REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 02 de Noviembre del 2017.
(207° y 158°)

-I-
-IDENTIFICACION-

RECURRENTE: Ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilmer Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.076, V-20.877.534 y V-12.842.476, respectivamente.
REPRESENTANTE LEGAL DEL RECURRENTE: Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL SOBRE LA PRODUCCION GANADERA.
-II-
-CONSIDERACIONES PRELIMINARES-

Recibido en fecha 30/10/2017, escrito presentado por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilmer Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.076, V-20.877.534 y V-12.842.476, respectivamente, del cual se observa que básicamente expresa lo siguiente:
“…Ciudadana Juez Superior, mis representados conforman la Unidad de Producción Colectiva “San Rafael Arcangel”, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del estado Guárico, inserto bajo el Nº 43, folios 275 al 283, protocolo primero, Tomo I, Tercer Trimestre del año 2017, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 43, folio 640al 649, según se evidencia del Acta Constitutiva cuya copia se agrega letra “B”, hemos permanecido por 15 años en condición de pisatarios sobre un lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuya superficie es de DOSCIENTAS HECTAREAS (200 has), aproximadamente, que forma parte de mayor extensión, conocido como “Hato Guesipo”, ubicado en el sector Guesipo, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, denominado “Fundo Rancho WS”, alinderado por el Norte: Vía de penetración; Sur: Colectivo Santisabel; Este: Colectivo Santisabel; Oeste: Fundo los Seis Hermanos; sobre este lote han desarrollado bienhechurías propias para la explotación de las actividades pecuarias tales como: dos lagunas, una vivienda tipo rancho, cercas perimetrales, un corral y dos potreros, vialidad interna, alumbrado eléctrico y mantienen una producción animal doble propósito de 207 bovinos aproximadamente, según lo evidencia el más reciente Aval de Vacunación…”.
“…Ahora bien ciudadana Juez, el Hato Guesipo fue objeto de un procedimiento de rescate, cuya sustanciación estuvo a cargo del Ingeniero EDUARDO OCHOA, técnico adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras, quien con un trámite aun sin concluir, procedió a parcelar y a regular a la mayoría de los productores que ocupan el predio, mas mis representados no fueron favorecidos a pesar de tener la solicitud de inscripción respectiva, siendo así que desde el año 2011 mis representados han sido objeto de perturbación constante por parte de la Oficina Regional de Tierras (ORT-GUA) con sede en Calabozo, cuyos funcionarios en el curso de 6 años han realizado innumerables inspecciones quedando demostrada la ocupación que no han querido reconocer negando en todo tiempo el otorgamiento de la Carta de Permanencia correspondiente de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que ese lote de terreno le corresponde a un ciudadano identificado: NELSON RODRIGUEZ quien dice ser el conyugue de la representante legal del Colectivo “Santisabel”, ciudadana MARIA LINZALATA, que fue beneficiada con un Titulo de Adjudicación sobre una superficie de 242 has, cabe señalar que dicho colectivo jamás ha ocupado ni ese ni cualquier otro lote de terreno en HATO GUESIPO; es por eso que en fecha 14 de julio de 2017 acuden por ante esta Defensoría Publica Primera Agraria a solicitar la asistencia Judicial para el amparo y defensa de sus derechos…”

