REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Calabozo, 08 de Noviembre del 2.017
207º y 158º
En el presente procedimiento el Tribunal se pronuncia sobre la ratificación o la revocatoria de la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.221, domiciliado en el “Fundo Campo Alegre”, sector La Vaca, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, sobre el lote de terrenos denominado “Fundo Campo Alegre”, ubicado en el sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con seis mil noventa y tres metros cuadrados (151 has, 6.093 mts2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por parcela 170; Sur: Vía de penetración Vaca Vieja; Este: Parcela ocupada por Julio Cortez y Olena Cortez y Oeste: Caño Vaca Vieja, consistente en que el canal del colector parcelario debe mantenerse en total estado de mantenimiento en lo que corresponde al lado de los ciudadanos Julián Cortez y Julio Cortez, antes identificados, a los fines de que el agua pueda tener el fluido normal para el aprovechamiento del mismo, asimismo quitar la lamina galvanizada que obstruye que la misma pase al lado de la parcela del ciudadano Juan Manuel Laya, antes identificado a los fines de que pueda tener uso de las aguas del mismo sin ningún tipo de problema a los fines de garantizar la producción existente en el lote denominado “Fundo Campo Alegre”, contra los ciudadanos Julián Cortez y Julio Cortez, identificados en autos.
I
NARRATIVA
En fecha 27 de Julio de 2.015, el ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.221, domiciliado en el “Fundo Campo Alegre”, sector La Vaca, parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, asistido por el abogado José Arquímedes Díaz, Defensor Publico Primero Agrario, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Guárico, extensión Calabozo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, presentó escrito libelar con sus respectivos anexos por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, (folios 01 al 87).
En fecha 27 de Julio de 2.015, se dicto auto, mediante el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, le da entrada a la presente causa, se le asigna número de causa, (folio 88).
En fecha 30 de Julio de 2015 este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicto auto mediante el cual admite la presente demanda cuanto a lugar en derecho, en consecuencia de lo cual se ordena el emplazamiento de la parte demandada, (folios 89 al 91). En relación a la Medida Cautelar de Protección solicitada, se instó a la parte actora para que consignara los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión de la presente demanda, a fin de sustanciar el correspondiente cuaderno de medida y una vez conste en autos dichos fotostatos, esta Instancia Agraria se pronunciará sobre lo solicitado. Así mismo se ordeno la apertura del cuaderno separado de medidas.
En fecha 23 de Octubre de 2015, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario primero provisorio, adscrito a la Defensa Pública Agrario del estado Guárico, extensión Calabazo, asistiendo al ciudadano Juan Manuel Laya Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.519.22, mediante la cual solicitó de manera urgente, se fijara inspección judicial, conforme a las provisiones contenidas en los Artículos 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, folio10.
En fecha 28 de Octubre de 2.015, en virtud de lo solicitado por la parte actora mediante diligencia esta Instancia Judicial Agraria acordó fijar oportunidad para su traslado y constitución en el lote de terreno objeto de litis, para así proveer sobre la medida de protección solicitada (folios 11 al 14 del cuaderno separado de medidas).
En fecha 18 de Diciembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual se acordó diferir la Inspección Judicial fijada para ese día en virtud de que no hay disponibilidad de vehiculo para el traslado de este Juzgado, (folio 18).
En fecha 11 de enero de 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de litis, (folios 19 al 21).
En fecha 06 de Abril del año 2.016, se levanto acta contentiva de la referida inspección Judicial, entre otros particulares en virtud del pedimento hecho por la parte demandada, se ordeno oficiar al Coordinador del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Tierras (ORT - Guarico), a fin de que mediante informe indique a este Tribunal la delimitacion exacta de las hectáreas en producción del lote de terreno denominado “Fundo Campo Alegre”, ubicado en el sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con seis mil noventa y tres metros cuadrados (151 has, 6.093 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por parcela 170; Sur: Vía de penetración Vaca Vieja; Este: Parcela ocupada por Julio Cortez y Olena Cortez y Oeste: Caño Vaca Vieja. Asimismo se acordó oficiar al Coordinador Regional Adscrito al Ministerio del Poder Popular Para El Ecosocialimo y Agua, Con Sede En Calabozo, Estado Guarico, a fin se sirva informa a este Juzgado a la mayor brevedad las posible permisologias existentes en esa Institución, para el beneficio de los canales de drenajes del Sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a nombre del ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula d identidad Nº V- 2.519.221, domiciliado en el “Fundo Campo Alegre”, Sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, municipio Francisco de Miranda, Parroquia Calabozo, del estado Guarico, (folios 28 al 31).
