REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 21 de Noviembre del 2.017
207º y 158º

Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Ratificación o Revocatoria de las Medidas Decretadas por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 01 de Noviembre de 2.017, lo hace de la siguiente manera:
I
NARRATIVA

En fecha 13 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la Presente Medida De Protección Agroalimentaria y acordó Inspección Judicial en el terreno denominado “El Molino”. (Folios 01 al 08).En esta misma fecha, la suscrita Secretaria de este Juzgado Agrario, dejó constancia de la corrección de foliatura desde el folio 01 hasta el folio 07, de la presente solicitud. (Folio 09).
En fecha 27 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia por medio de acta de la inspección judicial realizada en el lote de terreno ut supra mencionado. (Folio 10 al 15).
En fecha 16 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpre-abogado Nº 74.022, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó copias certificadas de la inspección efectuada por esta Instancia. (Folios 16 y 17).
En fecha 01 de Noviembre de 2.017, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, identificado en autos y decreto de Oficio Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria, a favor de los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.063.410 y V- 18.646.530 respectivamente. (Folios 18 al 24).
En fecha 03 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpre-abogado Nº 74.022, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual se opuso a la Medida de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal. (Folios 25 al 43).
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, este Juzgado dictó auto admitiendo las pruebas promovidas en la presente causa. (Folios 44 al 49). En esta misma fecha este tribunal mediante auto dio respuesta a lo solicitado mediante diligencias de fecha 01 y 03 de Noviembre de 2.017, suscritas por la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpre-abogado Nº 74.022. (Folio 50).
En fecha 09 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpre-abogado Nº 74.022, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual apelo a la admisión de pruebas de fecha 08 de noviembre de 2.017. (Folios 51 al 53).
En fecha 10 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios Nros 801-17 y 799. (Folios 55 al 56).
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, se dictó auto interlocutorio, mediante el cual este Juzgado advirtió que por no constar en autos la citación del ciudadano Raúl Espinoza, identificado en autos, no llevó a cabo las posiciones juradas admitidas para ese día. (Folio 57).En esta misma fecha se realizo computo por Secretaria de los días de los días de despacho transcurridos desde el día Martes 07 de Noviembre de 2.017, inclusive, fecha en la cual comenzó a correr la articulación probatoria del presente procedimiento, hasta el día de hoy 13 de Noviembre de 2.017, inclusive. (Folio 58).En esta misma fecha, en virtud del computo realizado, se procedió a fijar para el tercer día de despacho la posiciones juradas del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza y de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, identificados en autos. (Folios 59 y 60).
En fecha 14 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega de los oficios Nros 817-17 y 818. (Folios 61 al 63).
En fecha 15 de Noviembre de 2.017, se levantaron actas mediante las cuales se dejaron constancias de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Rafael Mogollón (Folios 64 y 65), Mireya Loreto (Folios 66 al 68) y Dalia Ramos (Folios 69 al 71), identificados en autos; asimismo mediante auto se declaro desierto la declaración testimonial de la ciudadana Liliana Tovar (Folio 72). Es esta misma fecha este juzgado dicto auto interlocutorio mediante el cual negó el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 08 de Noviembre de 2.017(Folios 73 y 74).
En fecha 16 de Noviembre de 2.017, se dictó auto interlocutorio, mediante el cual este Juzgado advirtió que por no constar en autos la citación del ciudadano Raúl Espinoza, identificado en autos, no llevó a cabo las posiciones juradas admitidas para ese día. (Folio 75).En esta misma fecha, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consignó una boleta de citación a nombre del ciudadana Raúl Espinoza, sin firmar. (Folios 76 al 78).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procede a pronunciarse sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida De Protección Agroalimentaria otorgada sobre el lote de terreno “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros, solicitada por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.050 y sobre la Medida De Oficio Cautelar Innominada De Protección a La Producción Agroalimentaria, a favor de los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.063.410 y V- 18.646.530, respectivamente, sobre el lote de ganado correspondiente a los ciudadanos ut supra antes identificados, los cuales están debidamente identificados con el Registro de Hierro quemador en virtud que los mismos se encuentran en el lote de terreno “EL MOLINO”, antes identificado, dictadas en fecha 01 de Noviembre del año 2.017 y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la actividad agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar innominada solicitada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…”.

