REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 10 de Noviembre de 2.017
207º y 158º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 31 de Octubre de 2.017, del presente juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por la Defensora Publica Primero Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación del Víctor Rodolfo Rojas Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.879.961, contra la Sociedad Mercantil Railway Engineer Corporación (C.R.E.C.), en persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, director de ingeniera del frente II de dicha empresa.
I
NARRATIVA

En fecha 30 de Julio de 2.015, presentó escrito libelar con sus respectivos anexos, la Defensora Publica Primero Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.961, actuando en representación del Víctor Rodolfo Rojas Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.879.961, ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folios 01 al 202). En esta misma fecha, se dictó auto dándole entrada y signándole numero a la presente causa. (Folios 203).
En fecha 04 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante auto, instó a la parte actora a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones en el libelo de demanda. (Folio 204).
En fecha 06 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual subsanó las ambigüedades, defectos u omisiones en el libelo de demanda. (Folio 205). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 206).
En fecha 07 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado N° 60.919, mediante la cual subsanó las ambigüedades, defectos u omisiones en el libelo de demanda. (Folio 207). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 208).
En fecha 10 de Agosto de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual admite el escrito de subsanación ordenándose el emplazamiento de la parte accionada. (Folios 209 al 212).
En fecha 12 de Agosto de 2.015, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se le designe correo especial. (Folio 213). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 214).
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó la designación de correo especial. (Folios 215).
En fecha 16 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado N° 60.919, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de mano de la secretaria el despacho de comisión correspondiente. (Folio 216). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 217).
En fecha 05 de Octubre de 2.015, se recibió oficio N° 457 de fecha 25 de Septiembre del 2.015, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentivo de despacho de comisión sin cumplir. (Folio 218 al 251). En esta misma fecha, se dictó auto agregando oficio con sus respectivos anexos a la presente causa. (Folio 252).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, se dictó auto acordando cerrar la pieza denominada N° 01, en virtud que se encontraba en estado voluminoso se ordena la apertura de nueva pieza la cual se denominada como pieza N° 2. (Folio 253).
Pieza II
En fecha 06 de Octubre de 2.015, se dictó auto acordando cerrar la pieza denominada N° 01, en virtud que se encontraba en estado voluminoso se ordena la apertura de nueva pieza la cual se denominada como pieza N° 2. (Folio 01).
En fecha 06 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó la citación por cartel de la parte accionada. (Folio 02). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 03).
En fecha 09 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó la citación por cartel de la parte accionada. (Folios 04 al 06).
En fecha 13 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual dejó constancia de haber retirado de mano de la secretaria los respectivos carteles de citación. (Folios 07). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 08).
En fecha 27 de Octubre de 2.015, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual consignó el cartel de citación debidamente publicados (Folios 07 al 11). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 12).
En fecha 02 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia de haber publicado el cartel de citación en la morada de la parte accionada. (Folio 13).
En fecha 03 de Noviembre de 2.015, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia de haber publicado el cartel de citación en la cartelera del tribunal de la parte accionada. (Folio 14).
En fecha 09 de Octubre de 2.015, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica Agraria, a los fines de que designen Defensor Publico Agrario a la parte accionada. (Folios 15 al 16).
En fecha 07 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, mediante la cual dejó constancia de haber aceptado la defensa de la parte accionada. (Folio 17 al 19). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 20).
En fecha 11 de Enero de 2.016, presentó escrito el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, en representación de la Sociedad Mercantil Railway Engineer Corporación (C.R.E.C.), en persona del ciudadano Chen Jun, como ingeniero jefe, director de ingeniera del frente II de dicha empresa, mediante el cual contestó la demanda incoada en su contra. (Folio 21 al 534). En esta misma fecha, se dictó auto agregando el escrito a la presente causa y sus respectivos anexos. (Folio 535).
En fecha 12 de Enero de 2.016, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual se opone a las pruebas aportadas por la contraparte en el escrito de contestación. (Folios 536 al 537). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 538).
En fecha 14 de Enero de 2.016, se dictó auto acordando cerrar la pieza denominada N° 02, en virtud que se encontraba en estado voluminoso se ordena la apertura de nueva pieza la cual se denominada como pieza N° 3. (Folio 01).
Pieza N° III
En fecha 14 de Enero de 2.016, se dictó auto acordando cerrar la pieza denominada N° 02, en virtud que se encontraba en estado voluminoso se ordena la apertura de nueva pieza la cual se denominada como pieza N° 3. (Folio 01).