En fecha 11 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, Defensor Público Agrario primero provisorio, adscrito a la Defensa Pública Agrario del estado Guárico, extensión Calabazo, con su carácter acreditado en autos mediante la cual solicito que los oficios librados en la oportunidad de la Inspección Judicial fueran referidos a ambas partes, (folio 32).
En fecha 14 de Abril de 2.016, se dicto auto mediante el cual se negó el pedimento de la parte accionante, (folio 34).
En fecha 07 de Junio de 2.016, suscribió el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.221, mediante la cual solicitó se sirva proceder conforme a lo establecido en el articulo 221 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, (folio 40).
En fecha 13 de Junio del año 2.016, suscribió el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.221, mediante la cual solicitó el decreto de medida de protección agroalimentaria, (folio 42).
En fecha 14 de Junio del año 2.016, se dicto auto mediante el cual se acordó ratificar el contenido de los oficios Nros 186-16 y 187-16 de fecha 06 de abril del año 2.016, (folio 44 al 46).
En fecha 22 de Noviembre del 2016, suscribió el abogado José Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919, apoderado judicial del ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.221, mediante la cual solicitó se oficiará a las oficinas centrales de los organismos a los cuales se libraron oficios en virtud de que los mismos no han dado respuestas, (folios 47 y 48).
En fecha 17 Enero de 2.017, se recibió oficio Nº R11-011-2017, procedente del Oficina Regional de Tierras (ORT-Guarico). Mediante la cual remite informe solicitado por esta Instancia, (folios 50 al 57).
En fecha 18 de Enero se recibió oficio Nº 000025, procedente de la Dirección Estatal de Ecosocialismo y Aguas de fecha 12 de Enero de 2.017. Mediante la cual remite informe solicitado por esta Instancia, (folios 59 al 69).
En fecha 26 de Enero del presente año 2.016, se dicto sentencia mediante el cual se Con Lugar la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.221, domiciliado en el “Fundo Campo Alegre”, sector La Vaca, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, sobre el lote de terrenos denominado “Fundo Campo Alegre”, ubicado en el sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con seis mil noventa y tres metros cuadrados (151 has, 6.093 mts2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por parcela 170; Sur: Vía de penetración Vaca Vieja; Este: Parcela ocupada por Julio Cortez y Olena Cortez y Oeste: Caño Vaca Vieja, consistente en que el canal del colector parcelario debe mantenerse en total estado de mantenimiento en lo que corresponde al lado de los ciudadanos Julián Cortez y Julio Cortez, antes identificados, a los fines de que el agua pueda tener el fluido normal para el aprovechamiento del mismo, asimismo quitar la lamina galvanizada que obstruye que la misma pase al lado de la parcela del ciudadano Juan Manuel Laya, antes identificado a los fines de que pueda tener uso de las aguas del mismo sin ningún tipo de problema a los fines de garantizar la producción existente en el lote denominado “Fundo Campo Alegre”, contra los ciudadanos Julián Cortez y Julio Cortez, antes identificados, (folios 71 al 90).
En fecha 13 de febrero de 2017, suscribió diligencia el alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 060-17, dirigido al destacamento N° 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, (folios 91 y 92).
En fecha 14 de febrero de 2017, suscribió diligencia el alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 063-17, dirigido a la Policía del Municipio Francisco de Miranda del estado guarico, (folios 93 y 94).
En fecha 15 de febrero de 2017, suscribió diligencia el alguacil temporal de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia de la entrega del oficio Nº 063-17, dirigido a la Policía del estado guarico, (folios 95 y 96).
En fecha 06 de Marzo de 2017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que no pudo practicar la citación de la parte contra quien obra la medida decretada en virtud de no encontrarse en el domicilio procesal, (folios 97).
En fecha 07 de Marzo de 2017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que no pudo practicar la citación de la parte contra quien obra la medida decretada en virtud de no encontrarse en el domicilio procesal, (folios 98).
En fecha 07 de Marzo de 2017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual dejo constancia que no pudo practicar la citación de la parte contra quien obra la medida decretada en virtud de lo cual consigno las respectivas boletas de citación sin firmar, (folios 98 al 128).
En fecha 08 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor supra identificado, mediante la cual solicito la citación por carteles de la parte contra quien obra la medida decretada, (folio 120).
En fecha 14 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por carteles de la parte contra quien obra la medida decretada, (folio 131 al 133).
En fecha 08 Marzo de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor supra identificado, mediante la cual solicito se le designara como correo especial al ciudadano Juan Manuel Laya, (folio 134).
En fecha 23 de Marzo de 2.017, se dicto auto mediante el cual se designo como correo especial al ciudadano Juan Manuel Laya, a los fines de trasladar el oficio signado con el Nº 245-17 y del cartel de citación al diario respectivo, (folio 136).
En fecha 08 Marzo de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor supra identificado, mediante la cual manifestó haber retirado los carteles de citación respectivos ordenados para su respectiva publicación, (folio 137).
En fecha 07 de Abril de 2.017, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejo constancia de la publicación del cartel de citación en la morada de los demandados, (folio 139).
En fecha 25 Abril de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor supra identificado, mediante la cual dejo constancia que consigno por secretaria los carteles de citación debidamente publicado en el diario respectivo, (folios 140 y 141).
En fecha 22 de Junio de 2.017, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado mediante la cual dejo constancia de la publicación del cartel de citación en la morada de los demandados, (folio 146).
En fecha 28 de Junio de 2.017, presento escrito la coapoderada judicial de la parte contra quien obra la medida de protección decretada por este Juzgado, mediante el cual formula oposición al respectivo decreto de medida, (folios 147 al 149).
En fecha 29 Junio de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor supra identificado, mediante la cual solicito oportunidad para el traslado del tribunal en el predio objeto de la medida decretada, (folio 151 y 152).
En fecha 04 de Julio la coapoderada judicial de los accionados abogada Gioconda Torrealba Colon, inscrita en el inpreabogado Nº 59.408, presento escrito mediante el cual promueve las pruebas sobre la oposición a la medida decretada, (folios 154 al 162).
Mediante auto dictado en fecha 04 de Julio de 2.017, se niega lo solicitado por la parte actora en diligencia presentada en fecha 29 de Junio del año 2.017, (folio 164).
En fecha 07 de Julio del presente año 2.017 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida, (folios 165 al 172).
En fecha 11 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el apoderado actor supra identificado, mediante la cual consigna copia simples de manual de derecho agrario (2.012). Folios 177 al 184.
En fecha 11 de Julio del 2.017, se dicto auto mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte beneficiaria de la medida de protección decretada, (folio 185).
En fecha 13 de Julio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se difirió la inspección judicial para ese mismo día, en virtud de no tener camioneta disponible para su traslado, (folio186).
En fecha 13 de Julio de 2.017, se dicto auto mediante el cual se advierte que el fallo de la ratificación o la revocatoria de la medida de protección, en virtud de que las pruebas aun no han sido evacuadas en su totalidad; (folio 188).
En fecha 17 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigno oficio debidamente firmado por las respectivas entidades, (folios 189 al 194).
En fecha 18 de Julio del 2.017, se dicto auto mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, a practicarse sobre el lote de terreno objeto de litis, (folio 195).
En fecha 19 de Julio de 2017, suscribió diligencia el apoderado actor supra identificado, mediante la cual solicito se adelantara la fecha para la práctica de la Inspección Judicial acordada, (folio 196).
En fecha 02 de agosto de 2.017, suscribió diligencia el abogado Luís Antonio Rangel Trocell, inpreabogado Nº 60.294, mediante la cual dejo constancia que se encontraba presente a la hora pautada para la practica de la Inspección Judicial acordada, a la misma vez solicito nueva oportunidad para la misma; (folio 198).
En fecha 02 de Agosto de 2017, suscribió diligencia el apoderado actor supra identificado, (folio 200).
En fecha 02 de Agosto de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, (folio 202).
En fecha 27 de Septiembre de 2.017 se dicto auto mediante el cual se difirió la inspección judicial para ese mismo día, en virtud de no tener camioneta disponible para su traslado, (folio 203).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la inspección Judicial, (folio 204).