El objeto del artículo antes trascrito, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial efectiva. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de los productores rurales, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Asimismo es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”

En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 27 de Octubre de año 2.017, la cual riela en los folios 10 al 15, se pudo constatar entre otras cosas lo siguiente:

“…“…PRIMERO: A los fines de la ubicación el predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal deja constancia previa asesoria de los presentes que se trata de un lote de terreno denominado “El Molino de torrealba” plenamente antes identificado. SEGUNDO: Se deja constancia previo recorrido por el lote de terreno objeto de inspeccion que le tribunal observo las siguientes bienhechurias que conforman el mismo una (01) casa para obreros, constante de dos (02) habitaciones, dos (02) baños, con piso de cemento pulido y techo de aluminio; una (01) casa familiar, constante de dos (02)habitaciones, un (01) baños, con piso de cemento pulido y techo de avesto y aluminio; un (01) deposito; una piscina; corrales de tubos con un (01) brite y una manga, una (01) majada de tubos. TERCERO: Se deja constancia que el tribunal observo previo recorrido interno por el lote de terreno las siguiente maquinarias, un (01) tractor ford, un (01) Jondil, una (01) Rastra de 28 discos, un (01) Birroma de 18 discos, un (01) Rolo Argentino, una (01) zorra, el cual manifestó el solicitante que son propiedad del ciudadano Raúl de Espinoza Páez, antes identificado, asimismo se evidencio un (01) Retroescabador, manifestándole el solicitante que es propiedad del ciudadano José Luís Estebes. CUARTO: En cuanto a la actividad pecuaria existe en el lote de terreno objeto de inspección el tribunal deja constancia previo el recorrido interno del mismo que observo un revaño de ganado de diferentes tamaños, colores y sexo de cincuenta animales, quien el solicitante le manifestó al tribunal que le pertenecen al ciudadano José Páez, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.646.530, los cuales están marcados en el registro quemador siguiente________, asimismo se deja constancia que se observo 83 animales vacuno de diferentes tamaños, colores y sexo, quien igualmente el solicitante el manifestó al tribunal que los mismos le pertenecen al ciudadano Raúl José Espinoza Páez, antes identificado, los cuales están marcados con el Registro quemador siguiente ________, igualmente se deja constancia que se evidencio un revaño de ganado constante de 105 animales de diferentes tamaños, colores y sexos, marcados con el Registro quemador siguiente ________los cuales le pertenecen al ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, antes identificado, asimismo se evidencio 60 becerros. En este estado se deja constancia que durante el recorrido interno del lote de terreno objeto de inspección se hizo presente la ciudadana Anabel Cointa Mogollón de Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.594.6901, quien actúa en su propio nombre y representación, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 74.022, asistida de abogados Zoraida Montoya y Rosales Díaz Luís Alberto, inscritos en los inpre abogados bajos los Nros. 37.129 y 214.568, respectivamente, acto seguido se le concede el derecho de palabra al abogado Luís Alberto Rosales, ante identificado, quien le expuso al tribunal “Buenas tardes ciudadano Juez, ciudadana Secretaria, actuando en este acto y representación de la ciudadana Anabel Mogollón Martínez me opongo en todo y cada una de sus partes de la presente medida cautelar de protección agroalimentaria, toda vez que en la solicitud expresa en tiempo futuro que en la unidad de producción del Molino, debidamente identificado en autos, en sus linderos y medidas correspondidas en unas bienhechurias enclavadas en una superficie aproximada de 1287 hectáreas, se encuentran en posesión y trabajo de la parte demandante ciudadano Raúl Espinoza, ciudadano comunero con mi representada en un 50% porcientos para cada uno de los miembros de la comunidad conyugal, no implica ningún riesgo para la unidad de producción agropecuaria, toda vez que la demanda de partición y liquidación expresa que le corresponde el 50% de las bienhechurias y de los semovientes que se encuentran dentro del predio el Molino y donde se evidencia que el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, es el mismo que usa , goza y dispone de la cosa, sin la intervención y participación de mi representada, toda vez que hasta que las gananciales semanales y mensuales, son del uso exclusivo del demandante de autos, es porque por todas las razones explanadas solicito sea declarada sin lugar la medida de protección agroalimentaria y se me expida copia certificada de la presente inspección judicial y del decreto de medida es todo. En virtud de lo expuesto por el abogado supra identificado este Juzgado le informa que la oposición a la solicitud de la medida de protección peticionado por el ciudadano Raúl Espinoza, antes identificado la esta asiendo sin existir la medida, motivo por el cual se le exhorta a que lea código de procedimiento civil en sus artículos 602 en adelante donde establece la oportunidad correspondiente para oponerse en caso que este tribunal dictare una medida…”.
…”.

