REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 08 de Noviembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 19 de Octubre de 2.017, por el ciudadano Víctor Ramón Castillo Flores, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 9.869.931; asistido por el abogada María Josselin Saez Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 272.198. (Folios 01 al 06). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 07).En esta misma fecha, suscribió diligencia el ciudadano Víctor Ramón Castillo Flores, identificado en autos, asistido por la abogada María Josselin Saez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada. (Folios 08 y 09).
En fecha 24de Octubre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto admitió la presente solicitud e insto al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “Lo Amarillo Ranchs”, a los fines de de tramitar de manera fehaciente el Justificativo para Perpetua Memoria y así garantizar el debido procedimiento sin demora ni dilataciones, asimismo acordó fijar fecha para las evacuaciones testimonial de las ciudadanas; Rosa Elena Carrillo y Carmen Cecilia Saez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.991.219 y V-11.794.364, respectivamente. (Folio 10).
En fecha 27 de Octubre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto declaró desierto la evacuación testimonial de loas ciudadanas antes mencionadas. (Folios 11 y 12). En esta misma fecha, suscribió diligencias la abogada María Josselin Saez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, con su carácter acreditado de autos, mediante la cual consigno en original Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario y plano del predio, asimismo solicitó nueva fecha para la evacuación testimonial de las ciudadanas Rosa Elena Carrillo y Carmen Cecilia Saez de López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.991.219 y V-11.794.364, respectivamente y consignó informe de avaluó del predio denominado “Lo Amarillo Ranchs”. (Folios 13 al 65).
En fecha 01 de Noviembre de 2.017, este Juzgado acordó nueva fecha para la declaración testimonial de las ciudadanas; Rosa Elena Carrillo y Carmen Cecilia Saez de López, antes identificadas. (Folio 66).En esta misma fecha suscribió diligencias la abogada María Josselin Saez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, con su carácter acreditado de autos, mediante la cual consigno muestras fotográficas del lote de terreno objeto de solicitud, siendo las mismas admitidas por este tribunal. (Folios 67 al 70).
En fecha 06 de Noviembre de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de las ciudadanas antes mencionados. (Folios 71 y 72)
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Lo Amarillo Ranchs”, ubicada en el sector Mi Vaquita, parroquia Ortiz, del Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento ocho hectáreas con ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (108 ha con 847 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Carretera Nacional San Juan de los Morros- Ortiz; Sur: Terrenos ocupados por Finca Barranca Amarilla; Este: Carretera Nacional San Juan de los Morros- Ortiz y Oeste: Terrenos ocupados por Lila Carrillo, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda: área 277.50m2, construida con estructura de concreto y vigas con cubiertas de techo liviana de madera. Distribución: diez (10) baños, diez (10) habitaciones, cocina, sala-comedor. Vivienda en la Loma: área 260.80 m2, construida con estructura de concreto armado con tubulares metálicos, estructurales en correas de cumbreras y a dos con cubiertas de techo livianos tipo acerolit. Distribución: dos (02) habitaciones, un (01) baño, cocina, sala- comedor, corredores, uno solo techado. Manga de coleo: con una dimensión de 186.00 m 11.00m=2.046.00m2, estructuras de tubulares metálicos con láminas, con una altura de 200 ml, pintadas en esmaltes de color azul claro, amarillo y rojo, embarcadero y de corral con cozo, sistema de alumbrado externo. Tapón de Manga: Dimensiones 8.00m 14.40m=115.20m2, estructura de concreto columnas y vigas con losacero de entrepiso y dormitorios con baños para jueces, paredes frisadas y pintadas. Distribución: Baños en palco de jueces dos (02) habitaciones con baños, corral con cozo, dimensión 18.00m 10.60m=190.80m2, estructura de concretos en columnas con lasacero de entrepiso y corrales, división de áreas corral con cozo y tribunas, cerca frontal e interna con una dimensión de 6.493.68 m2, cerca con mechones y vigas y bloques de concreto al frente con seis (06) portones batientes de tuberías y laminas metálicas, cerca perimetral, dimensión de 8.25 Km., cerca con estantillos de corazón de madera con cinco pelos de alambres de púas. Tanques de agua elevados: con una capacidad de 17.000.00 lts, envases de PVC de diferentes tamaños. Gradas: dimensión de 4.70m 14.00m=449.03, con estructura tubular metálica. Habitaciones en PB Palco Central: con una dimensión 126.00 m2, con estructura de concretos en columnas y vigas, palco central segunda planta: dimensión 106.00m2, estructuras metálicas en columnas y vigas. Caballerizas tipo 1 frente a la manga: dimensión 11.60m 34.50m=400.20m2, estructura tubulares metálicos pintadas. Lagunas o préstamos: con una dimensión de 43.200.00m3, corresponde a tres excavaciones de diversas dimensiones. Mejoras incorporadas: la finca cuenta con potreros con 87 has, desforestadas, mecanizadas, con pasto brachiaria humidicola, guinea, estrella y mombaza.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Plano del lote de terreno denominado “Lo Amarillo Ranchs”.
3. Certificado del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
4. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de las testigos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 06 de Noviembre del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 01 de Noviembre de 2.017. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Lo Amarillo Ranchs”, ubicada en el sector Mi Vaquita, parroquia Ortiz, del Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de ciento ocho hectáreas con ochocientos cuarenta y siete metros cuadrados (108 ha con 847 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte; Carretera Nacional San Juan de los Morros- Ortiz; Sur: Terrenos ocupados por Finca Barranca Amarilla; Este: Carretera Nacional San Juan de los Morros- Ortiz y Oeste: Terrenos ocupados por Lila Carrillo, a favor del ciudadano Víctor Ramón Castillo Flores, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 9.869.931; dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el ocho del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (08/11/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy ocho de Noviembre del año dos mil diecisiete (08/11/2.017), siendo las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HMP/LM/mo Sol. 816-17
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