REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 27 de Noviembre de 2.017
207º y 158º
Siendo la oportunidad legal correspondiente para pronunciarse sobre la Medida Cautelar Provisional, solicitada por la parte demandante ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.783, asistido por la abogada, Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, en el escrito libelar, presentado en fecha 20 de Octubre de 2017, mediante auto esa misma fecha se le dio entrada y se le asignó el numero de expediente 490-17, (nomenclatura interna de este juzgado).
I
NARRATIVA
En fecha 20 de Octubre de 2.017, la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.783, asistido por la abogada, Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, presentaron escrito de solicitud de Medida de Protección con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario. (Folios 1 al 28).
En fecha 25 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cuan se admitió la Medida Cautelar solicitada, acordandose oficiosamente la practica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Los Tranqueros”, ubicado en el Sector Chinea Arriba, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en una superficie constante de treinta y tres hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cooperativa Esperanza Llanera y/o Fundo Los Tranqueros II; Sur: Cooperativa Caño Bolívar; Este: Vía de Penetración y Oeste: Colectivo Vencedores Zamoranos de Lecherito V, a fin de proveer sobre la medida solicitada, (folios 30 al 33).
En fecha 30 de Octubre de 2.017, presento diligencia el alguacil de este Juzgado mediante el cual dejo constancia de la entrega de los oficios librados en la admisión de la presente demanda, a los organismos correspondientes, (folios 34 al 35).
En fecha 30 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.783, asistido por la abogada, Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, mediante la cual solicito el adelanto de la fecha fijada para la practica de la inspección judicial acordada, (folio 36).
En fecha 30 de Octubre de 2.017 suscribió diligencia la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.783, asistido por la abogada, Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, mediante la cual otorgo poder apud acta a la abogada que la asiste, (folio 37).
En fecha 31 de Octubre de 2.017, presento diligencia el alguacil de este Juzgado mediante el cual dejo constancia de la entrega de los oficios librados en la admisión de la presente demanda, a los organismos correspondientes, (folios 39 al 40).
En fecha 02 de Noviembre del presente año 2.017, se dicto auto mediante el cual se negó la solicitud de adelanto de inspección, (folio 41).
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la práctica de la Inspección judicial acordada, en virtud de no disponer de vehiculo oficial para el traslado de este Tribunal, (folio 42).
En fecha 09 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la apodera judicial de la parte actora abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, solicitando sea fijada nueva oportunidad para la practica de la Inspección judicial acordada, (folio 43).
En fecha 13 de Noviembre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 45).
En fecha 16 de Noviembre de 2.017 se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la inspección judicial acordada para las dos horas de la tarde (2:00p.m) de ese mismo día, (folio 46).
En fecha 16 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia la apodera judicial de la parte actora abogada Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312, (folio 47).
En fecha 16 de Noviembre de 2.017, se dejo constancia mediante acta de la práctica de la Inspección Judicial acordada, (folios 49 al 51).
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).
De conformidad con lo pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196, establece lo siguiente:
“El Juez o la Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; de igual manera se desprende su competencia existiendo o no Juicio, es decir de oficio podrá dictar las medidas pertinentes a savalguardar la Soberanía Agroalimentaria del País, razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega la demandante up supra identificada, que en el predio denominado “Los Tranqueros”, ubicado en el Sector Chinea Arriba, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en una superficie constante de treinta y tres hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cooperativa Esperanza Llanera y/o Fundo Los Tranqueros II; Sur: Cooperativa Caño Bolívar; Este: Vía de Penetración y Oeste: Colectivo Vencedores Zamoranos de Lecherito V, tiene sembrado arroz, en una extensión de terreno de cincuenta hectáreas (50 Has), desde el 19 de Julio del año 2.017, lo cual sembró mediante contrato de sociedad temporal de siembra efectuado entre su persona y el poseedor del lote de terreno, ciudadano Alexander Carpio, titular de la cedula de identidad Nº 18.287.176 , asimismo aduce que los insumos para la siembra del arroz antes referido fueron suministradas por la empresa denominada “Agropecuaria Tierra de Agua C.A”, que en el desarrollo de la siembra existen mas de veinte (20) trabajadores, beneficiarios directos vinculados con la siembra de cincuenta hectáreas, (50 has).arguye así que no pretende quedarse con las tierras que no son de su propiedad pero que tiene una inversión y una siembra que debe recolectar para asi pagar el cerdito agrícola que le fuera otorgado y en aras del derecho de propiedad que le asiste y de la seguridad agroalimentaria del país pidió la protección de dicho cultivo.
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la procedencia o no, de la medida de protección agroalimentaria solicitada, resulta indispensable revisar el contenido del acta de Inspección Judicial practicada in situ en fecha 16 de Noviembre de 2.017, bajo el principio de Inmediación previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se reproduce parcialmente en los términos siguientes:
“…PRIMERO: A los fines de la ubicación del predio agrícola donde se encuentra constituido el tribunal, se deja constancia previa asesoría de los presentes, que se trata de un lote de terreno denominado“Los Tranqueros”, ubicado en el Sector Chinea Arriba, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en una superficie constante de treinta y tres hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cooperativa Esperanza Llanera y/o Fundo Los Tranqueros II; Sur: Cooperativa Caño Bolívar; Este: Vía de Penetración y Oeste: Colectivo Vencedores Zamoranos de Lecherito V. SEGUNDO: En relación a la producción agrícola este juzgado deja constancia que el lote de terreno objeto de Inspección esta en su totalidad sembrado con el rubro de arroz siendo los mismos una cantidad de de treinta y tres hectáreas (33 has). …”.
Una vez descrita la anterior actuación, resulta oportuno citar observaciones doctrinarias y jurisprudenciales en relación con el concepto del derecho agrario social, humanista y progresista, vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el cual la tierra y la propiedad están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, piedra angular fundamentada en los conceptos básicos enmarcados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 304, 305, 306, 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 2, relativo al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las presentes y futuras generaciones, todos plasmados y contenidos expresamente en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este sentido, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los Jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Así pues, el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el Juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5.- El mantenimiento de la biodiversidad.
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgador, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:
1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.
2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.
3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.
De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto. Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el Juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la Protección Cautelar Agraria.
En este sentido, las Medidas Cautelares solicitadas en Materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la Ley Especial del fuero Agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la Medida solicitada y en la utilidad y los efectos que dicha Medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.
En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: El peligro en la mora, es decir, el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de su imposible reparación. En ese sentido, en torno al primer supuesto de procedencia, se observo que durante práctica de la Inspección Judicial, la existencia de un cultivo de arroz que de no ser cosechado en el momento especifico de su ciclo, atentaría en forma apremiante contra la ilusoriedad del fallo, ya que se pondría en peligro la producción. Así se decide.
En relación al segundo requisito, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas. Se observó al momento de la Inspección Judicial la inexistencia del temor de daño inminente que alega la demandante, debido a que para el momento no se evidencio nadie alrededor de las parcelas donde se encuentra sembrado el rubro de arroz. Así se decide.
Por último, en cuanto al tercer requisito, la presunción del buen derecho, es necesario señalar que del contenido de la solicitud se desprende que la demandante no es beneficiaria de un Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y Certificado Zamorano o algún instrumento que le de el derecho a sembrar dentro del lote terreno denominado “Los Tranqueros”, ubicado en el Sector Chinea Arriba, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
En consideración de las anteriores observaciones, esta Instancia Agraria, forzosamente debe concluir que en el presente caso no han sido demostrados de modo fehacientes los extremos requeridos, para el decreto de la medida cautelar de protección. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: Competente para conocer de la presente petición de Medida de Protección Ambiental y Agroalimentaria, solicitada por la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.783, asistido por la abogada, Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312.
SEGUNDO: Sin Lugar la Medida de Protección a la producción Agroalimentaria de la producción agrícola ejecutada sobre el lote de terreno denominado “Los Tranqueros”, ubicado en el Sector Chinea Arriba, Parroquia Calabozo Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, en una superficie constante de treinta y tres hectáreas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Cooperativa Esperanza Llanera y/o Fundo Los Tranqueros II; Sur: Cooperativa Caño Bolívar; Este: Vía de Penetración y Oeste: Colectivo Vencedores Zamoranos de Lecherito V, solicitada por la ciudadana Carmen Adela Meléndez Graterol, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.164.783, asistido por la abogada, Yngrid Josefina Aquino Infante, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 31.312.
Publíquese, Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (27/11/2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha, siendo la una hora de tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. 490-17.
|