REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 07 de Noviembre del 2.017
207º y 158º
Vista la diligencia suscrita, en fecha 02 de Noviembre de 2.017, por la abogada Angelina Margeli Mirabal, venezolana, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.089, con el carácter de apoderada Judiciales de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, Sociedad Mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2.005, bajo el Nº 47, tomo 57-A, mediante la cual expuso “… Vista la postura rebelde y contumaz esgrimido por los ciudadanos: Alicia Guevara y Jesús Aguilera ante la medida distada por este Tribunal sea librado oficio dirigido al Ministerio Publico a los fines de tomar las medidas penales pertinente…”. Este Juzgador antes de pronunciarse sobre lo solicitado en la mencionada diligencia, observa que en fecha 27 de Julio del año 2017, ratificó la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada por este Juzgado en fecha 22 de Junio de 2.017, consistente en la continuidad de la producción Agrícola existente en el lote de terreno denominado “Hato Santa Ana” ubicado en la parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, constante de una superficie de un mil quinientos ochenta y dos hectáreas con mil quinientos setenta y siete metros cuadrados (1.682 has con 1577 mts2), alinderado de la siguiente manera Norte: Fundo Yagrumito y terrenos ocupados por Jesús Agujera; Sur: Carretera Calabozo- El Calvario y Hato Manantial y Pozote; Este: Caño Los Leones y Fundo El Milagro y Oeste: Caño Santa Catalina y Cooperativa Campamento Venezuela, a favor de la Sociedad Mercantil Procesadora E & A C.A, consistente en que la misma mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, donde se encuentran pastando siguientes semovientes; 381 toros de ceba, 811 en destete, 220 becerros, 03 toros padres, 96, becerros de ordeño, 05 toros padres, 70 vacas horra, 08 vacas de monta, 684 vacas de crías, 117 vacas de ordeño, 99 cerdos y 163 ovejas y una producción equina de 50 animales, prohibiéndose a la parte contra quien obra la medida ciudadanos: Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco y Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579, V- 13.058.850, V- 25.851.721, V- 15.481.845 y V- 7.285.214, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada, durante el transcurso del presente asunto, hasta tanto se resuelva mediante sentencia definitiva, la cual será dictada por esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.
En consecuencia, en función de que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en su oportunidad se pronunció acerca de que se mantenga la actividad agrícola y pecuaria existente, con el desarrollo necesario para su continuidad, es decir, mantenimiento de potreros, podas controladas en cercas vivas, contrafuegos, pases de rotativas para el mejoramientos de pastizal, fertilización de pastizales, todas estas indispensables para el pastoreo racional del rebaño descrito, prohibiéndose a los demandados Alicia Guevara, Johny Jiménez, Luís Rojas, Yulitza Blanco y Jesús Aguilera, ut supra identificados, así como a cualquier tercero, efectuar actuaciones que impliquen amenaza a la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno antes mencionado, es propicio esgrimir que el presunto delito que se encuadra perfectamente a esta situación fáctica y concreta, es la denominada figura del DESACATO prevista en el artículo 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 483 del Código Penal lo cual estipula:
La Ley Orgánica del Poder Judicial:
“Articulo 110: El que mediante violencia, intimidación o fraude impida o obstruya la ejecución de una actuación judicial o del Ministerio Público, será sancionado con prisión de seis meses a tres años”.
Código Penal:
“Artículo 483: El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad pública, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).
Asimismo el Código de ética del Juez venezolano y la Jueza venezolana en sus artículos 7 y 8 nos establece lo siguiente:
“Articulo 7: El Juez y la Jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”.
“Articulo 8: Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se justifican por su sujeción de la Constitución de la República y al ordenamiento jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimiento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso”.
Así las cosas, la mencionada disposición normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el precepto jurídico establecido en el Código Penal, que contienen la figura del DESACATO, que según el diccionario de la real Academia Española significa dentro de sus distintas acepciones la “Falta de debido respeto a los superiores”. De tal manera que, en todo caso, el vocablo DESACATO hace referencia siempre a la insubordinación, rebeldía o desobediencia a una autoridad y en este caso adecuándolo a la exégesis extensiva de la norma transcrita, esta atiende a que todos los ciudadanos que habiten en la República Bolivariana de Venezuela se encuentran obligados o en el deber fundamentalmente de acatar, obedecer o cumplir las órdenes judiciales, quedando incluidas tanto las decisiones dictadas por todos los tribunales de toda la República como las que emita el Ministerio Público, en consecuencia los particulares bajo ninguna circunstancia podrán negarse a cumplir una decisión por estimarla injusta, lo que traduce en que, no deberán ejecutarse actuaciones positivas y negativas que impliquen la obstrucción o entorpecimiento de la sana, correcta y equitativa justicia venezolana, porque de perpetrarse la misma podría ser sancionado con prisión de seis (06) meses a tres (03) años. Asimismo para la normativa penal, tenemos que la desobediencia a cualquier orden expedida por una autoridad impone una sanción de arresto o en su efecto la del pago entre veinte unidades tributarias (20 U.T) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T).
En consecuencia, y bajo la posible materialización de un presunto DESACATO, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la remisión de la presente decisión al ciudadano Fiscal Superior encargado del Estado Guárico Abg. Justo German Flores Infantes, a los fines de que proceda a efectuar la correspondiente investigación penal contra los ciudadanos Alicia Guevara y Jesús Aguilera, venezolanos mayores de edad, titulare de las cédulas de identidad Nros. V- 13.948.579 y V- 7.285.214, domiciliados en el Hato Santa Ana, vía el Calvario, Parroquia El Calvario del Municipio Francisco de Miranda, estado Guárico, respectivamente, así como a cualquier tercero, conforme a la disposición normativa dispuesta en el artículo 110, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Penal. Así se decide.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
HMP/LM/ncl
Exp. N° 455-17
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