REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 01 de Noviembre del 2.017
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida De Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.182.050, asistido por el abogado Ricardo Garcia Viana, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 44.069, se hace de la siguiente manera:
I
NARRATIVA

En fecha 13 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la Presente Medida De Protección Agroalimentaria y acordó Inspección Judicial en el terreno denominado “El Molino”. (Folios 01 al 08).En esta misma fecha, la suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario, dejó constancia de la corrección de foliatura desde el folio 01 hasta el folio 07, de la presente solicitud. (Folio 09).
En fecha 27 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la inspección judicial realizada en el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 10 al 15).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“…La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2.017, tal como riela en los folios noventa y siete al ciento uno (97 al 101) de la pieza principal, presentado por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.182.050, asistido por el abogado Ricardo Garcia Viana, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 44.069, mediante el cual solicitó la Medida de Protección Agroalimentaria, sobre la Finca denominada “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros, alegando que el citado predio actualmente esta discutido por demanda y solicitando la protección de la actividad agraria desarrollada en el unidad de producción en el lote de terreno antes mencionado.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada, es por lo que resulta preciso para este Juzgador, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 27 de Octubre de año 2.017, la cual riela en los folios 10 al 15, en donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoria de los presentes que se trata de un lote de terreno denominado “El Molino de torrealba” plenamente antes identificado. SEGUNDO: Se deja constancia previo recorrido por el lote de terreno objeto de inspeccion que le tribunal observo las siguientes bienhechurias que conforman el mismo una (01) casa para obreros, constante de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, con piso de cemento pulido y techo de aluminio; una (01) casa familiar, constante de dos (02)habitaciones, un (01) baños, con piso de cemento pulido y techo de avesto y aluminio; un (01) deposito; una piscina; corrales de tubos con un (01) brite y una manga, una (01) majada de tubos. TERCERO: Se deja constancia que el tribunal observo previo recorrido interno por el lote de terreno las siguiente maquinarias, un (01) tractor ford, un (01) Jondil, una (01) Rastra de 28 discos, un (01) Birroma de 18 discos, un (01) Rolo Argentino, una (01) zorra, el cual manifestó el solicitante que son propiedad del ciudadano Raúl de Espinoza Páez, antes identificado, asimismo se evidencio un (01) Retroescabador, manifestándole el solicitante que es propiedad del ciudadano José Luís Estebes. CUARTO: En cuanto a la actividad pecuaria existe en el lote de terreno objeto de inspección el tribunal deja constancia previo el recorrido interno del mismo que observo un revaño de ganado de diferentes tamaños, colores y sexo de cincuenta animales, quien el solicitante le manifestó al tribunal que le pertenecen al ciudadano José Páez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.646.530, los cuales están marcados en el registro quemador siguiente________, asimismo se deja constancia que se observo 83 animales vacuno de diferentes tamaños, colores y sexo, quien igualmente el solicitante el manifestó al tribunal que los mismos le pertenecen al ciudadano Raúl José Espinoza Páez, antes identificado, los cuales están marcados con el Registro quemador siguiente ________, igualmente se deja constancia que se evidencio un revaño de ganado constante de 105 animales de diferentes tamaños, colores y sexos, marcados con el Registro quemador siguiente ________los cuales le pertenecen al ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, antes identificado, asimismo se evidencio 60 becerros. En este estado se deja constancia que durante el recorrido interno del lote de terreno objeto de inspección se hizo presente la ciudadana Anabel Cointa Mogollón de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.6901, quien actúa en su propio nombre y representación, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, asistida de abogados Zoraida Montoya y Rosales Díaz Luís Alberto, inscritos en los inpre abogados bajos los Nros. 37.129 y 214.568, respectivamente, acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Luís Alberto Rosales, ante identificado, quien le expuso al tribunal “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, actuando en este acto y representación de la ciudadana Anabel Mogollón Martínez me opongo en todo y cada una de sus partes de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, toda vez que en la solicitud expresa en tiempo futuro que en la unidad de producción del Molino, debidamente identificado en autos, en sus linderos y medidas correspondidas en unas bienhechurias enclavadas en una superficie aproximada de 1287 hectáreas, se encuentran en posesión y trabajo de la parte demandante ciudadano Raúl Espinoza, ciudadano comunero con mi representada en un 50% porcientos para cada uno de los miembros de la comunidad conyugal, no implica ningún riesgo para la unidad de producción agropecuaria, toda vez que la demanda de partición y liquidación expresa que le corresponde el 50% de las bienhechurias y de los semovientes que se encuentran dentro del predio el Molino y donde se evidencia que el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, es el mismo que usa , goza y dispone de la cosa, sin la intervención y participación de mi representada, toda vez que hasta que las gananciales semanales y mensuales, son del uso exclusivo del demandante de autos, es porque por todas las razones explanadas solicito sea declarada sin lugar la medida de protección agroalimentaria y se me expida copia certificada de la presente inspección judicial y del decreto de medida es todo. En virtud de lo expuesto por el abogado supra identificado este Juzgado le informa que la oposición a la solicitud de la medida de protección peticionado por el ciudadano Raúl Espinoza, antes identificado la esta asiendo sin existir la medida, motivo por el cual se le exhorta a que lea código de procedimiento civil en sus artículos 602 en adelante donde establece la oportunidad correspondiente para oponerse en caso que este tribunal dictare una medida…”.

