ASUNTO: JP41-G-2015-000017
QUERELLANTE: CARLOS EDUARDO BEOMONT MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 23.965.757).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Roberto BOLÍVAR (INPREABOGADO Nº 29.849).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Luis Enrique QUINTERO CHONG, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO y María Giovanna CRUCIATA RIVERO (INPREABOGADOS Nros 94.497, 128.187, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806 y 94.122).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 19 de febrero de 2015 el ciudadano CARLOS EDUARDO BEOMONT MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 23.965.757), entonces asistido por el abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nro 29.849), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 089 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, DONDE SE (…) DESTITUTE [al querellante] DEL CARGO DE OFICIAL…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
El 23 de febrero de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 26 del mismo mes y año este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 17 de abril de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 25 de abril de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO BEOMONT MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 23.965.757), entonces asistido por el abogado Roberto Bolívar (INPREABOGADO Nro 29.849), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del “…ACTO ADMINISTRATIVO (…) Nº 089 DICTADO POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO, EN FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2014, DONDE SE (…) DESTITUTE [al querellante] DEL CARGO DE OFICIAL…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación del derecho a la Presunción de Inocencia, 2) Violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, 3) Inmotivación por falta de análisis de un medio probatorio determinante, 4) la Administración no probó los hechos constitutivos de la presunta infracción o ilicitud administrativa, 5) Vulneración al principio de globalidad, 6) violación del principio del NON BIS IN IDEM.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 22 de octubre de 2015, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por los miembros del Concejo Disciplinario y del Director de la Policía del estado Guárico, en destituir al…” (Sic) querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la alegada violación del derecho a la Presunción de Inocencia adujo el accionante, lo siguiente:
“…la presunta trasgresión constitucional que fui objeto por el órgano sancionador, se la atribuyo, como ya dije, al contenido del Acta de Formulación de Cargos del el 08 de septiembre de 2014, al utilizar expresiones como: ‘…PRIMERO: su presunta falta se encuentra inserta específicamente a lo que se refiere a la presunta comisión de un hecho delictivo por imprudencia, negligencia, por haber incurrido presuntamenteal permitir que se evadiera un privado de libertad de la sala de resguardo y custodia de persona en conflicto, del Centro de Coordinación Policial Nº 3, durante su servicio…
En la segunda fase, la Administración determino, preliminarmente, en mi culpabilidad de mi persona como sujeto investigado, al sostener: por haber incurrido presuntamenteal permitir que se evadiera un privado de libertad de la sala de resguardo y custodia de persona en conflicto, del Centro de Coordinación Policial Nº 3, durante su servicio…
Por lo tanto, la administración, infringió el ordenamiento jurídico, porque tales cargos (…) fueron imputados y dados por probados por la administración previamente en esa fase, aunque tuve la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano me fueron imputadas y dadas por probadas. Mi defensa no tuvo sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que mi defensa habría consistido en demostrar mi inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se me imputaban, lo que es contrario el derecho constitucional a ser presumido inocente…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”

En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2012-1362 de fecha 02 de agosto de 2012, recaída en el expediente N° AP42-N-2009-000478 (Caso: Sociedad Mercantil American Airlines, Inc contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil), sostuvo lo siguiente:

“…en lo atinente a la presunción de inocencia, cabe señalar que dicho derecho, el cual rige de forma esencial en el ordenamiento administrativo sancionador, ha sido consagrado para garantizar que el investigado no sufra una sanción que no tenga su fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda establecer un juicio razonable de culpabilidad. Desde otra perspectiva, se refiere a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. (Vid., entre otras, sentencia N° 182 del 6 de febrero de 2007, caso: Levis Zurima Marín Brizuela vs. Contralor General de la República).
Conforme a lo anterior, la presunción de inocencia se manifiesta no sólo en el trato que debe ser dado al investigado durante el procedimiento dirigido a establecer responsabilidades penales, civiles o administrativas, sino que, como parte del debido proceso, implica la garantía para el ciudadano que toda decisión de culpabilidad esté fundada en un caudal probatorio del cual emane inequívocamente tal responsabilidad (Negritas de esta Corte).
Como se desprende del extracto de la sentencia previamente transcrito, la presunción de inocencia radica en la garantía de todo sujeto ante un procedimiento administrativo sancionatorio, que proscribe un señalamiento que implique la responsabilidad del mismo en forma anticipada y sin haberse cumplido con las fases necesarias que permitan a dicho sujeto ejercer y probar sus defensas ante los hechos imputados, con miras a que el órgano o ente administrativo, tome la decisión más objetiva y acorde con las actas procedimentales…”.

