REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 17 de Noviembre de 2.017
207º y 158º
El presente Procedimiento por Acción Derivada de crédito Agrario, iniciado por los abogados ciudadanos Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2.004, y modificados sus estatutos y actas constitutiva, según Asamblea de fecha 30/08/2.011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 17-A de fecha 26/05/2.012, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30984132.7, que consta en instrumento mandato del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29/04/2.008, anotado bajo el Nº 18, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano Franco Cardillo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.321, domiciliado Carretera 1 entre calle 5 y 6, frente a la Redoma 23 de Enero, casa Nº 102, sector Casco Central, Calabozo estado Guárico, en fecha 15 de Octubre del año 2.013 se le dio entrada asignándole el Nº 249-13.
I
NARRATIVA

En fecha 15 de Octubre de 2.013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió el presente asunto, así mismo, libró la respectiva boleta de citación a los fines de que la parte demandada compareciera ante este tribunal a dar contestación a la presente demanda. (Folios 14 al 15).
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que la citación del demandado no pudo ser practicada, en virtud de que no fue encontrado el demandado en el domicilio procesal, (folio 18 al 24).
En fecha 12 de diciembre de 2.013, suscribió diligencia la coapoderada actora abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.800, mediante la cual solicito la citación por carteles de la parte demandada, (folio 26). Acordándose el mismo mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2.013, (folio 27 al 29).
En fecha 27 de Enero de 2.014, suscribió diligencia la coapoderada actora abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.800, mediante la cual dejo constancia de haber recibido los carteles de citación para su respectiva publicación, (folio 30).
En fecha 27 de Marzo de 2.014, suscribió diligencia la coapoderada actora abogada Eneida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.800, mediante la cual solicito se libra nuevo cartel de citación para ser publicado en otro diario de circulación nacional debido al alto costo para su publicación, (folio 31).siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 02 de Abril de 2.014, folio 34 y 35).
En fecha 24 de Abril de 2.014, suscribió diligencia la coapoderada actora abogada Envida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.800, mediante la cual dejo constancia que recibió cartel de citación para su respectiva publicación, (folio 36).
En fecha 20de Mayo de 2.014, suscribió diligencia la coapoderada actora abogada Envida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.800, mediante la cual consigno cartel debidamente publicado en el diario acordado, (folio 37 y 38).
En fecha 05 de Junio de 2.014, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado mediante el cual dejo constancia de la fijación del cartel en l morada del demandado, (folio 39).
En fecha 05 de Junio de 2.014, la secretaria de este Juzgado suscribió diligencia dejando constancia de que se cumplieron con las formalidades previstas en el artículo 202 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, folio 40.
En fecha 12 de Junio de 2.014 se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Defensa Publica, extensión Calabozo, para que designara un defensor público agrario para la defensa de los derechos del demandado, (folios 41 y 42).
En fecha 15 de Enero de 2.015, suscribió diligencia la abogada Envida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.800, mediante la cual solicita el abocamiento del Juez a la Presente causa; (folio 43). Siendo acordado el mismo mediante auto de fecha 21 de Enero de 2.015, (folio 44).
En fecha 11 de Febrero de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó librar nuevamente oficio a la Defensa Publica, extensión Calabozo, para que designara un defensor público agrario para la defensa de los derechos del demandado, (folios 46 y 47).
En fecha 27 de Marzo de 2.015, suscribió diligencia el defensor público Gerges Montilla, mediante el cual acepto la designación de defensor publico del ciudadano Franco Cardillo Acevedo, demandado en la presente causa, (folio 48).
En fecha 08 de Abril de 2.015, presento escrito el defensor público agrario, abogado Gerges Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 40.318, en su carácter de defensor publico del demandado supra identificado, mediante el cual da formal contestación a la presente demanda, (folios 51 al 57).
En fecha 09 de Abril de 2.015, suscribió diligencia el la secretaria de este Juzgado dejando constancia que en fecha 08 de Abril de 2.015, venció el lapso para la contestación a la presente demanda, (folio 58).
En fecha 14 de Abril presento escrito el abogado Tomas Ramírez Galindo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, mediante la cual da contestación a la cuestión previa opuesta por el demandado en su escrito de contestación, (folios 59 al 64).
En fecha 20 de Abril de 2.015, se dicto sentencia mediante el cual se declaro con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, (folios 67 al 74)
En fecha 29 de Abril de 2.015, se recibió oficio Nº UR-GUA-2015-0521, emitido por la coordinación de la defensa publica del Estado Guarico, (folios 75 al 77).
En fecha 27 de Abril de 2.015, presento escrito la coapoderada actora abogada Envida Tibisay Zerpa Guzmán, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 29.800, mediante la cual procedió a subsanar la cuestión previa opuesta; (folio 78).
En fecha 30 de Abril de 2.015, se dicto sentencia mediante el cual se ordeno la reposición de la causa al estado de la citación del demandado supra identificado, (folios 80 al 87).
En fecha 02 de Junio de 2.015 suscribió diligencia el abogado Tomas Ramírez Galindo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, (folios 88 al 92).
En fecha 18 de Septiembre de 2.015, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que la citación del demandado no pudo ser practicada, en virtud de que no fue encontrado el demandado en el domicilio procesal, (folio 93 al 100).
En fecha 16 de Marzo de 2.016 suscribió diligencia el abogado Tomas Ramírez Galindo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.050, en su carácter de coapoderado judicial del demandante, mediante la cual solicito la citación por carteles del demandado (folios 101 al 102).acordada la misma mediante auto de fecha 28 de marzo de 2.016, (folio 103 al 105).
En fecha 06 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el coapoderado judicial de parte actora abogado José Alejandro Siso inpreabogado Nº 76.063, mediante la cual dejo constancia que recibió el cartel de citación para su respectiva publicación; (folio 106).
En fecha 12 de Julio de 2.016, suscribió diligencia el coapoderado judicial de parte actora Tomas Ramírez Galindo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.050, mediante la consigno la publicación del cartel de citación; (folios108 al 110).
En fecha 01 de Diciembre de 2.016, suscribió diligencia la secretaria de este juzgado, mediante el cual dejo constancia de que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 202 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (folio 112).
En fecha 08 de Diciembre de 2.016 se dicto auto mediante el cual se acordó oficiar a la Defensa Publica, extensión Calabozo, para que designara un defensor público agrario para la defensa de los derechos del demandado, (folios 114 y 115).
II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 12… Acciones derivadas del crédito agrario. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente Juicio. Así se declara.
III
MOTIVA:
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El Derecho de acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, es ejercido mediante la acción. El requisito del Interés Procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del Derecho Individual ostentado por la parte demandante que le permite elevar la infracción de la ley ante los Órganos de Administración de Justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad.
Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un Acto Procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El Interés Procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía Judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El Interés Procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que La Pérdida del Interés Procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La Perención de La Instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Dicha Normativa Adjetiva Agraria, como Norma Especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en tanto en cuanto, solo debe aplicarse a Los Procedimientos Contenciosos Administrativos ya que dicha Norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”; sin embargo, hay que señalar que cuando una Norma Especial disponga de un recurso distinto al Derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un Error de Derecho por parte del Juez Agrario.
En este orden de ideas, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronunció en sentencia número 0803 del 19 de Mayo de 2009 (caso: Ganadera Agrobárbara C.A.), lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión Nº 2140, de fecha 15 de Diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente: Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la Perención ha considerar en Materia Agraria, será la establecida en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún Acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide. Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó La Perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece”