En fecha 01 de Noviembre de 2.017 se dicto auto mediante el cual se acordó adelantar la fecha para la práctica de la Inspección Judicial acordada en el presente expediente, (folio 205).
En fecha 03 de Noviembre de 2.017, se dicto acta mediante el cual se dejo constancia de la práctica de la Inspección Judicial acordada, (folios 206 al 209)
II
DE LA COMPETENCIA
Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, para dictar medidas y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)
Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“… El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer de la presente solicitud de medida cautelar. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a pronunciarse sobre la solicitud de la medida de Protección Agroalimentaria, sobre el lote de terreno denominado “Fundo Campo Alegre”, ubicado en el sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con seis mil noventa y tres metros cuadrados (151 has, 6.093 mts2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por parcela 170; Sur: Vía de penetración Vaca Vieja; Este: Parcela ocupada por Julio Cortez y Olena Cortez y Oeste: Caño Vaca Vieja, contra los ciudadanos Julio Cortez y Julián Cortez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización El Chaparral, calle Araguaney, casa Nº 15, Calabozo, estado Guarico, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial de la parte beneficiaria del decreto de medida de protección que desde el año 1.982, ha venido desarrollando y dando función social a la tierra que conforma el “Fundo Campo Alegre” ubicado en el sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con seis mil noventa y tres metros cuadrados (151 has, 6.093 mts2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por parcela 170; Sur: Vía de penetración Vaca Vieja; Este: Parcela ocupada por Julio Cortez y Olena Cortez y Oeste: Caño Vaca Vieja, parcela esta que fue adjudicada a su favor por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), que en la actualidad posee ciento ochenta (180) reses aproximadamente, entre ellos cien (100) en ordeño, cuatro (04) toros padrotes, ochenta (80) mautas y novillas y cien (100) becerros, que dan una producción aproximada de cuatrocientos litros (400 list) de leche liquida, la cual tiene como destino la fabrica y venta de queso, Guayanes, queso de mano, queso de Telita, queso paisa, queso llanero, suero, natilla, entre otros, a la fabrica de queso Guayanes denominada NERYMAR, asimismo alega que en la unidad de producción desarrolla ochenta hectáreas (80 Has) para la producción y desarrollo de ganado y leche y sesenta y un hectáreas (71 has) para la siembra de arroz, igualmente destaca que en el lote de terreno supra identificado tiene desarrolladas un conjunto de mejora y bienhechurias constituidas por: corrales de ordeño, fabricados con tubos de hierro, techado con acerolit, una (01) vaquera, todas las hectáreas tanqueadas, cercada totalmente en forma perimetral, catorce potreros, instalación de luz, agua, molino, un (01) pozo profundo, dos (02) tractores, dos (02) rastras, una (01) birroma, una (01) niveladora, dos (02) casas de habitación, una principal y otra para obreros.
Asimismo aduce que los ciudadanos Julio Cortez y Julián Cortez, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanización El Chaparral, calle Araguaney, casa Nº 15, Calabozo, estado Guarico, desde hace aproximadamente trece (13) años han venido perturbándole la producción, ocasionándole desmejora y bajo rendimiento en la siembra y producción de cultivo de arroz, ya que en el año 2.014 el ciudadano Julián Cortez, le obstaculizo la fluidez del agua que compro para sembrar pasto y arroz , cuando ven que el nivel del agua esta alto, ellos introducen una bomba volumétrica con un tractor lo cual enciende por dos (02) días consecutivos, hasta secar el agua del drenaje que viene de la parcela 170 y 190, que es el agua que el ciudadano Juan Manuel Laya , supra identificado compra para el desarrollo de su producción, igualmente aduce que le obstaculizan el paso, poniéndole falsos y realizando corrales, para así no permitirle el acceso al lote de terreno que el produce, igualmente indica que existe un portón que conduce a su parcela denominada “Campo Alegre” del cual ambas partes tienen llave, para su uso común, pero que estos ciudadanos se han empeñado en permanecer con el portón cerrado y no permitirle el uso de esa vía de acceso.
Ahora bien, las medidas cautelares agrarias, son la facultad que tiene el Juez agrario para dictarlas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger los predios productivos cuando exista amenaza real al ambiente o a la producción agroalimentaria, amenaza ésta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la garantía de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgador considera necesario determinar si la medida cautelar solicitada debe ratificarse o no y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tendencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”.
