REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 10 de Noviembre de 2017.
207° y 158°

PARTE RECURRENTE: los ciudadanos AMÉRICA OFELIA ASCANIO DE DÍAZ, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente. (Apelante)
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano CARLOS EDUARDO DÍAZ HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.511.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ACCION POR DESLINDE JUDICIAL DE PREDIO RURAL).
EXPEDIENTE Nº JSAG-477-2017.
Sentencia Interlocutoria.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2017, se le dio entrada al Recurso de Apelacion, recibido en fecha 10 de octubre del presente año, bajo el oficio Nº 711-17 de fecha (18/09/2017), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ejercido por la profesional del derecho Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 07 de agosto de 2017, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-477-2017, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, se celebrará audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (10:30 a.m), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 07 de noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado Superior, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente. (Apelante), consignando escrito de promoción de pruebas.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente, (Apelante), lo siguiente:

(…)Ciudadano Juez, según se evidencia de la Declaratoria de Únicos Universales Herederos emitida por el Tribunal Decimo Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2017 que se agrega agregada en copia certificada distinguido letra “B”, mis representados son las Únicas y Universales Herederas del De-cujus ALBERTO JESUS DIAZ HEREDIA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.040.995, fallecido el 10 de octubre de 2016 según la copia simple de Acta de Defunción que se agrega letra “C”. Ahora bien señor juez, el causante era un productor agropecuario que desde el año 1979 y hasta la fecha de su fallecimiento 10/10/2016, ocupo de forma pacífica, publica, continua y con ánimo de dueño un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el sector Pereña o Floreña, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, denominado Fundo “El Charcote”, con una superficie de TRESCIENTAS TREINTA HECTAREAS CON TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (330 has con 310 m2), alinderado por el Norte: Carretera vía Cantagallo; Sur: Terreno ocupado por Carlos Méndez; Este: Carretera vía Cantagallo y carretera nacional Parapara-Ortiz; Oeste: Carretera vía Cantagallo y Finca Guaicaipuro (…)

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que la apoderada judicial de la parte accionante abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente, (Apelante) presento escrito de promoción de pruebas, ello de conformidad con el lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes:

En cuanto a los Medios Probatorios presentados por la representación de la parte accionante, (Apelante) ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, respectivamente:

1.- Promueve y ratifica todos y cada uno de los instrumentos de Hecho y de Derecho alegados en el escrito de Apelación, inserto a los folios 211 al 214 de la primera pieza.

2.- Promueve y reproduce diligencia de fecha 4/08/17, inserta a los folios 206 y sus anexos insertos a los folios 207 distinguido con la letra “AA”, folio 208 distinguido con la letra “AB”; relativos a las actuaciones técnicas de campo que permiten establecer la línea imaginaria por donde debe realizarse el deslinde solicitado y prueba que la parte accionante si cumplió con los requisitos exigidas en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta juzgadora que las pruebas aportadas, se tratan de copias simples marcadas con las letras “AA” y “AB”, se tratan de documentos de simple trámite, administrativos, y otros suscritos por funcionarios administrativos que han sido debidamente autorizados para dar fe de lo que allí emana, y por cuanto los mismos no fueron objeto de ningún medio de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE, en cuanto ha lugar en derecho, toda vez que el instrumento referido consta en el presente expediente, salvo su apreciación en su justo valor probatorio en la definitiva. Así, se Declara.


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.



EXPEDIENTE Nº JSAG-477-2017.-
YSMR/RC/Ef.-