En fecha 15 de Enero de 2.016, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejando constancia que el día 14 de Enero de 2.017, venció el lapso de los cinco (05) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda. (Folio 02).
En fecha 15 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual rechazó las observaciones realizadas por la contraparte. (Folio 03 al 06). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 07).
En fecha 20 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se sirva ordenar computó por secretaria. (Folio 08). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 09).
En fecha 20 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se sirva ordenar computó por secretaria. (Folio 08). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 09).
En fecha 25 de Enero de 2.016, presentó escrito el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante el cual denunció la violación al orden publico. (Folio 10 al 13). En esta misma fecha, se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folio 14).
En fecha 25 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar computó por secretaria. (Folio 15).
En fecha 26 de Enero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por el representante judicial de la parte accionada. (Folios 16 al 20).
En fecha 28 de Enero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual apeló a la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2017. (Folio 21 al 22). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 23).
En fecha 02 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó copia certificada. (Folio 24 al 25). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa y proveer las copias certificadas solicitadas. (Folio 26).
En fecha 05 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se ordenó efectuar computó por secretaria. (Folio 27).
En fecha 05 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual ordenó oír la apelación propuesta por el representante judicial de la parte accionada. (Folio 28).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual consigno las respectivas copias certificadas. (Folio 29). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 30).
En fecha 24 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual ordenó remitir las respectivas copias certificadas al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 31 al 32).
En fecha 13 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el Defensor Público del estado Guárico, abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual manifestó la plena disposición de continuar defendiendo a su presentado. (Folio 33). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 34).
En fecha 07 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual consignó copia simple de la renuncia a la Defensa Publica Agraria, a los fines de suspender el presente proceso. (Folio 35 al 37). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia y sus anexos a la presente causa. (Folio 38).
En fecha 13 de Junio de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la coordinación de la defensa pública agraria a los fines de que designe un defensor público para la defensa de los derechos de la parte accionada. (Folio 39 al 40).
En fecha 30 de Junio de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, consignando oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 41 al 42).
En fecha 26 de Septiembre de 2.016, se recibió oficio N° JSAG-242/2.016, procedente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, contentivo decisión de recurso de apelación. (Folio 43 al 116). En esta misma fecha, se dictó auto agregando el oficio con sus respectivos anexos a la presente causa. (Folio 117).
En fecha 19 de Septiembre de 2.016, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual ratifique la designación de un defensor ad-liten o en su defecto oficie a la empresa. (Folios 118). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 119).
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó la celebración de la audiencia preliminar para el día martes 22 de Noviembre de 2.017. (Folio 120).
En fecha 21 de Septiembre de 2.016, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual dejó constancia de haber testado y corregido foliatura en la presente causa. (Folio 121).
En fecha 15 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó se sirva fijar la celebración de la audiencia conciliatoria entre las partes intervinientes en el presente proceso. (Folios 122). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 123).
En fecha 18 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual consignó poder otorgado por la parte accionada a los fines legales consiguientes. (Folios 124 al 132). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia y sus anexos a la presente causa. (Folio 133).
En fecha 22 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folios 134 al 135).
En fecha 22 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó a la parte accionada asuma los daños y acepte el pago de la cuantía inicial de la demanda. (Folios 136 al 139). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia y sus anexos a la presente causa. (Folio 140).
En fecha 23 de Noviembre de 2.016, suscribió diligencia el abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó copia certificada en la presente causa. (Folios 141). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 142).
En fecha 28 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó el desglose solicitado. (Folios 143).
En fecha 07 de Diciembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión del proceso solicitada por las partes. (Folios 144 al 146).
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 147 al 148).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual dejó constancia de haber recibido los documentos originales solicitados. (Folios 149). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 150).
En fecha 03 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada. (Folios 151 al 152).
En fecha 16 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante se dejó constancia de la versión escrita de la celebración de la audiencia preliminar. (Folios 153 al 157).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante la cual solicitó la pronunciación sobre los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 158). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 159).
En fecha 28 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante se fijaron los hechos controvertidos en la presente causa. (Folios 160 al 163).
En fecha 29 de Marzo de 2.017, presentó escrito el abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante el cual ratificó y promovió pruebas en la presente causa. (Folios 164 al 165). En esta misma fecha, se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folio 166).
En fecha 04 de Abril de 2.017, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante el cual ratificó pruebas en la presente causa. (Folios 167). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 168).
En fecha 05 de Abril de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas en la presente causa. (Folios 169 al 175).
En fecha 24 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 176 al 177).
En fecha 24 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante el cual renunció a la prueba de inspección judicial. (Folio 178). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 179).