El objeto de los artículos antes trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos a la producción agroalimentaria, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Asimismo, es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
En acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario le consta, que de la Inspección Judicial realizada en fecha 06 de Abril de año 2.017, donde esta Instancia Judicial Agraria, dejó constancia de los siguientes particulares:
“…Primero: a los fines de la ubicación en el predio se deja constancia previa accesoria de los presentes que se trata de un lote de terreno denominado “fundo Campo Alegre”, ubicado en el sector Vaca Vieja, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas, con seis mil noventa y tres metros cuadrados (151 has, 6.093 mts2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por parcela 170; Sur: Vía de penetración Vaca Vieja; Este: Parcela ocupada por Julio Cortez y Olena Cortez y Oeste: Caño Vaca Vieja, Segundo: Se deja constancia del lote de terreno objeto de inspección que una mayor extensión del terreno, como lo indica el titulo de adjudicación de 151 hectáreas, 80 de ellas se encuentran aproximadamente sembradas de pasto artificial, igualmente se evidencio una cantidad aproximada de trescientas reses (300) pastando, sobre el pasto artificial sembrado. TERCERO: El tribunal deja constancia del recorrido del lote de terreno que se evidencio un pozo profundo de 10 para 8” pulgadas de sesenta metros de profundidad aproximadamente el cual surte de agua el pasto artificial sembrado. CUARTO: El tribunal deja constancia de que al momento de entrar al lote de terreno objeto de inspección se evidencio el portón abierto y no se evidencio perturbación en el mismo. QUINTO: Se deja constancia que el drenaje del que se beneficia se encuentra en condiciones de abandono y sin mantenimiento alguno, evidenciándose animismos, obstáculos en el sitio del drenaje y una compuerta abierta. En este estado, el Juez cede el derecho de palabra al representante del solicitante de la medida de protección. “que el Tribunal deje constancia de la existencias de 3 falsos en la vía que conduce a la parcela utilizada por el ciudadano Juan Manuel Laya, para la siembra y cultivo de arroz”. En virtud de lo expuesto el tribunal certifica que si se evidenciaron tres falsos abiertos en el recorrido del lote de terreno. En este estado igualmente se le toma el derecho de palabra al abogado Luís Rangel Trocell, en su cualidad de apoderado de quien obra la medida quien expone al Tribunal: “haciendo uso de ese derecho cedido por el Tribunal le pido que deje constancia que la compuerta ubicada en el lote de terreno “Campo Alegre” se encuentra construido de construido de concreto. En este estado el tribunal certifica que la compuerta antes mencionada y la cual se hace mención en el tercer particular es de concreto. Asimismo, se ordena oficial a la Oficina Regional de Tierras, con sede en la ciudad de Calazo, a los fines de que mediante un informe le indique al Tribunal la delimitacion exacta de las hectáreas exactas en producción dentro de lote de terreno objeto de inspección y al Ministerio de Ecosocialimo y Agua, a los fines que las permisologias existentes en esa Institución, para el beneficio de los canales de drenajes del Sector Vaca Vieja, Sector Campo Alegre…”.
Ahora bien es importante señalar que en fecha 28 de Junio del año 2.017, la abogada Gioconda Torrealba Colon, inscrita en el inpreabogado Nº 59.408, coapoderada judicial de los ciudadanos Julián Cortez y Julio Cortez, identificados en autos, presentó escrito contentivo de oposición a la medida de protección dictada por este Juzgado en fecha 26 de Enero del 2017. En tal sentido este Juzgador observa lo siguiente:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Articulo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a los que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que se trate este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589...”.
De la norma anteriormente transcrita destaca que la parte contra quien obra la medida, interpuso en su escrito de contestación de la oposición a la medida declarada por esta Instancia Judicial Agraria, el recurso de oposición evidencia la manifestación de la parte perjudicada por la decisión, de mostrar su intención de impulsar el proceso, razón por la cual debe considerarse que el escrito de oposición presentado fue en su oportunidad correspondiente, en fecha 28 de Junio del año 2.017, sin embargo no logro con este esclarecer o cumplir los extremos que quiso hacer ver a este tribunal. Así se decide.
