REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 30 de Noviembre del 2017.
(207° y 158°)
PARTE RECURRENTE: los ciudadanos AMÉRICA OFELIA ASCANIO DE DÍAZ, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente. (Apelante)
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano Carlos Eduardo Díaz Heredia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.812.511.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (ACCION POR DESLINDE JUDICIAL DE PREDIO RURAL).
EXPEDIENTE Nº JSAG-477-2017.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 30 de octubre de 2017, se le dio entrada al Recurso de Apelación, recibido en fecha 10 de octubre del presente año, bajo el oficio Nº 711-17 de fecha (18/09/2017), emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, ejercido por la profesional del derecho Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, contra la decisión dictada por el A-quo de fecha 07 de agosto de 2017, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-477-2017, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, se celebrará audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (10:30 a. m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 07 de noviembre de 2017, comparece ante este Juzgado Superior, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente. (Apelante), consignando escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejando constancia que la parte accionante asistió y la parte demandada no asistió ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 17 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, fijo la audiencia para la lectura del fallo para el segundo día de despacho al de la fecha inclusive, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 20 de noviembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo la celebración de la audiencia para la Lectura del Fallo, la cual se declaro Desierta vista la incomparecencia de las partes.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente, (Apelante), lo siguiente:
(…)Ciudadano Juez, según se evidencia de la Declaratoria de Únicos Universales Herederos emitida por el Tribunal Decimo Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2017 que se agrega agregada en copia certificada distinguido letra “B”, mis representados son las Únicas y Universales Herederas del De-cujus ALBERTO JESUS DIAZ HEREDIA, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.040.995, fallecido el 10 de octubre de 2016 según la copia simple de Acta de Defunción que se agrega letra “C”. Ahora bien señor juez, el causante era un productor agropecuario que desde el año 1979 y hasta la fecha de su fallecimiento 10/10/2016, ocupo de forma pacífica, publica, continua y con ánimo de dueño un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) ubicado en el sector Pereña o Floreña, Parroquia Parapara, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico, denominado Fundo “El Charcote”, con una superficie de TRESCIENTAS TREINTA HECTAREAS CON TRESCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (330 has con 310 m2), alinderado por el Norte: Carretera vía Cantagallo; Sur: Terreno ocupado por Carlos Méndez; Este: Carretera vía Cantagallo y carretera nacional Parapara-Ortiz; Oeste: Carretera vía Cantagallo y Finca Guaicaipuro (…)
III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 07 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio en el cual declaró:
“…Ahora bien, de la revisión de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, en fecha 04 de Agosto de 2017, observa esta Instancia Agraria, que la representación judicial de la peticionante, no subsana de manera ajustad a derecho las ambigüedades señaladas por este despacho y según lo establecido en el articulo parcialmente transcrito, es forzoso para este Juzgado negar la admisión de la presente demanda. Así se decide…”
V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 10 de agosto del 2017, comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente, (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela al auto interlocutorio emitido por el A-quo, en fecha 07 de julio de 2017, considerando lo siguiente:
“(…) vigente como está el lapso de la fase recursiva correspondiente, formal y expresamente ejerzo RECURSO DE APELACION contra el auto anteriormente identificado, para ante el Tribunal Superior Agrario del Estado Guárico, en este sentido conforme al artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, seguidamente determino los razonamientos de Hecho y de Derecho que permiten fundamentar el presente Recurso en los siguientes términos.
Ciertamente de autos se observa que este Juzgado en fecha 01 de agosto de 2017, ordeno la subsanación de las ambigüedades observadas en el libelo, relativas a la omisión del señalamiento de los puntos o coordenadas por donde debe ser trazada la línea divisoria del deslinde provisional solicitado, tal como lo ordena el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual instó a la parte actora a determinar o suministrar la referida información, en consecuencia en fecha 04 de agosto de 2017, por aplicación del Principio de Unidad que rige las actuaciones de la Defensa Publica, concurre al Juzgado el Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Publica con sede en San Juan de los Morros, Abogado OSWALDO JOSE VARONA SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº 8.615.307, inpreabogado Nº 70.358, quien procedió a subsanar la demanda mediante diligencia y consignó en dos folios útiles la información técnica requerida conformada por EL PLANO, donde se determina el área total de ocupación del fundo “Cherote”, evidenciándose los linderos generales del predio(…)”
“(…)Ciudadana Juez Superior, el contenido del auto apelado, realmente no permite mayor opción de análisis por cuanto carece de motivación, el Juez de Instancia solo se limita a señalar que “de la revisión de la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora observa… que no subsana de manera ajustada a derecho” las ambigüedades señaladas(…)
“(…) Ahora bien ciudadana Juez Superior, es el caso de marras, en el auto apelado no existe fundamento de ningún tipo y esa ausencia de motivación, viola el artículo 49 Constitucional toda vez que vulnera el Debido Proceso u ocasiona indefensión; incumple el artículo 29 Constitucional que garantiza la Tutela Judicial Efectiva y una justicia imparcial idónea, responsable sin dilaciones indebidas, sin formalismos inútiles (…)”
VI
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO POR LA PARTE RECURRENTE
1.- Promueve y ratifica todos y cada uno de los instrumentos de Hecho y de Derecho alegados en el escrito de Apelación, inserto a los folios 211 al 214 de la primera pieza.
