REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 14 de Noviembre de 2017.
(207° y 158°)
PARTE RECURRENTE: Ciudadano Gabriele Giusto, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YA3523574, representante estatutario de la sociedad mercantil “Agropecuaria Carpene C.A”.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-476-2017.
Sentencia Interlocutoria.-
Por cuanto en fecha ocho (11) de octubre de dos mil diecisiete(2017), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (18-10-2017), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (23) de Octubre de (2017), según consta en Acta Nº 36 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia con la finalidad de resguardar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva. Se ordena notificar por medio de Oficio al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Para el cumplimiento de la notificación al Instituto Nacional de Tierras y la Procuraduría General de la República de Venezuela Bolivariana de Venezuela, se libra despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Líbrense, oficios y comisión. Cúmplase.
I
ANTECEDENTES.
En fecha 14 de agosto de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Carpene C.A”, cuyo representante estatutario con el cargo de Presidente Consejero es el ciudadano Gabriele Giusto, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YA3523574, presunto propietario del predio denominado “Cascabel”, ubicado en la jurisdicción del municipio El Calvario, Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda, del estado Guárico, constante de una superficie de Dos Mil Cuatrocientas Siete Hectáreas (2.407 HAS), a los fines de consignar escrito contentivo de treinta (30) folios útiles, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior.
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, agregó a los autos del expediente diligencia de fecha 09 de noviembre del presente año, suscrita por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, mediante la cual solicito al Tribunal la admisión de la demanda de nulidad y el abocamiento de la Jueza al conocimiento de la presente.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
“(…) En fecha 26/01/1990, mi representada adquiere mediante compra venta, de manera pura y simple de manos de la ciudadana ROSALIA VIVAS ADAMES DE SANCHEZ y su conyugue MANUEL ANTONIO SANCHEZ PALACIO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.148689 y Nº V-038.886, la plena propiedad de un inmueble denominado en el argot zonal “CASCABEL”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Calvario (hoy día Parroquia El Calvario), Distrito Miranda, (hoy día Municipio Francisco de Miranda), estado Guárico, constante de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (2.407 Has, de terreno, incluyendo todas las bienhechurías, derechos y acciones adheridas y todo lo inherente al fundo (…)
(…) En fecha 15/02/2006, mi representada en cabeza de uno de sus representantes estatutarios por razones de seguridad (fue secuestrado GABRIELE GIUSTO, antes identificado)le otorgo ante la Notaria Publica de Calabozo, estado Guárico; al ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado supra, mandato de factor mercantil y judicial, para que la representara en todas las negociaciones que tuvieran que ver con el giro diario de la empresa; el cual quedo inserto bajo el Nº 06, Tomo 09, de los de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, posteriormente registrado por el mismísimo ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS (...).
(…) Fue entonces cuando el ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra, entro a poseer, en nombre de mi representada, no en nombre propio; el inmueble objeto de la presente acción, con todos sus accesorios, entiéndase las bienhechurías , las siembras, los animales, todo esto propiedad de mi representada, nunca del ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra.
Tercero: en fecha 16/04/2015, mi representada revoca in totum el mandato/poder conferido al ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra,, por ante el Consulado General en las República de Cuba, de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) el cual fue notificado en forma pública en fecha 11/05/2015. A pesar de esto, el ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra, no entrego la cosa/bien/inmueble objeto de reivindicación y allí se mantiene hasta la presente fecha de interposición de esta demanda de nulidad.
Cuarto: En fecha 22/09/2015, el ciudadano Registrador del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, a petición de mi representada expidió certificación de gravamen sobre el inmueble, dejando constancia que no existen medidas ni garantías sobre el inmueble referido supra de mi representada.
Quinto: en fecha 23/03/2016, mi representada interpuso demanda de reivindicación del inmueble anteriormente señalado, en contra del ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra, pudiendo observar que este había mantenido comunicación constante con nuestra representada sobre la administración de esta, vis correos electrónicos de últimas fechas del 01/09/2013 (en donde indicaba continuar actualizando los documentos de mi representada: INTI, INSAI, IVSS y otros), lo que estaba haciendo desde mucho antes era un hecho ilícito (ex artículo 1.185 12 del Código Civil) conferido en factor mercantil quien en lugar de cumplir con el articulo 94 13 del Código de Comercio, en franca violación del artículo 98 14 eiusdem (…)
III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).
Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.
Ahora bien, el recurso en cuestión, se dirige a obtener la nulidad absoluta del Acto Administrativo emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 760-17, en fecha 08 de marzo de 2017, consistente en un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario numero 1214873317RAT0201772, a favor del ciudadano GERERDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.970.237, sobre un lote de terreno denominado fundo “CASCABEL”, ubicado en el sector Cascabel, asentamiento campesino sin información, Parroquia El Calvario, municipio Francisco de Miranda, constante de una superficie de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE HECTAREAS CON TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (959 has con 3.389 m2).
En consecuencia, tomando en cuenta que en el presente caso, la actuación desplegada ha sido realizada por un órgano de la Administración Pública Agraria, este Juzgado Superior Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157, y la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada como ha sido la competencia, y estando dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a este Juzgado Superior conocer de la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Carpene C.A”, cuyo representante estatutario con el cargo de Presidente Consejero es el ciudadano Gabriele Giusto, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YA3523574, presunto propietario del predio denominado “Cascabel”, contra el Acto Administrativo, emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión ORD 760-17, en fecha 08 de marzo de 2017, consistente en un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 1214873317RAT0201772.