Asimismo la parte contra quien obra la medida presentó en fechas 04 de Julio de 2.017, escrito de promoción de pruebas, donde promovió las siguientes:
Pruebas documentales:
1.- Copia de artículo publicado sobre la grave sequía por el efecto climatológico de El Niño en Venezuela, el cual a juicio de este Juzgador la fotocopias bajo examen no se refiere a un instrumento publico ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha requerido no dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.
2.- Copia simple de Artículo publicado sobre el nivel critico de la represa de Calabozo. el cual a juicio de este Juzgador la fotocopias bajo examen no se refiere a un instrumento publico ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha requerido no dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.
3.-Copia simple articulo publicado sobre la situación de los productores de arroz del S.R.R.G, por falta de agua.
4.-Copia simple artículo publicado sobre la importación de alimentos por la grave sequía. el cual a juicio de este Juzgador la fotocopias bajo examen no se refiere a un instrumento publico ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha requerido no dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia.
Oportuno resulta, revisar con especial atención, los informes presentados en fechas 17 y 18 de enero de 2.017, por la Oficina Regional de Tierras, adscrita al Instituto nacional de tierras, (ORT- Guarico) y la Dirección estadal de Eco socialismo y Aguas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Eco socialismo y Aguas, respectivamente del estado Guárico, información esta requerida mediante oficio, librados en fecha 06 de Abril del 2.017, por esta Instancia Judicial Agraria.
Ahora bien, la Ley le otorga al Juez o Jueza Agraria el poder de garantizar la seguridad agroalimentaria, pudiendo éste, dictar tanto de oficio como a solicitud de las partes, las medidas cautelares que estime necesario para garantizar la biodiversidad contemplada en nuestra Ley. Siendo preciso la concurrencia de los siguientes tres elementos necesarios establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. Es por ello, que la procedencia de la medida cautelar, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
En cuanto a los requisitos mencionados para ratificar o revocar la medida cautelar, este tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto en la cual observó:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, el cual requiere prueba del derecho que se reclama, prueba esta que debe ser acompañada como base del pedimento, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legítima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez de las probanzas traídas por el beneficiario de la medida cautelar, igualmente se deduce la presunción del buen derecho de lo alegado por el solicitante en los recaudos traídos juntos con el escrito libelar, acompañando de los siguientes anexos:
• anexo marcado con la letra “D” Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario del Lote de Terrenos denominado “Fundo Campo Alegre” a favor del ciudadano Juan Manuel Laya, la cual riela en los (folios 14 al 16) de la pieza principal del presente asunto. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
• Plano del Lote de Terrenos denominado “Fundo Campo Alegre” a favor del ciudadano Juan Manuel Laya, la cual riela en los (folios 20 Y 21) de la pieza principal del presente asunto. Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
• Copia del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas, Económicas de Productores Agrícolas, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a favor del ciudadano Juan Manuel Laya, (folio 22). Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Aval Comunal, expedido por el Consejo comunal “Bancos de San Pedro”.
• facturas de Arrime de arroz, (folios 25 al 31). Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• factura de compras las cuales verifican los costos de producción generados en la unidad de producción denominado “Fundo Campo Alegre”, (folios 42 al 53). Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia del Titulo IAN del “Fundo Campo Alegre” a favor del ciudadano Juan Manuel Laya. (folios 55 al 58). Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
• Copia de Inscripción en el Registro Nacional Agrario Nº 061208010001874, (folio 59). Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
• Denuncia por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Municipio Miranda del estado Guárico, (folio 60 y 61). Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de deposito, “Banco Industrial de Venezuela” de fecha 18/12/2003, a nombre del Instituto Nacional de desarrollo rural (INDER), (folio 62). Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de Informe de recomendación del Director del Sistema de Riego Río Guárico, con respecto a la obstaculización del drenaje de agua, (folios 63 al 64). Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de Oficio Nº CR6-D65-SIP 623, d fecha 28/11/2003, (folio 65). Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
• Acta de denuncia, interpuesta por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Dirección de Investigaciones Penales, con sede en Calabozo, en fecha 10 de Diciembre del año 2.010, (folios 66 y 67). Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Acta de Inspección Ocular, realizada por el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Dirección de Investigaciones Penales, con sede en Calabozo, en fecha 11 de Noviembre del año 2.003, (folios 68 y 69). Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
