REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 17 de Noviembre de 2.017
20º y 158º

Por cuanto en fecha 13 de Noviembre de 2.017, este Juzgado dictó auto mediante el cual instó a las partes demandantes para que subsanaran en el lapso legal correspondiente en este sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser impuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez o Jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez o la Jueza de la causa apercibirán al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el Juez o Jueza negará la admisión de la demanda…..omisis”.

De la revisión se observa que las partes demandantes no comparecieron, en el lapso indicado en el auto que antecede, esta Instancia Judicial Agraria de conformidad con lo ordenado en el artículo parcialmente trascrito y el auto del cual se ha hecho referencia supra, forzosamente niega la admisión de la demanda. Así se decide.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

HMP/LM/mo
Exp. 493-17