REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 10 de Noviembre de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 30 de Octubre de 2.017, por la ciudadana Jormar Roxana Perez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.401.514; asistida por el abogado Jose Gregorio Parra, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.117. (Folios 01 al 09). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 10).
En fecha 02 de Noviembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la celebración de las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Salazar Berroteran y Ramón enrique Lara Agrinzones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.144.469 y V-18.405.227, respectivamente, asimismo se acordó la práctica de la inspección judicial, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (folio14).
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Salazar Berroteran y Ramón enrique Lara Agrinzones, antes identificados. (Folios 12 y 13).
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Jormar Roxana Perez Silva, asistida de abogado, antes identificados, con el carácter de autos, mediante la cual consignó original del plano del lote de terreno objeto de solicitud y las muestras fotográficas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 14 al 18). En esta misma fecha, se dictó auto acordando agregar la diligencia a la presente causa y sus respectivos anexos admitiendo las muestras fotográficas a los fines legales consiguientes. (Folio 19).
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Obanchito”, ubicado en el en el sector Corozote, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento dos hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (102. has con 4.872 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Fundo Las Colinas; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Los Apontes y León de Yudath, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: vivienda principal con un area de 187,50 mts2, construida con estructura metálica, techo de acerolit, piso de terracota y cerámica, baños, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas, puertas de lamina de hierro y de madera entamborada, ventanas de hierro y vidrio con protectores metálicos, con distribución de 3 habitaciones, 2 baños, sala, comedor, cocina, corredor, lavandero y deposito; vivienda con un area de 193,18 mts2, construida con estructura metálica, entrepiso y techo de losa de concreto sobre losacero y manto asfáltico, piso de cemento pulido y terracota, paredes de bloque de cemento, frisadas y pintadas; puertas de hierro, ventanas de hierro con protectores de hierro, con distribución de 3 habitaciones, 2 baños, sala – comedor – cocinas y corredor; vivienda con un area de 126,36 mts2, construida con estructura metálica, entrepiso de losa de concreto sobre losacero, techo de la planta alta en laminas de PVC tipo tejas, piso de cemento rustico, paredes de bloque de cemento frisadas, puertas de hierro, ventanas de hierro y vidrio tipo panorámica, con una distribución de 2 habitaciones, 1 baño, sala, comedor y cocina; deposito con un area de 31,20 mts2, con estructura metálica, techo de losa de concreto sobre losacero, piso de concreto, paredes de bloque de concreto frisadas, puerta de lamina metálica, piso de concreto acabado rustico con una distribución de un ambiente; quesera con un area de 23,20 mts2 con estructura metálica, techo de losa de concreto sobre losacero, piso de concreto, paredes de bloque de concreto en obra limpia, puerta de lamina metálica, piso de concreto acabado rustico con distribución de un ambiente; galpón 1 (deposito de alimento) con un area de 240,00 mts2, con estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloque de cemento en obra limpia, piso de concreto acabado rustico; galpón 2 (deposito de alimento) con un area de 240,00 mts2, con estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloque de cemento en obra limpia, piso de concreto acabado rustico; galpón (planta procesadora de alimentos) con un area de 1.248,00 mts2 con estructura metálica, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloque de cemento en obra limpia, piso de concreto acabado rustico; galpón para aves con un area de 418,00 mts2 con estructura metálica, techo de zinc acanalado, piso de concreto, medias paredes de bloque de cemento en obra limpia de 1,00 metros de altura, continuándose con malla ciclón, piso de concreto acabado rustico; galpón para aves con un area de 418,00 mts2 con estructura metálica, techo de zinc acanalado, piso de concreto, medias paredes de bloque de cemento en obra limpia de 1,00 metros de altura, continuándose con malla ciclón, piso de concreto acabado rustico; galpón para aves con un area de 418,00 mts2 con estructura metálica, techo de zinc acanalado, piso de concreto, medias paredes de bloque de cemento en obra limpia de 1,00 metros de altura, continuándose con malla ciclón, piso de concreto acabado rustico; cobertizo con un area de 572,00 mts2 con estructura metálica, techo de zinc acanalado, piso de tierra; corral de trabajo con un area de 600,00 mts2 construido con cinco cintas de tubo redondo de 1/ ½” y párales de 4” el piso es de tierra; romana: con un area de 54,00 mts2 construida con estructura metálica y plataforma de concreto armado; tanque elevado con una capacidad de 5,0 mts3, construido con fiberglass, montado sobre plataforma de concreto a una altura de 3,00 metros; cercas perimetral de 5,10 Km., construida con estantes de madera cada 1,50 metros y 5 líneas de alambre de púas; cercas internas de 9,80 k.m., construida con estantes de madera cada 2,00 metros y 4 líneas de alambre de púas; acometida electrica de 3,00 km., con postes de hierro y 3 transformadores cada uno de 37,5 KVA; 4 pozos profundos cada uno con 10” de diámetro y 12,00 metros de profundidad; 5 lagunas; vías internas de 5,0 km., sin material granular; vías internas de 6,5 km., de vías internas con material granular.
PRUEBAS.
1. Copia Certificada del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Plano del predio denominado “Obanchito”.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
5. Copia de cédula de identidad del solicitante y de los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 08 de Noviembre de 2.017, y de los elementos que surgen de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 08 de Noviembre de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Obanchito”, ubicado en el en el sector Corozote, Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento dos hectáreas con cuatro mil ochocientos setenta y dos metros cuadrados (102. has con 4.872 mts2), alinderado de la siguiente manera, Norte: Terreno ocupado por Fundo Las Colinas; Sur: Terrenos Baldíos; Este: Terrenos Baldíos y Oeste: Terrenos ocupados por Fundo Los Apontes y León de Yudath, a favor de la ciudadana Jormar Roxana Perez Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.401.514, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los diez días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (10/11/2.017), Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el diez de Noviembre del año dos mil diecisiete (10/11/2.017), siendo las ocho y cuarenta horas de la mañana (08:40 a.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol. 821-17