REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 03 de Noviembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 28 de Junio de 2.017, por el abogado Carlos Eduardo Araujo, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 170.237, actuando en representación del ciudadano Félix Ael Rojas Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.027. (Folios 01 al 12). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 13).
En fecha 03 de Julio de 2.017, se dictó auto mediante el cual se admitió y se acordó la celebración de las evacuaciones testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Bravo Velíz y Ramón Eleazar Alfonzo Suárez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.236.349 y V-7.230.315, respectivamente, asimismo se acordó la práctica de la inspección, sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud. (folio14).
En fecha 07 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Carlos Eduardo Araujo, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual consignó original del plano del lote de terreno objeto de solicitud. (folios15 al 16). En esta misma fecha, se dictó auto acordando agregar la diligencia a la presente causa. (Folio 17).
En fecha 10 de Julio de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Luis Rafael Bravo Velíz y Ramón Eleazar Alfonzo Suárez, antes identificados. (Folios 18 y 19).
En fecha 03 de Agosto de 2.017, se dictó auto acordando diferir la práctica de inspección judicial acordada y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado. (Folio 20).
En fecha 08 de Agosto de 2.017, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 21).
En fecha 05 de Octubre de 2.017, se dictó auto acordando diferir la práctica de inspección judicial acordada y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado. (Folio 22).
En fecha 10 de Octubre de 2.017, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 23).
En fecha 25 de Octubre de 2.017, se dictó auto acordando diferir la práctica de inspección judicial acordada y sobre la nueva fecha se pronunciara por auto separado. (Folio 24).
En fecha 30 de Octubre de 2.017, se dictó auto fijando nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial. (Folio 25).
En fecha 31 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el abogado Carlos Eduardo Araujo, antes identificado, con el carácter de autos, mediante la cual consignó muestras fotográficas de las bienhechurias existentes en el lote de terreno objeto de solicitud. (Folios 26 al 30). En esta misma fecha, se dictó auto acordando agregar la diligencia a la presente causa y asimismo se ordenó la admisión de las muestras fotográficas. (Folio 31).
MOTIVA
Manifiesta la solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela Nº 63 LA y LB”, ubicado en el sector El Palito, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos treinta y un hectáreas, con nueve mil seiscientos treinta y dos metros cuadrados (231 has 9.632 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Caño San Marquito; Sur: vía de penetración el Palito y Caño Hondo; Este: terreno ocupado por parcela Nº 62 y Oeste: terreno ocupado por Fundo San José, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: una (01) vivienda principal de habitación familiar con un area de 72 mts2 aproximadamente, distribuida con 3 habitaciones, dos baños, 1 sala comedor, 1 cocina empotrada, corredor, porche y estacionamiento; gallinero con un area de 60 mts2 techado; un deposito para herramientas de trabajo con un area de 15 mts2 aproximadamente de techo de zinc, bloque, piso rustico, puerta de madera; pozo séptico; tres (03) artificiales para cría de cachamas con una profundidad de 2mts cada una aproximadamente; cerca perimetral de bloque en construccion, realizada con paredes de bloques frisados, baños con todas sus piezas de cerámicas, techo de platabanda con crecimiento vertical, pisos de cerámica, puertas internas y exteriores principales de madera y metálicas, ventanas panorámicas de hierro con todos los servicios básicos
PRUEBAS.
1. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Plano del predio denominado “Piedra Azul”.
3. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
4. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
5. Copia de cédula de identidad del solicitante y de los testigos promovidos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 31 de octubre de 2.017, y de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 10 de Julio de 2.017, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Piedra Azul” ubicado en el sector Las Tanquillas, Parroquia Puerto Miranda, Municipio Camaguán del estado Guárico, constante de una superficie de una hectárea con siete mil quinientos sesenta y tres metros cuadrados (1 has con 7.563mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupados por Agropecuaria Marisela; Sur: Vía de Penetración; Este: Terreno ocupado por Geriatrico y Familia Ángulos y Oeste: Terreno ocupado por Maria Viera, a favor del ciudadano Félix Ael Rojas Urrutia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.653.027, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, a los tres días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (03/11/2.017), Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el tres de Noviembre del año dos mil diecisiete (03/11/2.017), siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (02:40 p.m.). Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/jc
Sol. 757-17
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