REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 22 de Noviembre de 2.017
207° y 158º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 01 de Noviembre de 2.017, por la ciudadana Magali Lisbeth Toral González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.844; asistida por el abogado Miguel Antonio Ledon, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.408. (Folios 01 al 08). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 09).
En fecha 06 de Noviembre de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó las evacuaciones testimoniales para el sexto día de despacho siguiente, asimismo se acordó oficiosamente la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de autos. (Folio 10).
En fecha 14 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el apoderado judicial de la solicitante abogado Miguel Antonio Ledon Domínguez, supra identificado, mediante la cual consigno poder que le fuera otorgado por la solicitante debidamente Notariado, (folios 11 al 15).
En fecha 14 de Noviembre de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos José Geronimo Pantoja y Alexander Alberto Tejera Urdaneta, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.481.663 y V-10.432.307, respectivamente, (folios 17 al 18).
En fecha 16 Noviembre de 2.017, se levantó mediante la cual se dejó constancia de la práctica de inspección judicial acordada sobre el lote de terreno denominado “Fundo Magui”. (Folios 19 y 20 ).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Magui”, ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de Trescientas veinticuatro hectáreas (324 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Cruz Laya; Sur: Terreno ocupado Por Adán Andrea; Este: Terreno ocupado por Porfirio Peralta y Oeste: Terreno ocupado por Irwi Terán, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Cerca perimetral: construida con estantillo de madera, cada dos metros con cinco (5) pelo de alambre, con botalones cada cincuenta metros con una extensión de cinco (5) kilómetros; Un (01) galpón de deposito: construido con bloques de ventilación de concreto, techo de acerolit, con piso rustico; cuatro (04) pozos de agua: de ochenta (80) metros de profundidad cada uno con tubería de catorce (14) pulgadas y bomba de 10 x 18, con su respectiva tanquilla en concreto; Canal internos de riego y desagüe: con una extensión de dos mil ochocientos metros, con cinco (05) boca toma de agua de concreto y cinco (05) boca tomas de tierra con tuberías de cemento. Carretera de terraplén en ripiada: con una extensión de quince kilómetros (15 Km.); canal de toma de agua: el cual comprende dos mil setecientos metros (2.700 mts) los treinta primeros son de concreto y los demás metros en tierra arcillosa; compacta de cuatro metros de anchas con una extensión de dos kilómetros y medio (2,5) kilómetros y otras en tierra arcillosa. Terreno nivelado: en trescientos veinticuatro hectáreas (324 has), aptas para la siembra de arroz; Portón: construido con viga estructural y con fundación de concreto. Cuatro (04) puentes: construidos con concreto, ubicado de manera aleatoria en el inmueble; Tanque Aéreo: de dos mil litros (2.000,00 lts), para uso domestico; Casa Principal: Construida de la manera siguiente paredes de bloque de cemento frisado, pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro, protector de hierro y techo de zinc, distribuida de la siguiente manera; dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) corredor y una (01) cocina; Casa anexo: Construida de la manera siguiente paredes de bloque de cemento frisado, pintadas, piso de cemento pulido, puertas de laminas de hierro, ventanas de hierro, protector de hierro y techo de zinc, distribuida de la siguiente manera; dos (02) habitaciones, un (01) baño, también cuenta con electricidad de 220 y 110 kilovatios transformadores.
PRUEBAS.
1. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
2. Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
3. Original del plano del lote de terreno del fundo Magui.
4. Copias de las cedula de identidad de los testigos promovidos por la solicitante.
5. Copia de documento poder otorgado por la solicitante.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de la inspección judicial realizada en fecha 18 de Octubre de 2.017 y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 14 de Noviembre de 2.017 por este tribunal, este Juzgado Agrario constató en el recorrido, un lote de terreno denominado “Fundo Magui”, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas, destacando en relación a las medidas mencionadas, que son un aproximado de las mismas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Fundo Magui”, ubicado en el sector Vaca Vieja, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de Trescientas veinticuatro hectáreas (324 has), alinderada de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Cruz Laya; Sur: Terreno ocupado Por Adán Andrea; Este: Terreno ocupado por Porfirio Peralta y Oeste: Terreno ocupado por Irwi Terán a favor de la ciudadana Magali Lisbeth Toral González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.300.844, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintidós de Noviembre del año dos mil diecisiete (22/11/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el veintidós de Noviembre del año dos mil diecisiete (22/11/2.017), siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.


HM/LM/ncl
Sol.823-17-17