ASUNTO: JP41-G-2017-000050
En fecha 09 de noviembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Eloy José FLORES HERRADEZ (INPREABOGADO Nº 225.313), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL DE PARRAGA (Cédula de Identidad Nº 3.952.534), contra “…constancia emitida en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (…) asi como también, DEMANDO LA NULIDAD de la resolución Nro. DA-056-016, dictada en fecha 20 de septiembre de 2017 por la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
El 10 de noviembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso propuesto, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 09 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora interpuso el presente recurso, solicitando la nulidad de los actos administrativos impugnados, en tal sentido alegó que “…asistió a la Dirección de Desarrollo Urbano y a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante, para denunciar una perturbación a la propiedad y una alteración de linderos que se le estaba presentando con una parcela de su propiedad…” (Subrayado del texto).
Que “…el 31 de agosto de 2.017 mi representada, consigna ante ambas Direcciones (…) escrito contentivo del complemento de la información, que (…) le solicitaron a mi representada…”.
Que “…se produce la emisión de una constancia emitida en fecha 07 de septiembre de 2.017, dictada por la Dirección de Catastro, donde ésta Dirección hace constar que de acuerdo a la revisión realizada de un inmueble que fue propiedad del ciudadano Henry Rafael Mercado hoy propiedad de la Empresa Metalcomer C.A, identificada con el RIF Nro. J-29516950-7, con el presente Acto Administrativo, intenta aclarar que ella ha revisado la documentación de la Empresa que mi representada denunciaba ante su dirección por perturbación y alteración de linderos, sin procedimiento administrativo previo que le permitiera a mi representada el derecho a la defensa o a tener conocimiento del proceso que debió iniciarse por la denuncia que realizaba mi representada…”. (Subrayado del texto).
Que la “…Dirección Catastral ha violentado la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, se evidencia de la narrativa de la aclaratoria que dicha Dirección Catastral realizó, solo analizó la documentación de una de las partes, entiéndase, del lote de terreno de la Empresa Metalcomer C.A. y en dicha constancia, nunca estableció si analizó la documentación presentada por mi representada, aquí lo que podemos observar es que a través de de una constancia, la mencionada Dirección, trata de convalidar la alteración de un lindero y la perturbación pacífica del derecho de frente de mi representada, nos basamos en tal criterio, ciudadano Juez, visto que mi representada iniciaba un procedimiento administrativo ante la Dirección Catastral para garantizar el derecho de propiedad que posee sobre un derecho de frente de una parcela de su propiedad, la cual adquirió según documento Registrado…” (Sic) (Subrayado del texto).
Adujo que “…denunciamos (…) que esta dirección vacio totalmente en esa constancia el contenido de un documento de Mensura que presentó el representante legal de la Empresa Metalcomer C.A., a esa Dirección de Catastro…” (Sic) (Subrayado del texto).
Que “…la conducta de la Dirección de Catastro ha violentado, primero el Artículo 25 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, ya que dicho Artículo establece que se deben observar para la formación y conservación de un respectivo catastro las normas y técnicas del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, conducta que es más ilícita por la Dirección de Catastro…”.
Que esa “…Dirección nunca cumplió con la examinación de los documentos y los planos que en un momento se le presentaron, nunca levantó constancia de los derechos que se invocaban por parte de mi representada y nunca verificó la ubicación exacta, la cavidad y los linderos que se verían afectados, dejó de cumplir con las respectivas notificaciones de los propietarios del inmueble y de la identificación de los funcionarios autorizados para realizar las determinadas inspecciones, es evidente que la Dirección de Catastro nunca dejó constancia de los linderos de los predios en conflicto ni de su alteración de linderos, esta conducta es ilícita de la Dirección de Catastro conjuntamente con el representante de la Empresa Metalcomer C.A….” (Sic) (Subrayado del texto).
Fundamentó la acción interpuesta, en lo dispuesto en los artículos 25, 26, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en los artículos 33, 34, 35 y 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional; los artículos 1,2 y 46 numerales 5 y 11 del “Manual de Requisitos Únicos y Obligatorios para la Tramitación de Actos o Negocios Jurídicos” y 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de ello solicitó la nulidad de los actos administrativos recurridos.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar interpuesto de manera conjunta, la representación judicial de la recurrente expuso:
“…al observar los hechos y los fundamentos de derecho que acobijan la razón a mi representada, se evidencia que con dichos actos administrativos, hoy plenamente, se han violentado derechos legítimos de mi representada, alteración de linderos, perturbación pacífica y un avance que hasta la presente fecha se agrava al ver que el Organismo Rector Catastral del Municipio Leonardo Infante deja acéfalo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, prevista en los Artículos 257, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apartándose del Artículo 2 Constitucional, Estado Social y de Derecho, garantía de la conducta judicial y administrativa del Estado, permitiendo una construcción que sin duda alguna afecta directamente el derecho de propiedad y el derecho de frente de mi representada, siendo así, que el Órgano Rector se aleja, se aparta de uno de los deberes del Estado en todas sus formas, que no es más que deben enarbolar el principio de igualdad de las partes, aunado a los principios de celeridad y garantía de la víctima en cualquier instancia, es por eso ciudadano Juez, que acudo a demandar AMPARO CAUTELAR con fundamento en los Artículos 259 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia al espíritu del Artículo 103 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y al os criterios que rigen la observancia para dictar un régimen cautelar como el Fomus Boni Iuris y Periculum In Mora, quienes rigen los fun.¡lamentos de la cautelar jurisdiccional, en tal sentido, lo aquí narrado y las pruebas aportadas, solicito de éste Juzgado Superior Competente, actuando como Tribunal Constitucional, declare AMPARO CAUTELAR antes de decidir el fondo de la controversia, como signo inmediato de garantizar los derechos Constitucionales vulnerados a mi representada, Amparo que busca evitar que los efectos jurídicos producto de la emisión de la Constancia y la Resolución que dieron pie a que una Empresa de nombre Metalcomer C.A., representada por el ciudadano Ramón Mijares, altera los linderos de mi representada, disminuyera el derecho común de un callejón y perdiera el derecho de frente la parcela de terreno propiedad de mi representada, adaptando tal solicitud de Amparo Cautelar a los nuevos criterios de nuestra Jurisprudencia en materia Contenciosa Administrativa que faculta al Juez Administrativo de amplios poderes para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, o en su defecto restablecer a una situación semejante, este es un reconocimiento que la Ley reconoce al Juez Contencioso Administrativo para disciplinar de manera transitoria, la relación jurídico controvertida. Esa disciplina provisional solo se decreta en el ejercicio de los poderes cautelares concedidos al Juez Contencioso Administrativo previa valoración de los intereses jurídicos en juego, ésta medida solo se puede decretar para conservar un bien o, lo que es lo mismo, para evitar que sufra modificaciones el estatus quo existente para el momento de la decisión administrativa, es evidente que la documentación y la narrativa de las circunstancias que hoy planteamos ante su jurisdicción lesionan intereses jurídicos de relevancia a la protección de la propiedad y el goce, uso y disfrute que de la misma se generan…” (Sic) (Subrayado y mayúsculas del texto).