Ahora bien es importante señalar que en fecha 03 de Noviembre del año 2.017, suscribió diligencia suscrita la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpre-abogado Nº 74.022, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual realizó la oposición a la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre del 2017, tal como riela al folio 25 del presente cuaderno de medidas. En tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589...”.

De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte oponente a la medida, interpuso en su escrito de contestación de la oposición a la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, el recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse que el escrito de oposición presentado fue en su oportunidad correspondiente, sin embargo no logro con este esclarecer o cumplir los extremos que quiso hacer ver a este tribunal. Así se decide.
Asimismo la parte contra quien obra la medida presentó en fechas 07 de Noviembre de 2.017, escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
• Marcado con letra A, Copia simple fotostática del Acta de matrimonio del fecha 27 de Febrero de 2.010, correspondiente a los ciudadanos Raúl Eugenio Espinoza y Anabel Cointa Mogollón Martínez. (Folios 07 al 09) de la primera pieza. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Marcado con letra B, Copia Certificada de la sentencia de divorcio, de fecha 30 de Marzo de 2.017, correspondiente a los ciudadanos Raúl Eugenio Espinoza y Anabel Cointa Mogollón Martínez. (Folios 10 al 12) de la primera pieza. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Demanda Mero declarativa de propiedad, incoada por el ciudadano Raúl José Espinoza Páez, contra la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, supra identificada, llevada por esta Instancia Judicial y asignada con la nomenclatura Nº 470-17. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Acta de la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado realizado en fecha 27 de octubre de 2.017. (Folios 10 al 15) del cuaderno de medidas. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple fotostática del documento, de fecha 28 de mayo de 2.013, inscrito bajo el Nº 2013.941, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.6014, correspondiente al libro de folio real del año 2.013. (Folios 150 al 163) de la primera pieza. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple fotostática del documento de fecha 28 de mayo de 2.013, inscrito bajo el Nº 2013.942, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.6015, correspondiente al libro de folio real del año 2.013. (Folios 164 al 172) de la primera pieza. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple fotostática del documento de fecha 27 de agosto de 2.014, inscrito bajo el Nº 2014.789, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.8313, correspondiente al libro de folio real del año 2.014. (Folios 173 al 185) de la primera pieza. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple fotostática del documento de fecha 09 de diciembre de 2.015, inscrito bajo el Nº 2015.1665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.9970, correspondiente al libro de folio real del año 2.015. (Folios 186 al 194) de la primera pieza. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia simple fotostática del documento de fecha 09 de diciembre de 2.015, inscrito bajo el Nº 2015.1666, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 347.10.3.1.9971, correspondiente al libro de folio real del año 2.015. (Folios 195 al 204) de la primera pieza, se admiten por no ser contrarias al orden público y su valor probatorio se apreciará en la definitiva. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
Pruebas testimoniales:
En cuanto a la declaración testimonial de ciudadano Rafael Enrique Mogollón Martínez, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que el testigo es hijo de la ciudadana Anabel Mogollón, que asimismo. En estas razones este juzgador no valora este testigo por cuanto es un descendiente directo de la ciudadana supra identificada, todo de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Mireya Isabel Loreto de González Martínez, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que la testigo esta en conocimiento que la ciudadana Anabel Mogollón estuvo casada varios años con el ciudadano Raúl Espinoza. Que igualmente sabe del conocimiento de la finca que tienen en común. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a la declaración testimonial de la ciudadana Delia Angelizamos Rivas, plenamente identificada en autos. Observa este Juzgador que en el contenido de la declaración se evidencia que la testigo conoce de la relación matrimonial de la ciudadana Anabel Mogollón y Raúl Espinoza. Que los mismos adquirieron la finca El Molino dentro de la unión matrimonial. En estas razones se valora este testigo por cuanto sus declaraciones concuerdan entre sí. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la declaración testimonial de la ciudadana Liliana Lilibeth Tovar, plenamente identificada en autos, fue declarada desierto en su oportunidad correspondiente, en consecuencia, este Juzgador no tiene nada que valorar. Así se decide.
Prueba de Informe:
1.- Promueve la prueba de información solicitando al Tribunal oficie al INSAI, ubicado en la ciudad de Calabozo, a los fines de que informe a este Juzgado sobre las guía de movilización y certificados de vacunación, expedidos en los años 2.010-2.017, del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.162.050, con Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral Registro Nacional Nº INSAI201018586613. Este Juzgador evidencia que la misma no consta en autos, razón por la cual no tiene nada que valorar. Así se decide.
2.- Promueve la prueba de información solicitando al Tribunal oficiar al Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Calabozo, a los fines de que informe a este Juzgado sobre cualquier acto administrativo sobre el lote de terreno denominado “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros. Este Juzgador evidencia que la misma no consta en autos, razón por la cual no tiene nada que valorar. Así se decide.