En fecha 24 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado. (Folio 18 al 181).
En fecha 11 de Mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó acta dejando constancia de la realización de la práctica de la Inspección Judicial sobre el lote de terreno objeto de litis. (Folios 182 al 188).
En fecha 23 de Mayo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 189).
En fecha 06 de Junio de 2.017, presentó escrito la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó la anticipación de la fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 190 al 191). En esta misma fecha, se dictó auto agregando el escrito a la presente causa. (Folio 192).
En fecha 08 de Junio de 2.017, se recibió aviso de recibo procedente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). (Folios 193 al 195). En esta misma fecha, se dictó auto agregando el recibo con sus anexos a la presente causa. (Folio 196).
En fecha 09 de Junio de 2.017, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante el cual ratificó el petitorio presentado en fecha 06 de Junio de 2.017. (Folios 197). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 198).
En fecha 12 de Junio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 199).
En fecha 29 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó se sirva ratificar oficio N° 341-17. (Folio 200). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 201).
En fecha 04 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó ratificar oficio N° 341-17 al Director General de Permisiones. (Folios 202 al 203).
En fecha 29 de Septiembre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia probatoria y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado. (Folios 204).
En fecha 04 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 205).
En fecha 10 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia la Defensa Pública del estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, antes identificada, con el carácter de autos, mediante el cual solicitó la reconsideración de la fecha de la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 206). En esta misma fecha, se dictó auto agregando la diligencia a la presente causa. (Folio 207).
En fecha 16 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el fijó nueva fecha para la celebración de la audiencia probatoria. (Folios 208).
En fecha 31 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la presente demanda. (Folios 209 al 226).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA

Se trata la causa en estudio, de demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria y Daños a la Propiedad Agraria, mediante la cual la representación de la parte accionante alega en su libelo, que su representado ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, ha tenido la ocupación legitima, no interrumpida, pública y pacifica por mas de treinta y cinco (35) años, en un lote de terreno denominado Fundo “Negro Primero”, ubicado en el sector Buena Vista, kilómetro 25, carretera Nacional El Sombrero Chaguaramas, Parroquia El Sombrero, Municipio Julian Mellado del estado Guárico, constante de una extensión de trescientas tres hectáreas con dos mil quinientos metros cuadrados (303.500 mts), caracterizándose como productor pecuario de semovientes del tipo bovino doble propósito, porcino, avícola y equino, con una producción de queso y leche, con un importante desarrollo agrícola de cultivos de ají, melón, pimentón, cebolla, patilla, sorgo y maíz, que se proyectaba en los mercados circunvecinos, aunado a esa actividad y para el mantenimiento de su unidad de producción, su representado desarrollo infraestructuras adecuadas para las actividades agrícolas y pecuarias disponiendo de las siguientes bienhechurias una (01) vivienda destinada a la habitación familiar, un (01) corral, tres (03) potreros, una (01) cochinera de cuatro (04) puestos, un (01) gallinero, dos (02) lagunas, una para el suministro de agua del ganado bovino y la otra para el riego de los cultivos, la finca cuenta con una vialidad interna y cercas perimetrales, al tiempo que obtuvo las maquinarias agrícolas necesarias para el mantenimiento y adecuación de la unidad de producción tales como un tractor, rastra, asperjadora, tanque para almacenamiento de agua, sembradora, motobomba entre otros que conforman la unidad de producción. Es el caso que el Instituto de Ferrocarriles del Estado, a los fines de la ejecución del tramo ferroviario Tinaco-Anaco, suscribió contrato con la Empresa China Railway Engineering Corporation, posteriormente el Instituto de Ferrocarriles del Estado, en fecha 04 de Febrero de 2.010, mediante Comunicación N° O-GIF-2010-083, dirigido a la Oficina Administrativa de Permisiones, adscrita al Viceministerio de Ordenación y Administración Ambiental, solicitó autorización para la Afectación de los Recursos Naturales, en virtud de la realización del Proyecto Campamento Palma Sola, el cual se desarrollaría en la Jurisdicción de los Municipios Rafael Urdaneta del estado Aragua y Julian Mellado del estado Guárico, que serviría de base de apoyo semi-permanente a las actividades de la Empresa (C.R.E.C.), en la construcción del tremo ferroviario Tinaco-Anaco y seria el sitio de alojamiento y pernocta del personal, centro de acopio para insumos, herramientas, materia prima, talleres para el mantenimiento, reparación de maquinarias, equipos y estacionamiento para los vehículos y las maquinarias entre otros, siendo aprobada la autorización por la Dirección General de la Oficina Administrativa de Permisiones según oficio N° 1149 de fecha 22 de Marzo de 2.010, construyendo el proyecto Campamento Palma Sola, sobre el lote de terreno Fundo Negro Primero y desde el mismo momento comenzó la ejecución de la obra, que ha originado una serie de eventos arbitrarios e irregulares que ocasionaron y continúan ocasionando perjuicios graves a la unidad de producción agropecuaria del Fundo Negro Primero, ya que es cuantioso el daño ecológico y ambiental como también es importante el daño y perjuicio económico para su representado, siendo el mayor perjuicio ocasionado por la Empresa Contratada (C.R.E.C.), con la construcción del Campamento Palma Sola, sobre un area de terreno aproximadamente de trece hectáreas (13 has.) pertenecientes al mismo, mediante la construcción de la infraestructura, la superficie del Fundo sufrió gran afectación quedando reducido el lote de terreno en una extensión de doscientas cincuenta y siete hectáreas (257 has), ciento noventa hectáreas (190 has.) al Norte y ciento sesenta y siete hectáreas (167 has.) al Sur, a esta disminución del terreno se añade el lote de trece hectáreas (13 has.) requeridas por la Empresa China Railway Engineering Corporation (C.R.E.C), para el levantamiento del campamento o centro de acopio Palma Sola, cuya construcción ha sido totalmente lesiva para el fundo Negro Primero, porque el lote de trece hectáreas (13 has.) que se reservó la Empresa para su construcción, usualmente era utilizado por su representado para la siembra de hortalizas y frutales, lo grave es que la construcción del campamento, afecto solo cinco hectáreas (05 has.), y fue construida en el centro del terreno quedando una extensión de igual o mayor dimensión entre el campamento y el lindero de la finca sin ningún tipo de utilidad ni por la empresa ni por su representado, siendo el terreno afectado una de las áreas de mayor productividad y de mejores condiciones agronómicas para el desarrollo de la horticultura ya que siempre fue utilizado para la siembra y cultivo de hortalizas por lo que a partir de esa ejecución se generaron hechos irregulares que actualmente han disminuido a su mínima expresión de capacidad productiva el predio, ocasionando graves daños y perjuicios ecológicos y ambientales, aunado a la cuantiosa perdida económica de su representado, quien de ser uno de los productores mas prósperos del Municipio Julian Mellado, reconocido en el mercado por la calidad de sus productos, tantos agrícolas como pecuarios, hoy día esta totalmente arruinado y su otrora próspera unidad de producción en riesgo inminente de desaparecer, observándose que las cercas perimetrales e internas del fundo han sido en parte removidas y otras eliminadas en su totalidad, de las cuales se requiere su reparación para que puedan ser usados los potreros nuevamente para el encierro y la lidia del ganado, el material de capa vegetal retirado en la construcción del campamento fue echado en una trinchera pegada a la cerca del lindero Norte, la cerca perimetral que garantizaba la seguridad de la finca, fue removida en una parte considerable para facilitar a los trabajos de la construcción del terraplén del ferrocarril, lo mismo sucedió con la cerca perimetral del Nor-oeste de la finca, por lo cual el fundo carece de protección. Comprometiéndose la Empresa (C.R.E.C.), con su representado, a solventar la situación del cercado, pagando los costos de la reparación para lo cual ambas partes valoraron los gastos por la suma de setenta y seis millones ochocientos bolívares (Bs. 76.800.000,00), y en el mes de Julio de 2.012 le entregaron la mitad de la cantidad acordada, con los cuales su presentado debía iniciar la construcción de la cerca próxima al terraplén, pero no pudo hacerlo debido a que la empresa no realizó las labores de limpieza de los promontorios de tierra y escombros que acumuló sobre la cerca con la construcción del terraplén, siendo múltiples y constantes las gestiones y las comunicaciones presentadas por mi defendido ante las autoridades correspondientes, notificando la situación en espera de respuesta y solución para el problema. En el año 2.012 se iniciaron los trabajos para la construcción de la vía de servicio y el levantamiento del terraplén y los camiones de la empresa (C.R.E.C.) y otras volquetas contratadas para transportar el ripio, circulaban por la carretera de los productores y no por la vía de servicio sin implementación de reductores de velocidad ni aplicación de riego a modo de disminuir el polvo, lo cual trajo como consecuencia, que los cultivos de fríjol, lechosa, melón y auyama se dañaran por la gran cantidad de polvo que levantaban los vehículos o maquinarias marchitando y quemando los cultivos, los cuales sufrieron daños fisiológicos severos arrojamiento perdida total, los residuos de cemento de los camiones mezcladores los vaciaban en el lote de terreno objeto de litis, imposibilitando el desarrollo de las actividades agrícolas productivas, asimismo la laguna utilizada para el riego de los cultivos disminuyó notablemente su capacidad de almacenamiento de agua debido a la sedimentación en virtud de la acumulación de tierra y escombros, autorizando su representado a la empresa C.R.E.C., a utilizar el agua de la laguna para los trabajos de construcción del ferrocarril tramo Tinaco-Anaco, hasta la finalización de la obra a cambio de ello, la empresa se comprometió a construir una laguna, pero es el caso, que paso el tiempo y aun la empresa antes mencionada no ha construido laguna alguna, lo cual sumado al daño de sedimentación ocasionado en la otra laguna disminuyó considerablemente la capacidad de riego de los cultivos, generando las pedidas de los mismos, siendo varias las inspecciones técnicas realizadas sobre el fundo Negro Primero, en cuyas resultas quedo suficientemente demostrado los daños ilícitos ambientales, la situación de ruina, deterioro, el desmejomiento progresivo y casi la paralización de la producción agropecuaria del lote de terreno objeto de litis, lo que se traduce en riesgo inminente de extinción de la unidad de producción de su representado, reclamando el pago de los daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente ocasionados.
Por su parte, el abogado Jose Arquímedes Díaz, en representación de la parte accionada, en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice los alegatos libelares. Conviene en la afirmación del actor, relacionada con las actividades del contacto de construcción y aprovechamiento, destrucción e indemnización del fundo objeto de litis.
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de perturbación o daño a la propiedad sobre el predio objeto del litigio, alegato rechazado por el accionado.
Este Juzgador Agrario, a los fines de analizar el acervo probatorio aportado, y si el mismo es suficiente para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 30 de Julio de 2.015, en su escrito subsanando el 04 de Agosto de 2.015 y así como también en el lapso legal correspondiente para promover pruebas, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple del requerimiento judicial.
Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple de la Declaratoria de Permanencia a favor del ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, antes identificado, otorgado mediante reunión de N° 73-06 de fecha 20 de Marzo de 2.006.
Este instrumento al provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la letra “B-1” promovió copia simple de punto de coordenadas del lote de terreno denominado Negro Primero, procedente de la Oficina Regional de Tierras Guárico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
Este instrumento al provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la letra “B-2” promovió copia simple del plano del lote de terreno denominado Negro Primero, procedente de la Oficina Regional de Tierras Guárico, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I).
Este instrumento al provenir de documento público, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la Letra “C” promovió copia simple del documento de tramitación del Registro Agrario.
Este instrumento al provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la Letra “D” promovió copia simple de la autorización para la construccion del campamento Palma Sola por la Empresa China Railway Engieering Corporation.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la Letra “E” promovió copia simple de comunicación dirigida a la Empresa CREC, en fecha 05 de Noviembre de 2.010, por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, antes identificado.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
8.- Marcado con la Letra “E-1” promovió copia simple de comunicación dirigida a la Dirección Estadal de Ambiente Regional, en fecha 22 de Junio de 2.011.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la Letra “E-2” promovió copia simple de comunicación dirigida a la Dirección de Ambiente del estado Aragua, en fecha 22 de Agosto de 2.011.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
10.- Marcado con la Letra “E-3” promovió copia simple de comunicación dirigida a la Dirección de Ambiente del estado Aragua, en fecha 12 de Septiembre de 2.011.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
11.- Marcado con la Letra “F” promovió copia simple de comunicación dirigida a la presidencia del Instituto Ferreoviario del estado (IFE), en fecha 14 de Febrero de 2.013.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
12.- Marcado con la Letra “F-1” promovió copia simple de comunicación dirigida a la Empresa, en fecha 06 de Agosto de 2.013.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
13.- Marcado con la Letra “F-2” promovió original de comunicado, dirigido a la Empresa, en fecha 17 de Junio de 2.014.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
14.- Marcado con la Letra “F-3” promovió copia simple del comunicado, dirigido a la Empresa, en fecha 17 de Junio de 2.014.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
15.- Marcado con la Letra “F-4”, promovió copia simple del comunicado, dirigido a la Dirección estadal de Ambiente del estado Guárico, en fecha 11 de Julio de 2.014.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
16.- Marcado con la Letra “G”, promovió copia simple de Certificado Nacional de Vacunación de fecha 18 de Enero de 2010.