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea en sede administrativa o judicial, su derecho a presumirse inocente hasta tanto del acervo probatorio, derivado como se dijo de un procedimiento en el cual se garantice la posibilidad de ejercer un contradictorio; se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la parte actora aduce vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto la Administración “…anticipadamente determinó o concluyó en mi responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley…”; lo cual, en su decir, se desprende del acto de formulación de cargos.
No obstante, considera este Juzgador menester destacar que el acto de formulación de cargos, consiste en una etapa del procedimiento disciplinario sancionatorio, en la que, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 4º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Administración formulará los cargos a que hubiere lugar; es decir, precisará sobre qué hechos y respecto a cuales fundamentos de derecho versará el procedimiento disciplinario a fin de que el administrado investigado tenga conocimiento sobre qué aspectos deberá ejercer el derecho a la defensa. En tal sentido, mal podría la Administración vulnerar el principio de presunción de inocencia del querellante al formularle los cargos a los cuales está obligada por ley al sustanciar un procedimiento disciplinario sancionatorio.
Aunado a ello, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento disciplinario sancionatorio en el cual, se garantizó su derecho a la defensa, ya que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra mediante boleta de notificación que riela al folio 39 del expediente disciplinario, así como de la oportunidad de la celebración del acto de formulación de cargos y respecto a los datos que le permitieran la identificación del expediente a sustanciar para que pudiese tener acceso al mismo y ejercer el derecho a la defensa, lo cual consta al expediente administrativo, no sólo por la consignación del escrito de descargo sino además del escrito de promoción de pruebas; y del cual derivó la responsabilidad del querellante en los hechos que se le imputaron, no evidenciándose que se hubiese considerado responsable disciplinariamente al mismo, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia, razón por la cual se desecha este argumento. Así se decide.
2) Respecto a la Violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegó el accionante, lo siguiente:
“…Manifestando con ello al administración, una grave confusión, pues aludir tales elementos a las graduaciones de la culpa, las cuales resultan ser mutuamente excluyentes, dado que la imprudencia supone una acción y la negligencia se caracteriza por la omisión…
(…)
Así las cosas se concluye, que al efectuar la administración una decisión sobre un craso error, al confundir los términos imprudencia y negligencia, aplicó en forma incorrecta el artículo 97, Numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ley que por su especialidad rige la materia, cercenándome el derecho a la defensa y al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sic).
En torno a resolver los vicios referidos, es necesario destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese orden de ideas ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 00546 del 09 de junio de 2010 lo siguiente:
“…cabe señalar que el derecho constitucional al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.
Así entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables.
Igualmente, el debido proceso implica, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de la norma constitucional que se comenta, el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, derecho este último cuya importancia trasciende en la imposición de las sanciones resultantes de un procedimiento administrativo que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).
En conexión con lo anterior, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009)…”.
En relación a la tutela judicial efectiva ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 423 del 28 de abril de 2009 que:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
De los fallos transcritos parcialmente se colige que el derecho a la defensa y al debido proceso comporta una serie de derechos entre los cuales destacan; notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables y todos ellos forman parte de la denominada tutela judicial efectiva.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades, en garantía precisamente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Advierte este Juzgador que la parte actora aduce violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto la Administración, en su decir, confunde los términos negligencia o imprudencia. En este sentido, resulta importante destacar que el numeral 2º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, establece:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”.
Ahora bien, de la revisión del acto impugnado se advierte, que en efecto la Administración fundamentó la sanción de destitución del querellante (folios 13 al 19 del expediente judicial), impugnada en la presente acción judicial, entre otros, en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, supra transcrito, de dicha norma, a juicio de quien aquí decide, el legislador previó como causal de destitución, la comisión de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial; determinando cuatro (04) supuestos para la comisión de ese hecho, a saber, que fuese intencional, por imprudencia, por negligencia o impericia grave.