De acuerdo con el principio pro actione, el cual constituye una manifestación de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la norma procesal debe interpretarse en el sentido que favorezca el ejercicio de los medios recursivos de que disponen los justiciables, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 97 del 2 de marzo de 2005, Exp. 03-2290, en el caso de Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la que se afirmó:
“…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. nº 1.064 del 19.09.00)…”. (Cursivas del texto).
Así, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, conforme al cual todo ciudadano tiene derecho de acceder a la justicia, ser enjuiciado con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia dictada en forma oportuna, deben interpretarse los requisitos procesales relativos a la admisibilidad en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
En este sentido, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que ésta contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.
Del mismo modo, el artículo 162 eiusdem establece todo un elenco de causales de inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos Contencioso Administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso, en tal sentido es necesaria la revisión de las causales de inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma cuidadosa, y exhaustiva dada la especial naturaleza de la materia agraria.
Ahora bien, considerando la serie de elementos señalados y en combinación con la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del presente recurso; asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés del recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, este Tribunal se reserva de pronunciarse sobre la caducidad del recurso, hasta tanto conste en autos el expediente administrativo del mismo, para así determinar la fecha cierta desde la publicación del acto en la gaceta oficial agraria o de su notificación. Asimismo este Juzgado Superior se pronunciará como punto previo en la sentencia de merito, de igual manera se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio, ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, es aparente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-
V
CONSIDERACIONES FINALES
Tomando en consideración lo expuesto, se estima que la acción intentada por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Carpene C.A”, cuyo representante estatutario con el cargo de Presidente Consejero es el ciudadano Gabriele Giusto, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YA3523574, resulta ADMISIBLE, en tanto cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no se constata en esta fase alguno de los supuestos que dispone el artículo 162 eiusdem. Así se decide.
En consecuencia, se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordena dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 159 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante Oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Guárico, y en tal sentido, se deja expresa constancia, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho, para que procedan a oponerse al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conforme lo establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; tal como establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; Se advierte que el presente proceso se suspenderá por noventa (90) días continuos como dispone el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016.
A los efectos, de dar cumplimiento con las notificaciones de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Instituto Nacional de Tierras (INTI), Fiscal General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico, se acuerda librar copias certificadas del escrito de demanda, y de la presente decisión, para ser anexadas a las notificaciones ordenadas. Líbrense los oficios. De igual modo, se acuerda solicitar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
VI
DECISIÓN
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando en Sede Contenciosa Administrativa Agraria, Decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Carpene C.A”, cuyo representante estatutario con el cargo de Presidente Consejero es el ciudadano Gabriele Giusto, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YA3523574, con domicilio procesal en el Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico en contra del acto dictado por Directorio del Instituto Nacional de Tierras, consistente en un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO numero 1214873317RAT0201772.
SEGUNDO: SE ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, presentado por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Carpene C.A”, cuyo representante estatutario con el cargo de Presidente Consejero es el ciudadano Gabriele Giusto, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YA3523574, y acuerda sustanciarlo de conformidad con lo previsto en los artículos 163 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de:
1. Instituto Nacional de Tierras (INTI), en la persona de su Presidente mediante oficio junto con copia certificada del escrito contentivo del recurso y del presente auto.
2. Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio con copia certificada del libelo de demanda, del presente auto y copia fotostática de los recaudos presentados por el recurrente. Una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Extraordinaria N° 6.220 de fecha 15 de Marzo de 2016, se suspenderá la causa por el lapso de noventa (90) días continuos.
3.- Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión Nº. 1708, de fecha 16 de noviembre de 2.011, Expediente número 2009-0695, el cual tendrá como objeto notificar a los terceros interesados si los hubiere en el caso, así como a cualquier persona natural o jurídica que hayan sido notificado o participado en vía administrativa, y demás terceros que tengan interés en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, para que procedan de igual manera a oponerse al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso otorgado anteriormente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley que rige dicho Órgano; el cual será publicado en un diario de circulación regional, del (Estado Guárico), en dimensiones que hagan fácil su lectura; dicho cartel deberá ser retirado, publicado en el referido periódico y consignado un ejemplar que contenga la publicación, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, so pena de perención breve de conformidad con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación mediante oficio al Fiscal General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Guárico de la presente admisión.
CUARTO: SE ORDENA al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) la inmediata remisión de los Antecedentes Administrativos del presente caso, los cuales deberán ser consignados en autos antes de que comience el lapso de oposición al recurso.
QUINTO: SE ORDENA Librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas.
SEXTO: Se insta a la parte recurrente a que suministre los fotostatos correspondientes a los fines de formar las respectivas compulsas.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
La Jueza Titular,
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los 10 días del mes de noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró los oficios números JSAG-686/2.017, JSAG-687/2.017, JSAG- 688/2.017 y JSAG- 689/2017,dirididos al Presidente del INTI, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, así como al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Guárico. Así mismo, se libró el cartel de notificación ordenado en el punto tercero, item 3.
LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMON ANTONIO CARPIO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.).
EL SECRETARIO,
RAMON ANTONIO CARPIO.
EXPEDIENTE N° JSAG-476-2017
YEME/RC/Ef.-
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