Este documento al ser un documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
17.- Marcado con la Letra “G-1”, promovió copia simple de Certificado de Vacunación de fecha 09 de Junio de 2015.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
18.- Marcado con la Letra “H”, promovió original de Autorización emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Guárico, de fecha 05 de Febrero de 2.010, dirigida al ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, antes identificado.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
19.- Marcado con la Letra “H-1”, promovió copia simple de Autorización emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Guárico, de fecha 02 de Agosto de 2.011, dirigida al ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, antes identificado.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
20.- Marcado con la Letra “I”, promovió copia simple de autorización suscrita por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, antes identificado, en fecha 23 de Agosto de 2.010.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
21.- Marcado con la Letra “J”, promovió original de Informe Técnico, procedente de la Defensoria Publica Agraria.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valora según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
22.- Marcado con la Letra “J-1”, promovió copia simple de Informe Técnico, procedente del Instituto Autónomo Minero del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
23.- Marcado con la Letra “J-2”, promovió copia simple de Informe Técnico, procedente de la Defensoria Publica Agraria.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
24.- Marcado con la Letra “J-3”, promovió original de Informe Técnico, procedente de la Defensoria Publica Agraria, de fecha 17 de Junio de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
25.- Marcado con la Letra “J-4”, promovió original de Informe Técnico, procedente de la Dirección Poder Popular para el Ambiente Guárico, de fecha 15 de Julio de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
26.- Marcado con la Letra “J-5”, promovió original de Informe Técnico, procedente de la Oficina de Registro Agrario y Recursos Naturales de la Coordinación Regional de Tierras (ORT-Guárico), de fecha 02 de Octubre de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
27.- Marcado con la Letra “J-6”, promovió original de Informe Técnico, procedente de la Defensoria Publica Agraria, de fecha 20 de Octubre de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
28.- Marcado con la Letra “K”, promovió copia de Acta N° 224-2013, realizada por la Defensa Publica Agraria, de fecha 18 de Noviembre de 2.013.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
29.- Marcado con la Letra “K-1”, promovió copia de Acta N° 267-2014, realizada por la Defensa Publica Agraria, de fecha 25 de Abril de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
30.- Marcado con la Letra “K-2”, promovió copia de Acta N° 283-2014, realizada por la Defensa Publica Agraria, de fecha 17 de Junio de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
32.- Marcado con la Letra “K-3”, promovió copia de Acta N° 232-2014, realizada por la Defensa Publica Agraria, de fecha 15 de Octubre de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
33.- Marcado con la Letra “K-4”, promovió copia de Acta N° 243-2014, realizada por la Defensa Publica Agraria, de fecha 25 de Noviembre de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
34.- Marcado con la Letra “K-5”, promovió original de Acta de Comparecencia, realizada por la Defensa Publica Agraria, en fecha 08 de Octubre de 2.014.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
35.- Marcado con la Letra “L”, promovió original de oficio N° 1706 de fecha 15 de Agosto de 2.014, procedente de la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Aragua.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
36.- Marcado con la Letra “L-1”, promovió original de oficio N° O-OCJ-2014-172 de fecha 03 de Noviembre de 2.014, procedente del Consultor Jurídico del Instituto Ferroviario del estado (I.F.E).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
37.- Marcado con la Letra “M”, promovió copias simples de informes médicos procedentes de la Doctora Maria de Lourdes Cordero, medico Neumonologo, Doctor Miguel Eduardo Lacruz, medico Cirujano, Doctora Milagros Buffa, medico Neumonologo.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
38.- Marcado con la Letra “N”, promovió muestras fotográficas que reflejan un antes y un después del Fundo Negro Primero.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, evacuada por este tribunal en fecha 11 de Mayo de 2.017. Observa este Juzgador que se trata de una inspección, la importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil
En relación a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada abogado Jose Arquímedes Díaz, antes identificado, en su escrito de contestación presentado en fecha 11 de Enero de 2.016, se observa lo siguiente:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la Letra “A”, promovió copia simple de Oficio N° 1149 de fecha 22 de Marzo de 2.010, procedente del Director General de la Oficina Administrativa de Permisiones.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
2.- Marcado con la Letra “B”, promovió copia simple de Declaración de autorización Plena y Suficiente de Manera Expresa, dado por el demandante al Instituto de Ferrocarriles del estado IFE, ente de Gestión de Políticas Nacional Ferroviaria de fecha 13 de Octubre de 2.010.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
3.- Marcado con la Letra “C”, promovió copia simple de autorización dada por el ciudadano Víctor Rojas Itriago, antes identificado, a la empresa C.R.E.C., para la construccion de una laguna.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
4.- Marcado con la Letra “D”, promovió copia simple de solicitud de financiamiento realizada por parte del ciudadano Víctor Rojas Itriago, antes identificado, en fecha 13 Julio de 2.013.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la Letra “E”, promovió copia simple contentiva de construccion de un lado de cerca del tramo KM189+900-KM192+310, de fecha 13 de Julio de 2.013.