En el caso bajo análisis, el querellante alega vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto en su decir, la Administración confunde los supuestos que califican la comisión del hecho que dio lugar a su destitución, no obstante, tal alegato no desvirtúa en si mismo, el hecho que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial que adujo la Administración para la imposición de la sanción, hecho que fue la evasión de la Sala de Resguardo y Custodia de personas en conflicto del Centro de Coordinación Policial Nº 3, de uno de los ciudadanos que se encontraba bajo su custodia, durante su turno de guardia.
Aunado a ello, tampoco aportó el querellante elemento probatorio alguno que llevaran a este Juzgador a la convicción de que su actuación al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la acción disciplinaria fuese prudente o diligente, contrario a ello, del acta de entrevista inserta a los folios 26 al 28 del expediente administrativo, el propio accionante expuso “…yo le dije a los detenidos que se metieran para la celda que ya se les había acabado el tiempo, cuando ellos ya están dentro de la celda uno de los detenidos me dijo que faltaba uno, ahí inmediatamente cerraste la reja de la celda y procedí a pasar la lista y efectivamente me faltaba uno (01), que era Liendo Marín Emmnauel Arturo…”; de lo anterior se desprende que fue el aviso de otro de los detenidos quien alertó la evasión del detenido antes referido y la razón por la cual el querellante advirtió la ausencia del detenido verificando posteriormente la lista; por lo que tal argumento, referido a la imprecisión de la Administración al establecer el supuesto sancionatorio, a saber, negligencia o imprudencia del actor en la comisión del hecho imputado, resulta insuficiente para desvirtuar el acto impugnado y en consecuencia debe desestimarse. Así se determina.
3) En cuanto a la inmotivación por falta de análisis de un medio probatorio determinante, arguyó el querellante que:
“…La Administración no se pronunció sobre la prueba de Inspección Ocular que promoví en el particular tercero de mi escrito de promoción de pruebas, que corre desde el folio 62 al 64 del expediente administrativo, Así como tampoco admitió la prueba de informes solicitada en el particular cuatro, sosteniendo una motivación errónea de que ya la misma reposa tal solicitud en el expediente, por lo que el acto recurrido omitió pronunciamiento expreso sobre la apreciación o desestimación de las señaladas probanzas, en el procedimiento administrativo, así como también, de las defensas expuestas en el escrito de descargo como fue: ‘…dejar bien claro que el área del retén no está acto para tener a tantos detenidos, y que el guardia del retén debe estar acompañado de un oficial más antigüedad con experiencia en el servicio, ya que los que cumplimos con ese servicio somos funcionarios del último curso de formación, ya que sólo tenemos tres (03) meses de servicio y no tenemos experiencia suficiente para hacernos responsable de ese servicio, que para ese entonces había once (11) detenidos a la orden de diferentes tribunales. Por último, exprese como defensa tanto en mi acta de entrevista como en mi escrito de promoción de pruebas, que por donde se fuga el detenido, alguien abrió o dejo abierto el candado que da acceso al calabozo inactivo, por donde se fugó el detenido, ya que esa llave no la tenía bajo mi responsabilidad y así quedó demostrado en la investigación que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC)…”. (Sic).
A fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente: “…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo, lo que en criterio de este Juzgador es lo que pretende denunciar el querellante respecto al órgano administrativo que dictó el acto sancionatorio impugnado.
Al respecto, advierte este Juzgador que las pruebas sobre las cuales la parte accionante alegó la inmotivación del acto impugnado por falta de análisis de un medio probatorio determinante durante la sustanciación del procedimiento administrativo, fueron “…la prueba de Inspección Ocular que promoví en el particular tercero de mi escrito de promoción de pruebas, que corre desde el folio 62 al 64 del expediente administrativo, Así como tampoco admitió la prueba de informes solicitada en el particular cuatro, sosteniendo una motivación errónea de que ya la misma reposa tal solicitud en el expediente…”.
En tal sentido, este Juzgador advierte que respecto a la prueba de informe, mediante la cual el querellante solicitó oficiar a la Fiscalía Décimo Sexta o a la Fiscalía Superior del estado Guárico a fin de que informara en relación al estado de la investigación penal enmarcada en el hecho de la fuga del detenido que dio lugar al procedimiento de destitución (folio 63 del expediente administrativo), la Administración advirtió que la solicitud de tal información ya constaba en el expediente, lo cual se evidencia al folio 36 del referido procedimiento administrativo, donde consta Oficio Nº 400-14 de fecha 01 de septiembre de 2014, mediante el cual el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial solicitó al Ministerio Público tal información, no siendo errónea, como lo afirmó el querellante, la apreciación del órgano administrativo al pronunciarse sobre las pruebas promovidas y afirmar que tal solicitud ya constaba en el expediente, por tanto debe desestimarse tal alegato.
