improcedente la Partición del bien mueble identificado o descrito en escrito de contestación de la demanda, como una Guitarra Clásica, siendo que la misma se declara como bien propio del ex cónyuge, el ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ, dado que es un objeto de uso personal, conforme a su profesión u oficio, tal como lo establece el artículo 151 del Código Civil venezolano.…”
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Estudiadas de manera exhaustivas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha cuatro (04) de agosto del presente año, la representación judicial de la parte recurrente consignó de manera tempestiva el escrito fundado al que hace referencia el artículo 488-A, no obstante, cabe resaltar que el mismo es ambiguo, confuso e Impreciso, lo cual hace dificultoso determinar con exactitud cuáles son los fundamentos del recurso ordinario de apelación intentado, en tal virtud este Sentenciador luego de analizar el referido escrito y en auxilio de la deposición oral efectuada por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, ha podido concluir que el presente recurso se basa en el vicio de inmotivación e infracción a la ley bajo los fundamentos siguientes:
“… En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que las leyes y los códigos deben interpretarse sistemáticamente en forma concatenada y no haciendo lectura aislada de cada una de las disposiciones contenidas en ellas, la Juez de Instancia motivo la presente decisión que los tres Bienes objeto de esta Apelación son de uso personal en razón de su profesión u oficio de músico profesional....(omissis)….En el presente asunto debo finalmente señalar a este Tribunal que los objetos señalados en el punto dos y tres de la sentencia recurrida no son bienes propios del ciudadano ALAIN TARBES, debido a que como se fundamento no son bienes de su uso personal, ya que si fuera de esa manera no solo fueran de el sino del mariachi que también utilizan el mismo…”
ALEGATOS DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE
“…RECHAZAMOS, NEGAMOS, CONTRADECIMOS Y NOS OPONEMOS A LO SOLICITADO EN EL INFORME DE APELACION PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE EN CADA UNA DE SUS PARTES....(omissis)...En vista que no pudieron ser presentadas las pruebas documentales en su momento, dichas pruebas testimoniales demuestran claramente en los audiovisuales grabados de la Audiencia de Juicio por el Tribunal en cuestión la pertenencia de dichos bienes. Además manifestamos que debe ser tomada en cuenta la opinión del Fiscal del Ministerio Público al respecto. Como puede apreciarse en esta causa objeto de apelación que la parte recurrente nunca aporto pruebas en su oportunidad legal, pone en evidencia el notorio el interés de la parte demandada en retardar esta partición. A pesar de que nuestro representado solo esta pidiendo que le sean entregadas sus pertenencias personales y de trabajo dejándole a la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIA NUNES 75% de los Bienes de la comunidad Conyugal y no como lo manifiesta la parte demandada en su escrito. Por los tanto ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos se sirva observar las audiovisuales grabadas por el Tribunal de la Audiencia de Juicio, antes de tomar su decisión…”
III
MOTIVA
Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:
Primeramente este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
“….. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Y se define como “...La organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia…”
Este Superior deja constancia que el recurrente en su escrito de formalización aduce que el Tribunal A quo incurrió en el vicio de inmotivación, para lo cual este Juzgador considera realizar las siguientes observaciones:
Diferentes corrientes doctrinarias han sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso. Con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue, permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que los demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos.
En el mismo orden de ideas, sosteniendo el criterio precedente, la Sala, en sentencia Nº 102, de fecha 6 de abril de 2000, en el juicio de Delia del Valle Morey López contra Franklin Guevara Sillero expediente No. 99-356; señaló:
“...Lo establecido anteriormente no implica que deben expresarse en la sentencia, todas y cada una de las incidencias y alegatos producidos en el transcurso del juicio; puede hacerse de ellas una relación sucinta, pero siempre que sea informativa, en consecuencia, aún cuando la motivación sea exigua, ella debe ser suficiente fundamento del dispositivo de la decisión, para así evitar que la sentencia adolezca de uno de sus requisitos fundamentales, cual es la motivación, corriendo el riesgo de permitirse una arbitrariedad judicial....”.
Además de ello también se observa que la decisión además de ser fundada debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate y en el caso de marras del estudio de la sentencia dictada por la recurrida se desprende que el Juzgador realizo un estudio exhaustivo de cada una de las pruebas aportadas y las mismas fueron valoradas correctamente por lo que mal podría esta Superioridad declarar un vicio de inmotivación. Así se establece.