6- Marcado con la Letra “F”, promovió copia simple de oficio N° CREC2-INTER-2014-11-012, dirigido a la Ing. CHEN JUM, jefe de Ingeniería CREC F-2, por el Ing. Miguel Sotillo.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
7- Marcado con la Letra “G”, promovió copia simple del Poder General otorgado al ciudadano Zhang Shaobin, extranjero, mayor de edad, portador del pasaporte de la Republica Popular China N° G59589745.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
8- Marcado con la Letra “H”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.010.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
9- Marcado con la Letra “I”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.011.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
10- Marcado con la Letra “J”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.012.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
11- Marcado con la Letra “K”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.013.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
12- Marcado con la Letra “L”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.014.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
13- Marcado con la Letra “M”, promovió copias simples de comprobantes y facturas de pago de Cisternas utilizadas en Palma Sola, en el año 2.015.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad correspondiente y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio, evacuada por este tribunal en fecha 11 de Mayo de 2.017. Observa este Juzgador que se trata de una inspección, la importancia de la inspección judicial es inmensa, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil
Prueba de Informes:
1.- Se libro oficio dirigido al Director General de Permisiones, a los fines de que informe a este Juzgado el contenido del oficio N° 1149 de fecha 22 de Marzo de 2.010, remitido al Instituto Ferrocarriles del estado (IFE).
Observa este Juzgador que no consta en autos resultas solicitadas, motivo por el cual esta Instancia no tiene nada que valorar. Así se decide.
2.- Se libro oficio dirigido al Programa de Vigilancia y Control Ambiental de San Juan de los Morros del Estado Guárico, a los fines de que informe a este Juzgado sobre la inspección realizada en fecha 17 de Junio de 2.014, sobre el lote de terreno objeto de litis.
Observa este Juzgador que no consta en autos resultas solicitadas, motivo por el cual esta Instancia no tiene nada que valorar. Así se decide.
De lo supra expresado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada en los términos ya planteados. Bajo ese enfoque, se debe revisar las pruebas traídas a los autos, en sujeción al principio de la carga probatoria, según el cual le corresponde a la parte actora la comprobación de los hechos que fueron negados rechazados y contradichos por la parte demandada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
En el caso bajo estudio, es oportuno destacar el instituto de la posesión que se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:
“Artículo 771: La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente la referencia a la posesión de hecho, la cual da nacimiento a la protección posesoria, cuya norma sustantiva, se encuentra prevista en el artículo 782 ejusdem, el cual establece:
“…Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio…”.

De conformidad con lo establecido anteriormente, para la procedencia de la Acción Posesoria Agraria por Perturbación, se deberá comprobar:
1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa y verificar que sea agraria.
2. Que esa perturbación se esté realizando en contra de los actos agrarios así como también la identidad de los agentes causantes de la misma.
3. La ultra anualidad de la posesión: El legitimado activo debe demostrar que tiene más de un año como poseedor agrario.
4. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia la perturbación.
Es importante destacar que la posesión debe tener elementos constitutivos y propios característicos de la materia especial Agraria, vale decir, el Animus y el Corpus, los cuales consisten: El Animus: Es la intención de apropiarse de los frutos producidos en el bien y el Corpus: Se define no solo como la tenencia material del fundo, sino que además es necesario el ejercicio de actos posesorios agrarios de naturaleza estables y efectivos. Lo que debemos entender es que el derecho agrario, no es un derecho estático, en cuanto a la posesión de la tierra se refiere, ya que de la misma se generan obligaciones, que cumplen con una función social y que tienen como resultado un aspecto altamente dinámico y productivo, que se traduce en la agricultura, vale decir el trabajo en el campo.