Así las cosas, se puede constatar mediante los particulares explanados en dicha acta, que este Juzgador, debe pronunciarse no solo en atención a la procedencia o no de la medida de protección solicitada por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, supra identificado, sino también de oficio sobre la producción ganadera existente sobre el lote de terreno, de los ciudadanos José Páez y Raúl José Espinoza antes identificados, y si verdaderamente existen elementos de convicción que demuestren que existe actos que pudieran perturbar la producción existente en la finca “EL MOLINO” constituida por una porción de Tierras según documentos de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros.
De manera, que una vez descrita las anteriores actuaciones, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.


Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En cuanto a los requisitos mencionados para dictar la medida cautelar solicitada, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
Con respecto al primer requisito fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, aunado así al cúmulo de documentos consignados, por lo que, este tribunal considera cumplido el mentado requisito. Así se decide.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Juzgador que se constató de la referida inspección judicial practicada, que pone de manifiesto la constatación de los hechos y circunstancias delatadas por la parte peticionante de la medida protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de la actividad pecuaria desarrollada por el solicitante y los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.063.410 y V- 18.646.530 respectivamente, sobre una superficie de terreno denominado “El Molino”, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a ciudadanos antes mencionados. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
En relación al elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que se pudo cumplir con dicho requisito, verificado el mismo, durante la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “El Molino”, cumpliéndose de esta manera con el tercero de los requisitos. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgador en aras de velar y resguardar el principio de seguridad agroalimentaria y por ende el interés social de los miembros del lote de terreno “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros, así como el interés colectivo de la región llanera y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción agroalimentaria en esa zona, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, OTORGA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.050, en el lote de terreno ut supra mencionado, así como también se ve forzosamente obligado este Juzgador DECRETAR DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.063.410 y V- 18.646.530, respectivamente, sobre el lote de ganado correspondiente a los ciudadanos ut supra antes identificados, los cuales están debidamente identificados con el Registro de Hierro quemador en virtud que los mismos se encuentran en el lote de terreno “EL MOLINO”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.182.050, asistido por el abogado Ricardo García Viana, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 44.069.
SEGUNDO: DECRETA Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.182.050, sobre el lote de terreno “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente Medida.
TERCERO: Se decreta de OFICIO Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.063.410 y V- 18.646.530 respectivamente, sobre el lote de ganado correspondiente a los ciudadanos ut supra antes identificados, los cuales están debidamente identificados con el Registro de Hierro quemador, en virud que los virtud que los mismos se encuentran en el lote de terreno “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria.
CUARTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo, estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto de las medidas dictadas por esta Instancia, y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción, dado que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los correspondientes oficios.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco (03:25 p.m.), horas de la tarde, se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HJMP/LM/mo
Exp. Nº 485-17