• Copia de Documento constitutivo de Crédito agrario, otorgado por el Banco Provincial, S.A, Banco Universal, a favor del ciudadano Juan Manuel Laya, (folio 72 al 75). Observa este Juzgador que se trata de un documento privado, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
• Copia de informe técnico de campo realizado en el predio “Fundo Campo Alegre”, por la Técnico III de la Defensa Publica Ingeniera Yirian Guillen, en el mes de Julio del 2.015, (folios 83 al 87). Observa este Juzgador que se trata de un documento emanado de un funcionario público el cual tiene facultad para darle fe pública, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide
De esta forma se le da cumplimiento al primer requisito. Así se decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Observa este Juzgador, en relación con el periculum in mora, este tribunal el día Jueves 03 de Noviembre de 2.017, se realizó Inspección Judicial, en el lote de terreno objeto de estas actuaciones, donde se desprendió la verificación del drenaje de agua que beneficia y/o surte se encuentra en estado de abandono y sin el mantenimiento necesario, tal y como se ordeno en el decreto de medida dictada en fecha 26 de Enero de 2017, de igual manera se observo la existencia de una lamina galvanizada que obstruye el paso del agua por el drenaje el cual fue retirada en ese mismo instante; cumpliéndose de esta manera con el segundo de los requisitos. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudieran causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión, de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del riesgo de la siembra de arroz, quedando claro para este tribunal el daño que puede suscitarse al no proteger la producción existente en el predio objeto de estas actuaciones, de esta manera se observa que existe el peligro de la producción en el predio antes identificado. Así se decide.
Considera quien aquí decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos y por cuanto existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la solicitud de medida y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, resulta forzoso para éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, RATIFICAR la medida de protección consistente en la continuidad del ciclo de la siembra de arroz, existente dentro del lote de terreno denominado en el “Fundo Campo Alegre”, sector La Vaca, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, sobre el lote de terrenos denominado “Fundo Campo Alegre”, ubicado en el sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con seis mil noventa y tres metros cuadrados (151 has, 6.093 mts2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por parcela 170; Sur: Vía de penetración Vaca Vieja; Este: Parcela ocupada por Julio Cortez y Olena Cortez y Oeste: Caño Vaca Vieja, contra los ciudadanos los ciudadanos Julio Cortez y Julián Cortez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.991.722 y V-4.345.156, domiciliados en la Urbanización El Chaparral, calle Araguaney, casa Nº 15, Calabozo, estado Guárico y cualquier otro tercero que quiera entrar a interrumpir la unidad de producción.
IV
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuando en su competencia, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.221, domiciliado en el “Fundo Campo Alegre”, sector La Vaca, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, representado por el Abogado José Arquímedes Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 60.919.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Oposición al decreto de Medida Cautelar, dictada por este Juzgado en fecha 26 de Enero de 2.017, presentada por la abogada Gioconda Torrealba Colon, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.408, actuando con su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Cortez y Julián Cortez, plenamente identificados en autos.
TERCERO: SE RATIFICA Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por por el ciudadano Juan Manuel Laya, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.519.221, domiciliado en el “Fundo Campo Alegre”, sector La Vaca, parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guarico, sobre el lote de terrenos denominado “Fundo Campo Alegre”, ubicado en el sector Vaca Vieja, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de ciento cincuenta y un hectáreas con seis mil noventa y tres metros cuadrados (151 has, 6.093 mts2.), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terrenos ocupados por parcela 170; Sur: Vía de penetración Vaca Vieja; Este: Parcela ocupada por Julio Cortez y Olena Cortez y Oeste: Caño Vaca Vieja, consistente en que el canal del colector parcelario debe mantenerse en total estado de mantenimiento en lo que corresponde al lado de los ciudadanos Julián Cortez y Julio Cortez, antes identificados, a los fines de que el agua pueda tener el fluido normal para el aprovechamiento del mismo, asimismo quitar la lamina galvanizada que obstruye que la misma pase al lado de la parcela del ciudadano Juan Manuel Laya, antes identificado a los fines de que pueda tener uso de las aguas del mismo sin ningún tipo de problema a los fines de garantizar la producción existente en el lote denominado “Fundo Campo Alegre”.
CUARTO: La duración de la presente medida es por el tiempo que dure el juicio principal en la presente causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, en Calabozo, a los ocho (08) días del mes de Noviembre del presente año dos mil diecisiete (2.017).
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
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