En ese orden de ideas, el Juzgado Superior Agrario del estado Yaracuy en fecha 28 de junio del año 2.010 (Sentencia Nº 0125), asentó lo siguiente en cuanto a la posesión se refiere:
“(omisis)…En consecuencia, en materia agraria la posesión representa más que la simple “tenencia una cosa” o el “goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; encarna más, como bien lo ha definido el profesor ÁLVARO MEZA, Lasaruz, en su obra “La posesión agraria”, Pág. (107) como: “La posesión Agraria siempre será una relación directa inmediata y productiva con la tierra, de forma que tanto la posesión originaria unilateral, como la posesión derivada bilateral se pierden si no se continua o mantiene aquella relación”. A su vez, debemos destacar la importancia aplicación del tema in comento que realiza el Dr. ZELEDÓN ZELEDÓN, Ricardo; en su obra Sistemática del Derecho Agrario”, que señala: “La posesión agraria ha dejado de ser el poder efectivamente ejercido por la persona sobre la cosa o la posibilidad de alejar a cualquier otro del ejercicio de tal poder, para transformarse en el poder efectivamente ejercitado unido a la explotación económica del bien”.

En este mismo contexto, tomando como apoyo las premisas anteriores, cabe precisar que la actora es, en principio, a quien le corresponde la carga de demostrar los detallados elementos de la posesión agraria y que se destinan a un valor fundamental, que es la productividad de las tierras, esto quiere decir, que efectivamente logre probar como en efecto se evidencio en inspección realizada por este juzgador en fecha 11 de Marzo de 2.017, que existe una relación de trabajo directo en el campo y que por las presuntas perturbaciones alegadas como se evidenciaron igualmente en dicha inspección al igual de las pruebas promovidas al expediente, ese trabajo lo logro la parte actora; denotando que tiene la posesión y la perturbación se materializa dicho lote de terreno. Así se establece.
En base a la doctrina expuesta, destaca en las actas procesales que fue precisado como hechos controvertidos, tanto como verificar la presunta perturbación en el modo, tiempo y lugar realizada por la accionada en el lote de terreno denominado Fundo Negro Primero y posteriormente los daños ocasionados en el mismo, como demostrar la condición de productor agropecuario del actor fomentada en el lote de terreno, objeto de conflicto, al igual que comprobar el presunto compromiso de la Empresa China Railway Engineering Corporation (C.R.E.C.) con el actor de la construccion de una laguna sobre en el lote de terreno objeto de litis y determinar los presuntos daños patrimoniales demandados, por concepto de Lucro Cesante, Daño Emergente y Daño Moral, ocasionados al actor, debiendo en consecuencia esta Instancia Agraria, pasar de seguidas a analizar el acervo probatorio, a los fines de la procedencia o no de la acción.
Una vez examinado el acervo probatorio y concatenado su valoración con los hechos controvertidos, se advierte que en el desarrollo del iter probatorio de autos se demostraron los hechos perturbatorios.
En el presente asunto, a través de la práctica de la prueba de Inspección Judicial, esta Instancia Agraria pudo apreciar las perturbaciones por la parte demandada en el lote de terreno en conflicto, así como los daños ocasionados en el lote de terreno. Así se declara.
Asimismo, se evidenció la intención de darle la función social a la posesión que ejerce el accionante, a pesar de los daños que le ocasionaron, pues aportó resultados palpables del desarrollo de actos productivos agrarios sobre la superficie del predio, en consecuencia se ratifican los supuestos de procedencia de la acción de perturbación, en consecuencia, se reproducen las conclusiones anotadas anteriormente, referentes a la existencia en autos de circunstancias demostrativas del hecho material de la perturbación. Así se declara.
En consecuencia de las circunstancias expuestas, se concluye que la parte logro demostrar con elementos fehacientes que se vinculara como responsable de los actos perturbatorios que recíprocamente se atribuyen a la Empresa China Railway Engineering Corporation, plenamente identificada en autos, es decir, logro establecer el nexo entre ella y tales hechos, razón por la que forzosamente debe declararse con lugar la pretensión de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria, tal como se dispondrá en la dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO

En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.879.961, contra la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporation (C.R.E.C.), representada por el ciudadano Chen Jun como ingeniero jefe, Director de ingeniería del Frente II.
SEGUNDO: Con lugar la demanda por Acciones Derivadas de Perturbaciones o Daños a la Propiedad o Posesión Agraria, incoado por el ciudadano Víctor Rodolfo Rojas Itriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.879.961, contra la Sociedad Mercantil Railway Engineering Corporation (C.R.E.C.), representada por el ciudadano Chen Jun como ingeniero jefe, Director de ingeniería del Frente II.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se condena al demandado a pagar la suma de ciento cincuenta y cinco millones ochocientos cuarenta mil bolívares con cero céntimos (Bs.155.840.000,00) por concepto de daño emergente y lucro cesante
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
QUINTO: Por cuanto el presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los diez (10) días del mes de Noviembre del presente año dos mil diecisiete (2.017).

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ, LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


En la misma fecha, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,


HMP/LM/jc
Exp. N° 354-15