En base a la siguiente delación formulada por la demandada recurrente en su escrito de formalización como lo es el vicio de infracción a la ley, esta superioridad para a analizar la procedencia o no de la denuncia formulada, a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2003, a establecido las técnicas que debe cumplir el formalizante:
“….(...)Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.(...)…”
Después de revisar el escrito de formalización este Juzgador observa, que el recurrente no cumple con ningunos de los requisitos sobre las técnicas de la denuncia por infracción a la ley, establecidos por jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo esta Máxima Instancia extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la correcta aplicación del Artículo 151 del Código Civil Venezolano, la cual establece:
“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro Título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros, bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrillas del Tribunal)…”.
De seguida, observa esta superioridad que la juez del Aquo en su sentencia en lo que se refiere a los bienes compuestos por un Violín y una Guitarra Clásica, declara que:
“……..Ahora bien, en relación a lo anterior, tenemos que el artículo 151 del Código Civil venezolano, establece: “…Son también propios…omissis… otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
En base a la interpretación de la norma parcialmente trascrita, se evidencia que los objetos de uso personal son exclusivo de la mujer o el marido, y dichos instrumentos musicales, eran y son de uso exclusivo del ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ, en razón de su profesión u oficio de músico profesional; por lo que debe determinarse que son bienes propios del accionante y en consecuencia, improcedente su partición.…..”
En relación al bien identificado como un gimnasio igualmente la Juez de la recurrida en su sentencia, declara:
“...Por otra parte, la demandante peticiona que le sea entregado… omissis…, un gimnasio, conformado con los siguientes bienes: una bicicleta estática, una trotadora elíptica estática, un equipo de multifuerza, una tabla para ejercicios abdominales, cuatro (4) mancuernas, una barra z para brazos y cinturones y guantes de diferentes medidas, aduciendo que de igual manera, que es un bien de uso personal, que era utilizado por él, junto con el grupo musical, el cual utilizaban para mantenerse en forma, en razón de su profesión de músicos u artistas y que tenían que mantener una imagen personal, por otra parte, la accionada aduce que es un bien de la comunidad, aceptando su existencia, y que ella se encuentra además en poder o disposición de dicho bien mueble, ya que el mismo se encuentra en la casa de habitación que era sede del domicilio común. En éste sentido, ésta juzgadora pudo evidenciar, de la deposición de los diferentes testigos traídos al contradictorio que el referido bien mueble era utilizado de manera exclusiva por el ex cónyuge, ciudadano ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ para ejercitarse junto con sus compañeros integrantes del conjunto musical de mariachis y mantener su imagen personal como artistas; en razón de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Civil venezolano, quien juzga determina que dicho bien es un bien propio de la parte accionante y en consecuencia no es susceptible su partición…”
Por lo que este Juzgador comparte plenamente el criterio de la juez de la recurrida y por ello entiende y deja claro este jurisdicente que no existe infracción a la Ley en el artículo 151 del Código Civil Venezolano, por cuanto los bienes mueble objeto de partición no son bienes comunes, toda vez que los mismo se hace propio del demandante al ser este un instrumento de uso exclusivo por su intelecto de acuerdo a su profesión de músico.
Por otra parte, del estudio de la sentencia apelada y la reproducción audio visual de la audiencia de juicio, se pudo demostrar que la Jueza de Primera Instancia se refirió por separado a cada una de las testimoniales evacuadas, sin omitir ninguna, señalando los motivos por los cuales valoró o desechó cada una de ellas, encontrándose por consiguiente su labor ajustada a derecho, observándose además que los testigos presentados fueron contestes con las preguntas realizadas por la jueza Aquo, de cuyas testimoniales se constató que en efecto el ciudadano: ALAIN AUGUSTO TARBES MARTÍNEZ, sustenta su vida como músico, situación que en reiteradas oportunidades fue aclarada por los testigos presentados, siendo además que de dichas testimoniales se pudo saber que, en la casa que funcionaba como vivienda conyugal se encontraban pertenencias del demandante de autos, tales como el gimnasio que también es objeto del presente litigio, razón por la cual considera esta alzada, que la jueza no incurrió en error alguno.
Se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada. Y así se establece.
Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diez (10) de Julio de 2017, por el Abogado JUAN JOSE PINO DE LA ROSA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.913, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SUSANA ELMIRA DE FARIAS NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.840.963, contra la decisión dictada en fecha tres (03) de Julio de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, la sentencia Apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017), años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. REGI SOLEIR GONZALEZ
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