-III-
-NATURALEZA JURIDICA DEL ASUNTO-
Teniendo presente la evolución del derecho agrícola en Venezuela, que se justifica en una interpretación progresista de cara a valores como la paz, la solidaridad, el bien común y la justicia social; este Juzgado Superior Agrario conoce por solicitud presentada por la Defensora Publica Agraria abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilmer Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.076, V-20.877.534 y V-12.842.476, respectivamente, de la constante perturbación y amenaza de desalojo de la unidad de producción para beneficio de un particular, según sus propias manifestaciones.
En tal sentido, atendiendo la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho, conviene destacar la norma que le sirve de fundamento al juez agrario, contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; como sigue:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción (…)”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Conforme al contenido normativo que parcialmente antecede, en relación a las circunstancias fácticas utes supra reseñados, se colige que la naturaleza del presente asunto estriba potencialmente en resguardar la protección agroalimentaria, lo cual presenta su justificación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Del mismo modo, en relación a lo expuesto, el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta proporcional y adecuado para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, cuando tal bien jurídico, se encuentre amenazado de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
-IV-
-DE LA COMPETENCIA-
Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en torno al conocimiento que tiene de las circunstancias planteadas por los ciudadanos, antes identificados, actuando como afectados por la decisión tomada por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT, de un potencial riesgo a la actividad ganadera cuya producción se desarrolla en un lote de terreno denominado fundo “Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, constante de doscientas hectáreas (200 Has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Vía de penetración; Sur: Colectivo Santisabel; Este: Colectivo Santisabel; Oeste: Fundo los Seis Hermanos, donde -según sus dichos-, han permanecido por más de 15 años en condición de pisatarios sobre dicho lote de terreno, propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), hasta la presente fecha, cuya superficie es de doscientas hectáreas (200 has), aproximadamente, y forma parte de una mayor extensión, conocido como “Hato Guesipo”, ubicado en el sector Guesipo, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, denominado “Fundo Rancho WS”.
Con apoyo en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reproducida precedentemente, podemos afirmar que estas medidas preventivas tienen por objeto el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y la no interrupción de la producción agraria haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, entre otros.
De otro lado, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, parcialmente expone:
“(…) La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
En sintonía con el fundamento constitucional y legal expuesto precedentemente, conviene resaltar decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en relación a la constitucionalidad de las medidas preventivas, en donde quedo sentado, lo siguiente:
“(…) Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propone a la salvaguardar de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ellos, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adaptación de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así declara (…)”(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Asimismo, se debe precisar que todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una competencia especial agraria que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones. (Vid. s. S.C. n° 262 16-03-2005 CASO “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra S.A.S.A.”).
Relacionado con el régimen estatutario del derecho público destacado ut retro y la competencia de este Juzgado Superior Agrario, considerando los postulados constitucionales y legales que anteceden; es palpable que la competencia especial agraria es la que tiene plena capacidad para atender con criterios técnicos, los riegos que puede afrontar la continuidad de la actividad agraria, y prevenir mediante la aplicación de sus facultades conferidas en el articulo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Concatenado con lo anterior, frente a la potencial posibilidad de evitar interrupción de la producción ganadera, que puede implicar medida preventiva tendiente a cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, dirigida a particulares o cualquier órgano administrativo en materia agraria, es conveniente igualmente resaltar, que el legislador de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dotó al juez en funciones contencioso administrativo, también agrario, a disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa.
En este contexto, en apoyo al contenido normativo y jurisprudencial que antecede, en consideraciones a los hechos objetivos de la presente medida preventiva y frente a la incidencia de la potencial interrupción de la producción agrícola y pecuaria, conforme al contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mostradas las circunstancias fácticas a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se declara COMPETENTE para iniciar el presente asunto. Así, se decide.
-V-
-CONSIDERACIONES FINALES-
Expuestas las consideraciones anteriores y declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario, corresponde precisar la posibilidad de iniciar la sustanciación de la Medida Cautelar Provisional sobre la Producción Ganadera, en razón, a las circunstancias planteadas por la Defensora Publica Agraria abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilmer Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.076, V-20.877.534 y V-12.842.476, respectivamente, tales circunstancias fácticas enunciadas precedentemente, están relacionadas con el potencial riesgo a la continuidad agroalimentaria; que guardan relación directa con la promoción agrícola productiva sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad agroalimentaria de la población, mediante la solicitud de medida cautelar provisional sobre la producción ganadera. Así, se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado fundo “Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guesipo”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, constante de doscientas hectáreas (200 Has), a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día jueves 09 de Noviembre de 2017, en horas de la mañana, con apoyo de un experto en la materia adscrito al Fondo de Desarrollo Regional (FONDER) y los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, al General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, y al Director de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico. Líbrense los Oficios Correspondientes. Y así, se decide.
-VI-
-DECISION-
En torno a las consideraciones jurídicas expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de LA MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL SOBRE LA PRODUCCION GANADERA, planteada por la Defensora Publica Agraria abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, asistiendo judicialmente a los ciudadanos Wilmer Rafael Seijas González, Wilmer Javier Seijas González y Cesar Eduardo Adarme, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.642.076, V-20.877.534 y V-12.842.476, respectivamente.
SEGUNDO: Se ADMITE, la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL SOBRE LA PRODUCCION GANADERA, con fundamento a lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vinculada con los postulados del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe interpretarse en el sentido de hacer posible con su aplicación al servicio de los valores primarios del Estado.
TERCERO: Acuerda trasladarse y constituirse en el lote de terreno denominado fundo “Rancho WS”, ubicado en el sector “Hato Guepito”, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, constante de doscientas hectáreas (200 Has), a los fines de practicar la Inspección Judicial in situ, y constatar los hechos narrados en la presente solicitud, para el día jueves 09 de Noviembre de 2017, en horas de la mañana, con apoyo de un experto en la materia adscrito al Fondo de Desarrollo Regional (FONDER) y los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, y al Director de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico.
CUARTO: Notifíquese al Fondo de Desarrollo Regional (FONDER), al General de Brigada del Comando de Zona 34 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Guárico, y al Director de la Dirección Administrativa Regional del estado Guárico, los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), vía correo electrónico con el objeto de hacer de su conocimiento la fecha y hora en la cual se ejecutara la Inspección Judicial asimismo particípese a los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Abogados: Luís Aponte, Greiner Marín y Ricardo Laurens, Sabina Peña mediante los correos electrónicos: luis.aponte52@gmail.com, abggreinermarin@hotmail.com, dojolaurens@hotmail.com, spena@inti.gov.ve. Ojo colocar articulo…
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. San Juan de los Morros, a los 02 días del mes de Noviembre del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.


EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.

En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.

EXPEDIENTE Nº JSAG-478-2017.-
YEMR/RC/Ef.-