2.- Promueve y reproduce diligencia de fecha 4/08/17, inserta a los folios 206 y sus anexos insertos a los folios 207 distinguido con la letra “AA”, folio 208 distinguido con la letra “AB”; relativos a las actuaciones técnicas de campo que permiten establecer la línea imaginaria por donde debe realizarse el deslinde solicitado y prueba que la parte accionante si cumplió con los requisitos exigidas en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.
Visto los argumentos de hecho y de derecho esbozados por la apelante corresponde a este Juzgado Superior examinar el auto recurrido, y en ese sentido observa que el A-quo fundamentó su sentencia en los artículos 720 del Código de Procedimiento Civil y articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 199: “…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser Interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión…”.
Se ha mantenido también que no es suficiente que el Juez se convenza a sí mismo, y lo manifieste en su Sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, cuya inobservancia, por parte de los jueces, amerita la censura.
Ahora bien, del extracto del auto dictado del Tribunal A-quo se evidencia a todas luces que el fundamento de la misma radica, en que la parte no subsanó de manera ajustada a derecho las ambigüedades señaladas por ese despacho, según lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese sentido es de resaltar que la motivación superficial de la inadmisión de la demanda constituye el vicio de inmotivación, todo en contradicción de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como sentencia:
“… El derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 4.370/2005 de 12 de diciembre)…”
Cabe destacar que en e4l caso que nos ocupa de conformidad con lo previsto en el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece lo siguiente;
Artículo 252: “…Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario…”
Así las cosas, el fin en el deslinde agrario es determinar un lindero provisional para posteriormente fijar el verdadero y definitivo. Con la correspondiente orden de inserción de la sentencia en el registro inmobiliario respectivo. Asimismo tal y como se desprende del artículo 723 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente;
Artículo 723: “…Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado…”
Considera quien aquí decide en el caso que nos ocupa, que en la diligencia de fecha 04 de agosto del 2017, suscrita por la recurrente y en la cual consignó constante de dos (02) folios el plano en coordenadas UTM, en el cual se evidencia los puntos por donde debe pasar la línea divisoria del lote de terreno objeto del deslinde, cumplimento con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 720 del eiusdem. Así se decide.
Igualmente cabe reiterar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil Exp. Nro. 2009-000123, de fecha 10-12-2009 que expresa lo siguiente;
“…La denuncia de la presente sentencia se basa que el juzgado superior se limitó a reproducir los argumentos del juez de la causa, sin explicar los motivos que lo llevaron al convencimiento de la legalidad de la decisión del juzgado de primera instancia, es decir, que el sentenciador de alzada, obvio exponer los motivos de hecho y de derecho originando el vicio de inmotivación.
Al respecto la Sala indicó: La motivación de la sentencia, se encuentra constituida por un conjunto de razonamientos lógicos, expresados por el juez, al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito permite a las partes que puedan comprender las razones del fallo, para que queden convencidas que lo decidido es objetivo, justo y no arbitrario, y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos.
Asimismo, señaló que no debe confundirse la falta absoluta de fundamentos con aquellos que sean escasos o exiguos, por cuanto éstos últimos no configuran el vicio de inmotivación, como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso concreto, dando referencia a la sentencia Nº 83 de fecha 23 de marzo de 1992, y reiterada en sentencia de fecha 13 de marzo del 2007, caso: José Alberto Alonzo contra Corp Banca C.A. Banco Universal…”
Comprobado cómo fue todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, ejercido por la profesional del derecho Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, ampliamente identificados en autos; contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico y en consecuencia se REVOCA el auto dictada por el A-quo en fecha 07 de agosto del 2017. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 10 de agosto de 2017, ejercido por la profesional del derecho Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fechas 07 de agosto del 2017.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 10 de agosto de 2017, ejercido por la profesional del derecho Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.961, en representación de los ciudadanos los ciudadanos América Ofelia Ascanio de Díaz, Gisela Díaz Ascanio y Yelitzabell Díaz Ascanio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.5058.731, V-6.899.686 y V-8.773.472, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fechas 07 de agosto del 2017.
TERCERO: REVOCA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de agosto del 2.017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 30 días del mes de noviembre de 2.017.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RAMON CARPIO.
EXPEDIENTE Nº JSAG-477-2017.-
YSMR/RC/Ef.-
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