REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 30 Noviembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 13 de Noviembre de 2.017, por el ciudadano por la ciudadana Aída Josefina Tabares Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.521.017, actuando en este acto como carácter de Presidenta de la Empresa Mercantil “Agropecuaria ACA”; asistida por el abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.053. (Folios 01 al 15). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 16).
En fecha 16 de Noviembre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto admitió la presente solicitud e insto al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “La Dominga”, a los fines de de tramitar de manera fehaciente el Justificativo para Perpetua Memoria y así garantizar el debido procedimiento sin demora ni dilataciones, asimismo acordó fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente, para que tenga lugar la evacuación de los testigos que debidamente deberá presentarán la solicitante entre las horas comprendidas de ocho y treinta (08:30 a.m.) horas de la mañana y tres y treinta (03:30 p.m.) horas de la tarde (Folio 17).
En fecha 21 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencias la ciudadana Aída Josefina Tabares Artigas, antes identificada, asistida por el abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.053, mediante la cual consignó Poder Apud-Acta al abogado antes señalado y consigno en original el plano del predio objeto de la presente solicitud. (Folios 18 al 22).En esta misma fecha, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de los ciudadanos Daicys Josefina Peña y Francisco Javier Pérez Hernández, identificados en autos. (Folios 23 y 24).
En fecha 27 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el abogado José Saturnino García Báez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 158.053, con el carácter acreditado de autos, mediante la cual consignó copia certificada del Titulo de Adjudicación y muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas sobre el lote de terreno objeto de la presente solicitud, las cuales fueron admitidas por esta Instancia Judicial Agraria. (Folios 25 al 37).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Dominguera”, sector santa Rosa, parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos veintisiete metros cuadrados (104 has con 4527 m2), alinderado de la siguiente manera Norte; Río Guárico; Sur: terrenos ocupados por Sucesión Ángel Dos Santos; Este: terrenos ocupados por Sucesión Ángel Dos Santos y Oeste: terrenos ocupados por Sucesión Ángel Dos Santos, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una (01) vivienda principal: construida con bloques de arcilla con frisado de cemento, techo de estructura de acero , concreto y tejas, constante de cinco (05) habitaciones, una (01) sala comedor y una (01) cocina, dos (02)baños internos, dos (02) tanques para almacenar agua, un (01) deposito externo techado, cercada con tubos de hierro y alambre alfajor en su totalidad, con un área de construcción de ochocientos cincuenta metros cuadrados (850,00 mts2).Una (01) vivienda para trabajadores: con un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 m2), construida con paredes de bloques de arcilla con frisado de cemento, constante de dos (02) habitaciones, una (01) sala comedor, una (01) cocina, un (01) baño externo, techo de estructura metálica y cubierta de zinc. Dos (02) galpones para tabaco: Galpón 1: con un área de construcción de trescientos metros cuadrados (300,00 m2), construido con paredes de bloque de bloques de arcilla, techo de reparación, piso de cemento rustico, paredes de bloque de concreto. Galpón 2: con paredes de bloque de arcilla, piso de cemento rustico, techo e estructura metálica en reparación, con un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200,00 m2). Un (01) deposito para forraje: construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento rústico, con cinco (05) puertas de hierro, techo de estructura metálica con cubierta de zinc y acerolit, con un área de construcción de seiscientos sesenta metros cuadrados (660,00 mts2), con dos (02) silos verticales de estructura metálica. Una (01) vaquera techada: construida con piso de cemento rustico, techo de estructura metálica con cubierta de zinc, constante de un área de construcción de seiscientos metros cuadrados (600,00 mts2). Un (01) galpón auxiliar de material de ordeño y quesera: constante de dos (02) habitaciones, una (01) quesera, un (01) deposito con puertas y ventanas de hierro, piso de cemento rustico, techo de estructura metálica con cubierta de zinc, con un área de construcción de doscientos cincuenta metros cuadrados (250,00 mts2). Un corral d trabajo: área de mil doscientos metros cuadrados (1200,00mts2), cercado con tubos de hierro y alambres de púas, constante de seis (06) áreas de trabajo, una (01) manga y embarcadero de trabajo, un (01) embudo, una (01) becerra y una (01) caballeriza de cuatro puestos. Un depósito de equipos agrícolas y taller mecánico: hecho con bloques de cemento, piso de cemento, constante de seis compartimientos con puertas metálicas, techo de estructura de hierro con cubierta de zinc, con una dimensión de seiscientos metros cuadrados (6,00 mts2). Una cochinera: con un área de quinientos cincuentas metros cuadrados (550,00mts2), techo de estructura metálica con cubierta de zinc, piso de cemento rustico, con bebederos, comedores y capacidad para 400 cerdos. Un (01) tanque para riesgo: construido con estructura de concreto, con capacidad de 25.000 litros, con instalaciones de mangueras para riego de dos pulgadas y media. Un (01) galpón para generador eléctrico: área de ochenta metros cuadrados (80,00 mts2), techo de estructura metálica con cubierta de zinc y piso de cemento rustico. Un (01) tanque para gasoil: para almacenamiento de gasoil, suspendido en estructura de concreto. Una (01)romana de pesa de ganado: hecha de estructura de tubos, ángulos y laminas de hierro, para pesar todo tipo de ganado, con una balanza mecánica con capacidad de 2.500 kg. Potreros: noventa hectáreas (90 has) mecanizadas y sembradas con pasto estrella (90%), bermuda (5%) brizanthan Toledo (5%) con división interna de siete potreros, cercados en su totalidad con estantes y botalones de madera, con alambres de púas. Pozos: cuatro pozos artesanales de doce (12) metros de profundidad. Dos portones de acero: el principal de 6x2 metros y un portón auxiliar de 6x2 metros. Banco de transformadores: conformado por tres transformadores d 50 KVA. Instalación eléctrica y alumbrado: cuenta con energía eléctrica y alumbrado público. Una (01) laguna artificial: con una dimensión de 8 metros de largo por 6 metros de ancho por 3,2 metros de profundidad (153,6 mts3)
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Copia Certificada del Acta constitutiva de de la Empresa Mercantil “Agropecuaria ACA, C.A”
3. Original de Plano del lote de terreno denominado “La Dominga”
4. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
5. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 21 de Noviembre del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2.017. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “La Dominga”, sector santa Rosa, parroquia El Sombrero, Municipio Julián Mellado del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cuatro hectáreas con cuatro mil quinientos veintisiete metros cuadrados (104 has con 4527 m2), alinderado de la siguiente manera Norte; Río Guárico; Sur: terrenos ocupados por Sucesión Ángel Dos Santos; Este: terrenos ocupados por Sucesión Ángel Dos Santos y Oeste: terrenos ocupados por Sucesión Ángel Dos Santos, a favor de la ciudadana Aída Josefina Tabares Artigas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.521.017, actuando como Presidenta de la Empresa Mercantil “Agropecuaria ACA C.A”, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el treinta del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (30/11/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy treinta de Noviembre del año dos mil diecisiete (30/11/2.017), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/mo Sol. 830-17
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