Posiciones Juradas:
En cuanto a las posiciones juradas del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza y de la ciudadana Anabel Cointa Mogollón Martínez, identificados en autos y declarados desiertos en su oportunidad correspondiente, este Juzgador en consecuencia no tiene nada que valorar. Así se decide.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
Con respecto al primer requisito fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En el presente caso, es claro que de la solicitud se verifica la apariencia de un buen derecho, de este modo, se determina que no solo se está en presencia de una presunción de buen derecho, sino de un derecho efectivamente constituido, aunado así al cúmulo de documentos consignados, por lo que, este tribunal considera cumplido el mentado requisito. Así se decide.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que la lesión del derecho sea de difícil o imposible reparación (periculum in damni) observa este Juzgador que se constató de la referida inspección judicial practicada, que pone de manifiesto la constatación de los hechos y circunstancias delatadas por la parte peticionante de la medida protección, las cuales están relacionadas con el desmejoramiento de la actividad pecuaria desarrollada por el solicitante y los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.063.410 y V- 18.646.530 respectivamente, sobre una superficie de terreno denominado “El Molino”, que de permitirse iría en desmedro del desarrollo sustentable, acarreando consecuencialmente graves lesiones o de difícil reparación a ciudadanos antes mencionados. Por lo que este Tribunal considera el cumplimiento del mentado requisito relacionado a las lesiones graves o de difícil reparación que una parte pueda causarle a la otra (periculum in damni).
En relación al elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo, pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, que se pudo cumplir con dicho requisito, verificado el mismo, durante la Inspección Judicial en el lote de terreno denominado “El Molino”, cumpliéndose de esta manera con el tercero de los requisitos. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva0 filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, RATIFICAR MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.182.050, en el lote de terreno ut supra mencionado, así como también se ve forzosamente obligado este Juzgador RATIFICAR LA MEDIDA DE OFICIO CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor de los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.063.410 y V- 18.646.530, respectivamente, sobre el lote de ganado correspondiente a los ciudadanos ut supra antes identificados, los cuales están debidamente identificados con el Registro de Hierro quemador en virtud que los mismos se encuentran en el lote de terreno “EL MOLINO”, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 305 306, 127, 128 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.182.050, asistido por el abogado Ricardo García Viana, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 44.069.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición a las medidas dictadas por este Juzgado de fecha 01 de Noviembre del año 2.017, presentada por la abogada Anabel Cointa Mogollón Martínez, inscrita en el Inpre-abogado Nº 74.022, actuando en su propio nombre y representación.
TERCERO: SE RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano Raúl Eugenio Espinoza venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.182.050, sobre el lote de terreno “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente Medida.
CUARTO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE OFICIO CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA a favor de los ciudadanos Raúl José Espinoza Páez y José Páez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.063.410 y V- 18.646.530 respectivamente, sobre el lote de ganado correspondiente a los ciudadanos ut supra antes identificados, los cuales están debidamente identificados con el Registro de Hierro quemador, en virud que los virtud que los mismos se encuentran en el lote de terreno “EL MOLINO” constituido por una porción de Tierras de aproximadamente setecientas hectáreas aproximadamente (700 has), ubicadas en el sitio denominado “El Molino de torrealba” en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos que fueron adjudicados a los coherederos, Paula Carolina y Mercedes Aminta Poleo Aponte y con Terreno de Alfonso Olivera Trad; Sur: Con terreno de la posesión de Miranda Madre Vieja; Este: Con terreno de las posesiones Juan Francisco, El Chiguire y El Cascabel y Oeste: Con tierras de la posesión El milagros. En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este Tribunal Agrario determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos a partir de la publicación de la presente Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria.
QUINTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Comándate del Destacamento Nº 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, Calabozo, estado Guárico, a la Policía Estadal del estado Guárico, a la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y a todas las Fuerzas de orden público del estado Guárico, a los fines de que sean garantes de la vigencia y respeto de las medidas dictadas por esta Instancia, y den fiel cumplimiento a la decisión dictaminada por esta instancia, una vez que conste su recepción, dado que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Líbrense los correspondientes oficios.
SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento de Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en la Ciudad de Calabozo, estado Guárico, el veintiuno (21) del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 207 de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco (03:05 p.m.), horas de la tarde, se publicó, registró la anterior decisión y se dejo copia certificada.


LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA
HJMP/LM/mo
Exp. Nº 485-17