En el presente asunto, este Tribunal Agrario acata y comparte el criterio antes trascrito al establecer que se debe aplicar la perención breve de seis (06) meses en materia agraria, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son Tribunales Superiores Agrarios o de Primera Instancia Agraria los que deben aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede hacer el intérprete, es decir, se deben acatar por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela; por consiguiente, este Tribunal en acatamiento a dicha jurisprudencia es por la que aplica la perención breve de seis (6) meses. Así se decide.
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela), deja sentado que:
“(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala Nº 00868 de fecha: 10 de Junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).”

En base a la Sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este Tribunal Agrario y revisadas las actas procesales, destaca que la última actuación procesal de la parte actora, fue realizada en fecha 12 de Julio de 2.016, mediante la cual suscribió diligencia, tal como riela en el (Folio 108), sin que posterior a esa actuación, conste en las actas procesales algún otro escrito o diligencia por parte del interesado, lo que en consecuencia, se traduce que hasta el día de despacho de hoy, ha transcurrido un lapso de un año, con cinco meses y dieciocho días, sin que se evidencie en autos Actividad Procesal alguna de la parte interesada.
En corolario con lo sentado en la Sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento principal hasta su culminación, lo cual manifiesta de manera fehaciente la absoluta paralización, lo que presupone la perención; resultando forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar La Perención de la Instancia y en consecuencia dar por terminado el presente Procedimiento y ordenar el archivo de la presente demanda, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así expresamente se declara
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Competente para conocer el juicio de Acción de derivada de Crédito Agrario, iniciado por los abogados ciudadanos Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2.004, y modificados sus estatutos y actas constitutiva, según Asamblea de fecha 30/08/2.011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 17-A de fecha 26/05/2.012, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30984132.7, que consta en instrumento mandato del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29/04/2.008, anotado bajo el Nº 18, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano Franco Cardillo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.321, domiciliado Carretera 1 entre calle 5 y 6, frente a la Redoma 23 de Enero, casa Nº 102, sector Casco Central, Calabozo estado Guárico.
SEGUNDO: Perención de la Instancia en la Acción de Acciones Derivadas de Crédito Agrario incoado por los abogados ciudadanos Eneida Tibisay Zerpa Guzmán y Bernardo Antonio Cubillan Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.800 y 2.723, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2.002, bajo el Nº 35, tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2.004, y modificados sus estatutos y actas constitutiva, según Asamblea de fecha 30/08/2.011, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda bajo el Nº 14, tomo 17-A de fecha 26/05/2.012, inscrito ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-30984132.7, que consta en instrumento mandato del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 29/04/2.008, anotado bajo el Nº 18, tomo 43, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra el ciudadano Franco Cardillo Acevedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.620.321, domiciliado Carretera 1 entre calle 5 y 6, frente a la Redoma 23 de Enero, casa Nº 102, sector Casco Central, Calabozo estado Guárico.
TERCERO: Se ordena el archivo de la presente causa.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico; en Calabozo, a los dieciséis días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (16/11/2017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ,
HUMBERTO MORALES PADRON
LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, y se anunció y publicó el día de hoy dieciséis de Septiembre del año dos mil diecisiete (17/09/2016) siendo las diez en punto de la mañana (10:30 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA,
LILIANA MOGOLLON

HJMP/LM/ncl
EXP. 249-13