Por otro lado, respecto a la prueba de inspección ocular manifestó el querellante que lo pretendido era “…dejar bien claro que el área del retén no está acto para tener a tantos detenidos, y que el guardia del retén debe estar acompañado de un oficial más antigüedad con experiencia en el servicio, (…) que por donde se fuga el detenido, alguien abrió o dejo abierto el candado que da acceso al calabozo inactivo, por donde se fugó el detenido…”. No obstante, la parte actora se limitó a alegar, sin expresar cómo la valoración de dicha prueba habría influido en forma determinante en la decisión de la Administración; pues si bien es cierto manifestó que el lugar por donde presuntamente se evadió el detenido no podía ser visualizado desde el lugar en donde se encontraba vigilando al grupo de “privados de libertad”, mientras se aseaban, no lo es menos que, como ya se dijo, no fue sino hasta que otro detenido advirtió la ausencia del fugado que el actor tomo acciones para verificar la presencia de aquellos, por lo que no se advierte el carácter determinante de la falta de valoración de la prueba alegada, por lo que debe desecharse este alegato. Así se decide.
4) Adujo que la Administración no probó los hechos constitutivos de la presunta infracción o ilicitud administrativa, al respecto manifestó la parte recurrente:
“…la Administración me imputó como investigado la contenida en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a FALTA DE PROBIDAD, O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE A LOS INTERESES DEL ÓRGANO por haber incurrido presuntamenteal permitir que se evadiera un privado de libertad de la sala de resguardo y custodia de personas en conflicto, del Centro de Coordinación Policial Nº 3, durante su servicio, incurriendo para la administración, en una falta de ética, de profesionalismo, viéndose la imagen de la institución Policial y el funcionamiento de la misma en tela de juicio, porque no tome las medidas de seguridad necesarias y de manera irresponsable le manifesté al funcionario que me prestó el apoyo que ya los detenidos se encontraban dentro de las respectivas salas, con sólo las pruebas enumeradas en el acto administrativo…
…no existe plena prueba de que haya incurrido en actos contrarios de rectitud, honradez que sean lesivo al buen nombre e intereses de la Policía del Estado Guárico, pues en todo caso no existe constancia fehaciente y equívoca de que mi persona como funcionario haya incurrido en los presupuestos de la norma que me fue imputada, es decir, haya tenido participación directa, esto es, que no se estableció por parte de la Administración la relación causal necesaria en los procesos penales aplicables al procedimiento administrativos disciplinarios o sancionatorios, entre el presunto ilícito cometido y el sujeto activo señalado, en este caso, cuando prestaba mis servicios del segundo turno nocturno de la sala de resguardo y custodia de personas en conflicto, del Centro de Coordinación Policial Nº 3, de la ciudad de Altagracia de Orituco del Estado Guárico, donde resultó evadido el ciudadano: Liendo Marín Emmanuel Arturo…
…la Administración no probó como era su carga los hechos imputados a mi persona, como era actos contrarios de rectitud, honradez y decoro que establece la causal de falta de probidad…”
Al respecto, se advierte que el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamento del acto impugnado, prevé:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Respecto a la falta de probidad ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”(Negrillas de este fallo).
Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Con fundamento en los argumentos expuestos; tanto en el escrito libelar como en el propio acto impugnado, el comportamiento contrario a una conducta proba, considerada por la Administración para encuadrar el comportamiento del querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue la fuga de un detenido mientras el actor se encontraba de guardia, lo cual no resulta un hecho controvertido, lo que afecta la prestación del servicio policial y afecta el buen nombre de la institución, por lo que en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta en base a los elementos de convicción que cursan en el expediente administrativo; por tanto se desestima la denuncia del querellante. Así se decide.
5) Respecto a la vulneración al principio de globalidad alegó la parte querellante:
“…la Administración no se pronunció con relación a los alegatos que afirme durante el procedimiento administrativo, tanto en la entrevista que realice en el expediente como en mi escrito descargos, en e cual se señale lo siguiente: dejar bien claro que el área de retén no está acto para tener tantos detenidos, y que el guardia de reté debe estar acompañado de un oficial más antigüedad con experiencia en el servicio, ya que los que cumplimos con ese servicio somos funcionarios del último curso de formación, ya que sólo tenemos tres (03) meses de servicios y no tenemos la experiencia suficiente para hacernos responsable de ese servicio, que para ese entonces había once (11) detenidos a la orden de diferentes tribunales. Por último, exprese como defensa tanto en mi acta de entrevista como en mi escrito de promoción de pruebas, que por donde se fuga el detenido, alguien abrió o dejo abierto el candado que da acceso al calabozo inactivo, por donde se fugó el detenido, ya que esa llave no la tenia bajo mi responsabilidad y así quedó demostrado en la investigación que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), tal como riela a los folios 26, 27 y 28 acta de entrevista y 62, 63 y 64 escrito de promoción del expediente, no recibiendo respuesta a esa afirmaciones.
En virtud de lo expuesto, considero, contrariamente a lo afirmado por la administración, que de la lectura del acto recurrido se evidencia que el órgano sancionador no apreció ni hizo expresa mención respecto de cada uno de los alegatos expuestos en el escrito de cargos, acta de entrevista y escrito de promoción de pruebas…”.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en los artículos 62 y 89, respecto al principio de globalidad, lo siguiente:

“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas tanto inicialmente como durante la tramitación.

“Artículo 89. El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados.”.


De las normas antes transcritas se desprende que el principio de globalidad, congruencia o exhaustividad, consiste en la obligación por parte de la Administración, o del Juez, según sea el caso, de resolver dentro del ámbito de su competencia, todo lo planteado tanto al inicio como durante la sustanciación del procedimiento de las causas de las que tenga conocimiento.
No obstante, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia del 2011, recaída en el expediente Nº AP42-N-2009-000203 sostuvo lo siguiente:

”…observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente…”.

Del criterio expuesto se desprende que en los procedimientos administrativos en sede administrativa resulta aplicable el principio de globalidad con menos rigurosidad que en sede judicial, por tanto, para la toma de decisiones de los respectivos procedimientos bastará con que la Administración “…realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada…”.
Este Juzgador advierte que la parte actora fundamentó el denunciado vicio de vulneración al principio de globalidad en la falta de pronunciamiento respecto de los argumentos por él expuestos tanto en el escrito de descargo como en el escrito de promoción de pruebas consignado en sede administrativa con ocasión del procedimiento administrativo disciplinario aperturado en su contra y que derivó en su destitución.
Ahora bien, con relación a la denunciada vulneración al principio de globalidad por la Administración omitir pronunciamiento referente a los alegatos expuestos por el querellante en el escrito de descargos o el escrito de promoción de pruebas consignados en las oportunidades respectivas en sede administrativa; advierte este Juzgador del acto administrativo impugnado, el cual riela del folio 13 al 19 del expediente judicial; lo siguiente:
“…el funcionario investigado (…) no presentó copia de nombramiento ni tampoco prueba documental alguna que le permitieran desvirtuar el cumulo de pruebas presentadas por el órgano sustanciador, por lo tanto su alegatos no fueron capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración…” (Sic).
De lo anterior se desprende, en criterio de este Juzgador, que la Administración tomó en consideración el escrito de descargos y de promoción de pruebas consignado por el querellante en sede administrativa con ocasión del procedimiento disciplinario sustanciado en su contra, no obstante, en virtud del principio de la sana crítica no consideró estos elementos suficientes para desechar los hechos imputados al querellante, por lo que no se advierte la vulneración al principio de globalidad alegada y por tanto desecha la misma. Así se establece.
6) Finalmente, respecto a la violación del principio del NON BIS IN IDEM, el querellante sostuvo que la Administración pretende sancionarlo aplicando dos causales de destitución, en base a un mismo hecho, lo que en su criterio contradice el postulado contenido en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tal como lo expuso el propio recurrente en su escrito libelar al alegar la violación del contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hecho sancionado lo constituyó “…no tom[ar] las medidas de seguridad necesarias y de manera irresponsable le manifesté al funcionario que me prestó el apoyo que ya los detenidos se encontraban dentro de las respectivas salas…”; ahora bien, un hecho puede encuadrar en diferentes supuestos de conductas sancionables sin que ello implique que se está sancionando dos veces al funcionario por el mismo hecho; en el caso de marras, la Administración encuadró la conducta del querellante en los supuestos contenidos en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a saber “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial” y en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relacionado a la falta de probidad.
No obstante, tal calificación no puede considerarse un doble juzgamiento y por lo tanto debe desestimarse este alegato. Así se declara.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO BEOMONT MARTÍNEZ (Cédula de Identidad Nº 23.965.757), entonces asistido por el abogado Roberto BOLÍVAR, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000017

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000133 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES