REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 29 de Noviembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 06 de Junio de 2.017, por el ciudadano Attilio Manuel Dos Santos Sinacori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.616.157, asistido por la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 187.477. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 12 de Junio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió instándose al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud y se acordó las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Frank Leonel de Jesús Medina Flores y Jose Gregorio Alcala Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.221.381 y V-8.620.412, respectivamente (Folio 13).
En fecha 16 de Junio de 2.017, se levantó actas mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Frank Leonel de Jesús Medina Flores y Jose Gregorio Alcala Rodríguez, antes identificados. (Folio 14).
En fecha 16 de Junio de 2.017, suscribió diligencia el ciudadano Attilio Manuel Dos Santos Sinacori, asistido por la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, antes identificados, mediante la cual consignó muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 15 al 24). En esta misma fecha se ordenó la admisión de las mismas y se acordó agregar la diligencia en la presente causa. (Folio 25).
En fecha 26 Junio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto mediante el cual instó al solicitante a señalar las características correspondientes de las bienhechurias existentes. (Folio 26).
En fecha 23 Noviembre de 2.017, presentó escrito el ciudadano Attilio Manuel Dos Santos Sinacori, asistido por la abogada Leidi Katherine Hernández Montilla, antes identificados, mediante el cual consignó corrección de las bienhechurias descritas en el escrito de solicitud. (Folios 27 al 29). En esta misma fecha se dictó auto agregando escrito.
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Gavilan”, ubicaba en el sector La Caimana, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con tres mil seiscientos trece metros cuadrados (33 has con 3.613mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía el Sombrero – Dos Camino; Sur: Terreno ocupado por Juan Arana; Este: Terreno ocupado por Agustín Hernández y Oeste: Terreno Baldíos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: 1 portón de acceso a la finca construido de hierro, carretera asfaltada, 2 casas de habitación 1 para obrero constante de 8,35 mts de largo por 5,30 mts de ancho para un area de 44,25 mts2 aproximadamente, dicho inmueble posee las siguientes características techo de acerolit con estructura metálica, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento, 1 sala para comedor y cocina con sus respectivas puertas y ventanas, puertas de lamina de hierro sencilla, tuberías para aguas servidas y aguas blancas con pozo séptico, instalaciones eléctricas y un area en construccion para dos habitaciones; 2 casa principal con un area de construccion de 4 mts de ancho por 25,12 mts de largo para un area de 100,48 mts2 para un area de 220 aproximadamente, techo de asbesto con estructura metálica, dicho inmueble posee 1 baño, 2 habitaciones se utilizan para la cría de pollos construida con bloque de arcilla, puertas de laminas de hierro sencilla, tuberías de aguas servidas, instalaciones eléctricas; un corral con embarcadero construido con tubos de hierro; 1 comedero doble techado con acerolit y vigas doble T, bloques de concreto de 11,5 mts2 de largo para ganado de ceba; galpón sin techo construido de vigas doble T de 12 con un area de 10,96 mts de ancho por 20,14 mts de largo aproximadamente, para un area de 220,73 mts2 aproximadamente, construido con tubos y cabillas; galpón para la cría de pollos de engorde el cual esta construido con mayas plásticas, base de vaciado de concreto con tubos redondo, cerchas, techo de zinc, relleno de tierra, muro de contención, 3 puertas metálicas, un portón corredizo, tuberías para instalaciones eléctricas y un tanque aéreo para el suministro de agua con tuberías para surtir de agua a los bebederos para la cría de pollos con una superficie de 9 de ancho por 43,5 de largo para un total de 391,5 mts2 aproximadamente, 1 bebedero para ganado de ceba y cría con una capacidad de 12 mil litros aproximadamente, 3 tanques aéreos para almacenamiento de agua potable, el principal tanque es de hierro 5000 litros, tanque de hierro 2500 litros, tanque de hierro de 1000 litros y tanque de plástico de 1000 litros, cercado con astilla de madera con 5 líneas de alambre de púas, el cual el terreno esta dividido en 6 potreros cercados.
PRUEBAS.
1. Copia de la cedula de identidad del solicitante.
2. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “Gavilan.”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copia Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
6. Copias de las cédulas de identidad de los testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 16 de Junio de 2.017, y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 16 de Junio de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Gavilan”, ubicaba en el sector La Caimana, Parroquia Ortiz, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de treinta y tres hectáreas con tres mil seiscientos trece metros cuadrados (33 has con 3.613mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera vía el Sombrero – Dos Camino; Sur: Terreno ocupado por Juan Arana; Este: Terreno ocupado por Agustín Hernández y Oeste: Terreno Baldíos, a favor del ciudadano Attilio Manuel Dos Santos Sinacori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.616.157, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el veintinueve de Noviembre del año dos mil diecisiete (29/11/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy veintinueve de Noviembre del año dos mil diecisiete (29/11/2.017). Siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/jc
Sol. 742-17
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