III
COMPETENCIA
En el presente asunto se pretende la nulidad de la “…constancia emitida en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (…) asi como también, DEMANDO LA NULIDAD de la resolución Nro. DA-056-016, dictada en fecha 20 de septiembre de 2017 por la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
Respecto a la nulidad de actos administrativos el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictado por las autoridades estatales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.

De la norma parcialmente citada supra, se colige que en los casos en donde lo pretendido se circunscribe a la nulidad de actos administrativos, sean éstos de efectos generales o particulares, siempre que hubiesen sido dictados por autoridades municipales o estadales, será competencia de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos a excepción de los actos administrativos dictados en virtud de una relación de naturaleza laboral.
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó la nulidad de actos administrativos de efectos particulares, dictados por autoridades municipales, a saber, la Dirección de Catastro y la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, que no son de naturaleza laboral, por tanto, corresponde a este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico conocer del presente asunto. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta al recurso de nulidad, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso contra actos dictados por autoridades municipales, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para la tramitación de éste último.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional cautelar, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar en los casos donde la nulidad pretendida es de un acto administrativo de efectos particulares, toda vez que, a tenor de lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad contra actos de efectos generales podrán intentarse en cualquier tiempo.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente asunto, pasa este Juzgado de seguidas, a verificar las causales de inadmisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida demanda de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente se ejerció acción de amparo constitucional cautelar, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, la representación judicial actora, mas allá de exponer alegatos de presuntos perjuicios, no argumenta ni acredita hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la presunta violación a los derechos constitucionales de la accionante, que deban ser preservados o restituidos ipso facto.
En este sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto la parte accionante no fundamentó correctamente la solicitud de amparo cautelar, en virtud de lo cual dicha pretensión resulta genérica, ello por cuanto dicha petición no expone los argumentos que considera pertinentes o los hechos concretos y elementos probatorios que deben ser analizados a los fines de verificar la presunción de buen derecho, lo cual necesariamente debía exponer.
Insiste este Juzgador, que la parte actora debió argumentar en forma expresa en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales que considera como vulnerados y acompañar los elementos de convicción de los cuales se hicieran presumir gravemente las violaciones indicadas, lo que constituye uno de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE. Así se decide.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada, este Juzgado pasa a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentra presente en este asunto, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Leonardo Infante del estado Bolivariano de Guárico, al Fiscal Superior del estado Guárico y al Síndico Procurador Municipal del aludido Municipio, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.).
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, la parte recurrente deberá proporcionar los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas respectivas.
Ahora bien, en virtud de que la propia recurrente alude intereses de terceros que pudieran verse afectados por la decisión que se dicte en el presente asunto, entre otros “…la Empresa Metalcomer C.A….”, este Juzgado considera que resulta necesario librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual deberá publicarse en el Diario “LA ANTENA” y librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Aunado a lo anterior dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la publicación del cartel de emplazamiento, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 eiusdem, fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Asimismo, se hace advertencia que de conformidad con el mencionado artículo 82 del aludido texto legal, la incomparecencia del recurrente al referido acto dará lugar a que se declare el desistimiento del procedimiento. Así se establece.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por el abogado Eloy José FLORES HERRADEZ (INPREABOGADO Nº 225.313), actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ARELIS RANGEL DE PARRAGA (Cédula de Identidad Nº 3.952.534), contra “…constancia emitida en fecha 07 de septiembre de 2017, por la Dirección de Catastro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, (…) asi como también, DEMANDO LA NULIDAD de la resolución Nro. DA-056-016, dictada en fecha 20 de septiembre de 2017 por la Dirección de Desarrollo Urbano de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico…” (Sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
2 ADMITE el presente recurso.
3 Se ORDENA la publicación del cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
4 IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, para lo cual la parte actora deberá consignar los fotostatos necesarios. Archívese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000050
En la misma fecha, siendo la tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000131 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES