REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 24 de Noviembre de 2017.
(207° y 158°)

PARTE RECURRENTE: Ciudadano Gabriele Giusto, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YA3523574, representante estatutario de la sociedad mercantil “Agropecuaria Carpene C.A”.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-508-2017.
Sentencia Interlocutoria.-

I
ANTECEDENTES.
En fecha 20 de noviembre de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.680.259, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, actuando en este acto en nombre y representación de la sociedad mercantil “Agropecuaria Carpene C.A”, cuyo representante estatutario con el cargo de Presidente Consejero es el ciudadano Gabriele Giusto, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° YA3523574, a los fines de consignar escrito contentivo de treinta y un (31) folios útiles, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior. Se le signo Nº JSAG-508-2017.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
(…) En fecha 26/01/1990, mi representada adquiere mediante compra venta, de manera pura y simple de manos de la ciudadana ROSALIA VIVAS ADAMES DE SANCHEZ y su conyugue MANUEL ANTONIO SANCHEZ PALACIO, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.148689 y Nº V-038.886, la plena propiedad de un inmueble denominado en el argot zonal “CASCABEL”, ubicado en jurisdicción del Municipio El Calvario (hoy día Parroquia El Calvario), Distrito Miranda, (hoy día Municipio Francisco de Miranda), estado Guárico, constante de DOS MIL CUATROCIENTOS SIETE HECTAREAS (2.407 Has, de terreno, incluyendo todas las bienhechurías, derechos y acciones adheridas y todo lo inherente al fundo (…)
(…) En fecha 15/02/2006, mi representada en cabeza de uno de sus representantes estatutarios por razones de seguridad (fue secuestrado GABRIELE GIUSTO, antes identificado)le otorgo ante la Notaria Publica de Calabozo, estado Guárico; al ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado supra, mandato de factor mercantil y judicial, para que la representara en todas las negociaciones que tuvieran que ver con el giro diario de la empresa; el cual quedo inserto bajo el Nº 06, Tomo 09, de los de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, posteriormente registrado por el mismísimo ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS (...).
(…) Fue entonces cuando el ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra, entro a poseer, en nombre de mi representada, no en nombre propio; el inmueble objeto de la presente acción, con todos sus accesorios, entiéndase las bienhechurías , las siembras, los animales, todo esto propiedad de mi representada, nunca del ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra.
Tercero: en fecha 16/04/2015, mi representada revoca in totum el mandato/poder conferido al ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra,, por ante el Consulado General en las República de Cuba, de la República Bolivariana de Venezuela (…)
(…) el cual fue notificado en forma pública en fecha 11/05/2015. A pesar de esto, el ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra, no entrego la cosa/bien/inmueble objeto de reivindicación y allí se mantiene hasta la presente fecha de interposición de esta demanda de nulidad.
Cuarto: En fecha 22/09/2015, el ciudadano Registrador del Registro Publico del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, a petición de mi representada expidió certificación de gravamen sobre el inmueble, dejando constancia que no existen medidas ni garantías sobre el inmueble referido supra de mi representada.
Quinto: en fecha 23/03/2016, mi representada interpuso demanda de reivindicación del inmueble anteriormente señalado, en contra del ciudadano GERARDO RAMON RODRIGUEZ ROJAS, suficientemente identificado ut supra, pudiendo observar que este había mantenido comunicación constante con nuestra representada sobre la administración de esta, vis correos electrónicos de últimas fechas del 01/09/2013 (en donde indicaba continuar actualizando los documentos de mi representada: INTI, INSAI, IVSS y otros), lo que estaba haciendo desde mucho antes era un hecho ilícito (ex artículo 1.185 12 del Código Civil) conferido en factor mercantil quien en lugar de cumplir con el articulo 94 13 del Código de Comercio, en franca violación del artículo 98 14 eiusdem (…)

III
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo, y en tal sentido, observa que el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
En este orden de idea, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Resaltados propios).

Asimismo la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de las expropiaciones, el régimen de los contratos administrativos, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, este Juzgado observa que el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 160: “Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.-Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar”.

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, vale decir, el señalamiento expreso por parte del recurrente de la providencia administrativa del ente agrario que se pretende anular, se observa que el recurrente no cumplió con el mismo, en virtud de que el acto administrativo que señala es una declaratoria de garantía de permanencia y luego de adjudicación de tierras, esto se evidencia del libelo de la demanda de la siguiente forma:
“…lo cierto es que el expediente en donde se encuentren los referidos actos administrativos objeto de nulidad es el Nº 12-8-RDGP-10-12725, creado: 2014-02-20, al referido beneficiario, con solicitud Id: 1010014861 y 1010004311, declaratoria de garantía de permanencia y luego de adjudicación de tierras, respectivamente con una superficie de 201 Has, con 2961 metros cuadrados, sobre el predio de mi representada...”

Cabe destacar que, en su escrito libelar el recurrente se refiere a expediente administrativo sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras y no hace mención al acto administrativo emanado del directorio del Instituto Nacional de Tierras al cual recurre.
En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima esta Juzgadora, que no se evidencia el cumplimiento del segundo requisito por parte del recurrente al no consignar copias simple o certificadas del acto o contrato cuya nulidad se pretende, si bien es cierto señaló el organismo en que se encuentra el acto mencionado, no es menos cierto que no consignó los documentos correspondientes que verifiquen el mismo.
En cuanto al tercer requisito, observa esta juzgadora, que en el libelo el recurrente señaló expresamente las disposiciones constitucionales y legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido. Como señaló en los artículos 26, 49, 112 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los artículos 16, 22, 86, 156, 157, 160, 162 y 179 en sus ordinales 1°, 2°, y 6° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, los artículos 19, 73 en su ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y articulo 17 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa, en caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida, se evidencia que la parte recurrente no cumple con este; en virtud de que no consignaron copias certificadas de documento del inmueble o del traspaso del lote de tierras, denominado “Cascabel”.
Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentaciones.
Asimismo observa este Juzgador que el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece lo siguiente:
“Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el recurrente encuadro dentro de los requisitos de inadmisibilidad señalado en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus ordinales 1°, 6° y 9º.
También es importante señalar que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, (caso: GERARDO RAMÓN MATHEUS TOSTA), estableció los requisitos que deben cumplir los recursos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de los entes agrarios, los cuales deben ser analizados uno a uno, a los fines de la admisión o por el contrario la inadmisibilidad de la acción.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene esta Juzgadora en materia agraria y acogiéndose al criterio establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le es forzoso declarar INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.




LA JUEZ SUPERIOR,
YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.



EL SECRETARIO,
RAMON ANTONIO CARPIO.





EXPEDIENTE N° JSAG-508-2017
YEME/RC/Ef.-