REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, veintiocho (28) de Noviembre 2.017.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº JSAG-505-2017.-
RECURRENTE: JORGE LUIS URBINA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.069.371
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Tamara Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.751, inscrita n el inpreabogado Nº 235.245.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 10 de Noviembre de 2017, se recibe según oficio Nº 773-17 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo del Recurso de Hecho incoado la profesional del derecho, Tamara Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.245, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Urbina Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.371, quien mediante escrito expuso: “…en sentencia de fecha 18-09-2017, este honorable Tribunal pronuncio una sentencia donde decreto que no era Admisible la apelación a la que ocurri en vista de la negativa del Tribunal de Admitir las Pruebas de Testigos simple y llanamente, porque dice que los testigos no le puse el domicilio de cada uno de ellos y es el caso ciudadano Juez que si consta el domicilio de los testigos y con la advertencia del compromiso que los testigos los llevaría al Tribunal a la hora y fecha que le correspondía declarar, por supuesto que esa no declaraciones a no ser declaradas me perjudican porque he sabido como como lo hice con el escrito de la reforma de la demanda que son testigos a que el ciudadano Arturo Celestino Villavicencio del Villar le preparo las Tierras con los tractores que le alquiloel ciudadano Jorge Luis Urbina Suarez, y y quien mas podría tener conocimiento de la situación , que ellos (los testigos) que son conocedores del problema …”.
En misma fecha se dictó auto dándole entrada y signándole el N° JSAG-505-2017 de la nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el cual expresa:“…En consecuencia, se le da entrada y se le signa el número JSAG-505-2017, nomenclatura particular de este Juzgado Superior…”
La parte solicitante adjuntó a su escrito consigno copia certificada del expediente signado con el N° 435-16 nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
II
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice, en cuanto a la competencia se refiere, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones Finales “Segunda” y al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del Recurso de Hecho propuesto, toda vez, que conoce en alzada del Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Así se Declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Recurso de hecho es considerado por las más destacadas doctrinas como un medio de impugnación de carácter subsidiario, cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Siendo el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Tribunal Supremo de Justicia, su objeto es revisar la resolución denegatoria. Igualmente, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado, con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de oír la apelación, oírla en un solo efecto, o de no admitir el recurso de casación anunciado.
Pronunciándose nuestro más alto tribunal, de esta manera en sentencia Nº 00272, de fecha 19 de febrero del año 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, caso Fisco Nacional vs. Quintero Ocando C.A., (QUINTOCA), en la cual expresa:
“El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación.”
Por cuanto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se desprende:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Así pues, según este artículo, no es idóneo el recurso de hecho cuando es admitida indebidamente la apelación, sea porque fue oída libremente cuando debía serlo en un solo efectos, sea porque no debió ser odia en absoluto. Solo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación o admitida en un solo efecto. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 477).
Del artículo anteriormente transcrito, claramente se desprenden dos requisitos concurrentes, para admitir el recurso de hecho, los cuales son la tempestividad del mismo y la consignación de la documentación que se considere necesaria.
Ahora bien, de la revisión de los autos que componen el presente expediente a la luz de la normativa antes transcrita, para quien aquí sentencia, que respecto al primer requisito, tempestividad del Recurso de Hecho, se evidenció que la abogada Tamara Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.245, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Urbina Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.371, en fecha veinte seis (26) de Septiembre del 2017, presentó el Recurso de Hecho por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario del estado Guárico, contra el auto que negó la apelación de fecha dieciocho (18) de Septiembre del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, es decir, fuera del lapso establecido por el artículo in comento, en este sentido se evidencia que la presentación del escrito del caso que hoy nos ocupa, es fuera de lapso, incumpliendo con el primer requisito exigido el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En cuanto al segundo requisito se evidenció en autos que fueron consignados por la Abogada accionante las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el presente Recurso de Hecho.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 307 ejusdem, corresponde decidir del recurso de hecho incoado Tamara Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.245, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Urbina Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.371, contra el auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del corriente año, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, niega oír la apelación, interpuesta en fecha diez (10) de Julio del corriente año, contra el auto de fecha 07 de Julio del 2017, es de resaltar que el A-quo tomó como fundamento la negativa de dicha apelación el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“…La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Así mismo, de las actas procesales que conforman el expediente judicial se desprenden que la parte apelante mediante diligencia en fecha diez (10) de Julio del año que discurre, apela de la sentencia y fundamentándola de la siguiente manera:
“…Para terminar solicito muy respetuosamente al tribunal me oiga la siguiente apelación y que una vez el tribunal se pronuncie sobre la apelación señalare las copias para que el tribunal la certifique para enviarlas al tribunal superior”
En tal sentido esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 482 del código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 482° Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.
En consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar IMPROCEDENTE el recurso de hecho interpuesto por la abogado Tamara Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.245, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Urbina Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.371. Y Así se decide
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Hecho interpuesto por la profesional del derecho Tamara Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.245, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Urbina Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.371.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE el presente recurso de hecho interpuesto por la profesional del derecho Tamara Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.347.751, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 235.245, actuando en representación del ciudadano Jorge Luis Urbina Suarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.069.371.
TERCERO: SE RATIFICA el auto de fecha 18 de Septiembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
CUARTO: Se ordena librar oficio al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a fin de remitir copia fotostática certificada de la presente decisión.
QUINTO: En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA SUPERIOR
YSABEL ESTRELLA MASABE
EL SECRETARIO
RAMÓN ANTONIO CARPIO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.)
EL SECRETARIO
RAMÓN ANTONIO CARPIO
Exp: N ° JSAG-505-2017.
YEM/RAC
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