REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 13 de Noviembre de 2.017
207º y 158º
Visto el escrito de demanda presentado por los ciudadanos Pedro Abeto Pérez Landaeta, Ubeicy Yarurith Pérez Landaeta y María Alejandra Pérez Landaeta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 13.571.102; V- 11.797.029 y V- 16639.772 respectivamente, asistidos por el abogado Hugo C. Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.719. Ahora bien, a los fines de su admisión, resulta conveniente hacer la siguiente consideración:
Según lo establecido el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil que reza lo siguiente:
“…El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos…”. (Negritas del tribunal).
Así las cosas, se deduce del escrito libelar, que las partes accionantes no indican los puntos por donde debe pasar la línea divisoria del lote de terreno objeto de deslinde, razón por la cual esta Instancia Agraria, insta a la parte actora, a que subsane las ambigüedades, defectos u omisiones referidas supra, en el lapso de los tres (03) días de despacho siguientes, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso establecido se negará la admisión de la demanda, de conformidad con el articulo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/mo
Exp. 493-17
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