REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 08 Noviembre de 2.017
207° y 158º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 24 de Octubre de 2.017, por el ciudadano
Pedro Álvarez Méndez, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 10.666.996; asistido por el abogada María Josselin Saez Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 272.198. (Folios 01 al 14). En esta misma fecha se dio entrada y se le asigno Nº de solicitud. (Folio 15).
En fecha 24de Octubre de 2.017, esta Instancia Judicial Agraria, mediante auto admitió la presente solicitud e insto al solicitante a consignar las muestras fotográficas de las bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “Fundo Corocito II”, a los fines de de tramitar de manera fehaciente el Justificativo para Perpetua Memoria y así garantizar el debido procedimiento sin demora ni dilataciones, asimismo acordó fijar fecha para las evacuaciones testimonial de las ciudadanas; Isaura Raquel Blanco Romero y Carmen Cecilia Saez López, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.343.691 y V-11.794.364, respectivamente. (Folio 16).
En fecha 01 de Noviembre de 2.017, se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la declaración testimonial de las ciudadanas antes mencionados. (Folios 17 y 18)
En fecha 03 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencias la abogada María Josselin Saez Salas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, en representación del ciudadano Pedro Álvarez Méndez, antes identificado, mediante el cual consigno las muestras fotográficas del lote de terreno antes descrito, asimismo esta Instancia Judicial Agraria pudo evidenciar que la abogada María, ut supra identificada, no posee la cualidad requerida para actuar en representación del solicitante, es decir, no consta en autos poder alguno que la acredite como apoderada en este asunto, razón por la cual este tribunal declaró como no presentada la diligencia recibida. (Folios 19 al 21). En fecha 07 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencias el ciudadano Pedro Álvarez Méndez, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 10.666.996; asistido por el abogada María Josselin Saez Salas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 272.198, mediante la cual consigno las muestras fotográficas del lote de terreno antes descrito “Fundo Corocito II”, asimismo este Juzgado admitió las fotos consignadas. (Folios 22 al 25).

MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Fundo Corocito II” ubicado en el sector Rincón de Corocito, asentamiento campesino Corozo y El Merey, parroquia Cazorla, municipio San Geronimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y nueve hectáreas con ciento cincuenta metros cuadrados (139 ha con 0150 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Río San Luís Guaca; Sur: Terreno ocupado por Fundo Guacamaya; Este: Caño Mocho y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Corocito I, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda: constante de un área de construcción de 70,00 m2, con paredes de bloques de arcilla, cubierta de zinc, estructura de madera, ventanas batientes de madera, piso de cemento. Distribución: un (01) dormitorio, una (01) cocina, un (01) comedor, un (01) corredor. Pozo 1: perforado encamisado con tubo PVC de 25,00 mts de profundidad de 2 1-2 dotado de bomba tipo quijacho. Corral: dos (02) corrales y la majada en estantes de madera de corazón todos con cinco (05) pelos de alambre de púa de dos (02) guías, con un área total de construcción de 96,00 m2. Lagunas: cuatro (04) artificiales, constante de 1.500, 2000, 3000 mts2, todas con una profundidad de 1,90 mts. Cercas: seis (06) kilómetros con 610 metros, de cercas perimetrales en estantes de madera de corazón todas con cinco (05) pelos de alambres de púas de dos (02) guías. Mejoras incorporadas: la finca cuenta con cien (100) hectáreas totalmente sembradas de variedad de pastos brachiaria humidicola.
PRUEBAS.
1. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
2. Original de Plano del lote de terreno denominado “Fundo Corocito II”.
3. Copia Certificada del Certificado del Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias simples de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales, evacuadas en fecha 01 de Noviembre del 2.017 y de las muestras fotográficas admitidas por este tribunal en fecha 07 de Noviembre de 2.017. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de Terreno denominado “Fundo Corocito II” ubicado en el sector Rincón de Corocito, asentamiento campesino Corozo y El Merey, parroquia Cazorla, municipio San Geronimo de Guayabal del estado Guárico, constante de una superficie de ciento treinta y nueve hectáreas con ciento cincuenta metros cuadrados (139 ha con 0150 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Río San Luís Guaca; Sur: Terreno ocupado por Fundo Guacamaya; Este: Caño Mocho y Oeste: Terreno ocupado por Fundo Corocito I, a favor del ciudadano Pedro Álvarez Méndez, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad Nº V- 10.666.996, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el ocho del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete (08/11/2.017). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó el día de hoy ocho de Noviembre del año dos mil diecisiete (08/11/2.017), siendo las dos y treinta (02:30 a.m.) horas de la tarde Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.017, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.

HMP/LM/mo Sol. 818-17