ASUNTO: JP41-G-2017-000042
En fecha 26 de septiembre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula de Identidad Nº 10.669.730), asistida por el Defensor Público, abogado Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó la nulidad de la “…Resolución Nº CLEBG-034-2017, de fecha: 25 de Julio del 2017, donde se decidió REMOVERME de mi cargo de JEFE DE CONTROL POSTERIOR…”.
El 27 de septiembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 02 de octubre de 2017, se admitió el presente asunto, se declaró procedente el amparo cautelar solicitado y en consecuencia, se ordenó reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiros del órgano accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos.
El 19 de octubre de 2017 la abogada Luisa Aimara LUQUE (INPREABOGADO Nº 61.456), en representación del órgano querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, razón por al cual, por auto del 23 de octubre se declaró abierta la articulación probatoria respectiva.
En fecha 25 de octubre de 2017 la parte actora promovió pruebas en la articulación probatoria y por diligencia del 06 de noviembre solicitó que fuese declarada sin lugar la oposición interpuesta.
El 07 de noviembre de 2017 fueron consignados los antecedentes administrativos de la querellante, por lo que se ordenó abrir el respectivo cuaderno separado, lo cual se cumplió el 08 del mismo mes y año.
Finalmente el 16 de noviembre de 2017, la parte querellada consignó los fotostatos necesarios para la apertura del cuaderno separado de la articulación probatoria, lo que se hizo el 17 de noviembre.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2017, este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta con la querella funcionarial, con fundamento en lo siguiente:
“…Del fallo parcialmente transcrito resulta evidente para este Juzgador que las disposiciones Constitucionales y legales, así como el criterio sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tienden a la protección del interés superior del niño mediante la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por si mismo; como ocurre en el caso de marras, pues de las documentales consignadas se advierte que la querellante fue removida y retirada del cargo de JEFE DE CONTROL POSTERIOR en la Asamblea Legislativa del estado Bolivariano de Guárico, estando su hijo afectado de una discapacidad según se desprende del Certificado de Discapacidad así como del Informe Médico que rielan a los folios 28 y 29 del expediente judicial.
Por tanto, concluye este Juzgador, al menos preliminarmente y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula de Identidad Nº 10.669.730), fue removida y retirada del cargo de de JEFE DE CONTROL POSTERIOR en la Asamblea Legislativa del estado Bolivariano de Guárico, estando amparada por la inamovilidad laboral a que se refiere el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, este Sentenciador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, toda vez que estima que existe una presunción de verosimilitud de vulneración del derecho a la protección de la familia (paternidad) que lo protegía, conforme a lo dispuesto en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se suspenden los efectos del acto administrativo impugnado y se ordena reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo al momento que fue removida y retirada del órgano accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se declara…”.

II
DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR
El 19 de octubre de 2017 la abogada Luisa Aimara LUQUE (INPREABOGADO Nº 61.456), en representación del órgano querellado, consignó escrito de oposición al amparo cautelar acordado, en el cual expuso:
“…me OPONGO A LA REINCORPORACION DE LA QUERELLANTE, ALCARGO QUE VENIA EJERCIENDO AL MOMENTO DE SU REMOCION, decisión emanada del Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico (…) ya que NO ES CIERTO que en el acto administrativo se haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad por violación a la protección a la familia, y menos aun que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, e incumplimiento de las gestiones reubicatorias para su remoción.
En cuanto al alegato de la querellante de violación a la protección a la familia, para proceder a la respectiva remoción se reviso previamente su expediente administrativo, y en el mismo se puede constatar que en ninguna de sus partes se encuentra documento alguno donde se verifique e indique que dicha ciudadana tuviese un hijo con discapacidad, que nos indicará de alguna manera que la ciudadana quejosa gozará de inamovilidad por fuero especial debido a su hijo con discapacidad.
(…)
…que la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA ocupaba un Cargo de Libre Nombramiento y Remoción en el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Manifestó además que la querellante nunca ocupó un cargo de carrera en la Administración Pública, por lo que no estaban obligados a realizar las gestiones reubicatorias.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en la incidencia planteada en el expediente Nº JP41-G-2017-000042, referida a la oposición al amparo cautelar propuesto por el apoderado judicial del órgano querellado.
Ahora bien advierte este Juzgador que en el presente asunto se declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial, en virtud de haberse verificado, en principio, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, al respecto de que de las actas consignadas conjuntamente con el libelo se pudo evidenciar, al menos en esa etapa procesal, que la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA fue removida y retirada del cargo ejercido en el Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico, estando amparado por la inamovilidad laboral a que se refiere el numeral 4 del artículo 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
No obstante, en la oportunidad de oponerse al amparo cautelar, la representación judicial del órgano accionado, manifestó que:
“…NO ES CIERTO que en el acto administrativo se haya incurrido en vicios de inconstitucionalidad por violación a la protección a la familia, y menos aun que se haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, e incumplimiento de las gestiones reubicatorias para su remoción.
En cuanto al alegato de la querellante de violación a la protección a la familia, para proceder a la respectiva remoción se reviso previamente su expediente administrativo, y en el mismo se puede constatar que en ninguna de sus partes se encuentra documento alguno donde se verifique e indique que dicha ciudadana tuviese un hijo con discapacidad, que nos indicará de alguna manera que la ciudadana quejosa gozará de inamovilidad por fuero especial debido a su hijo con discapacidad. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
En tal sentido destaca este Juzgador que la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras establece en los artículos 347, 418 y 420 en su numeral 4º, lo siguiente:
“Artículo 347: La trabajadora o el trabajador que tenga uno o más hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo, estará protegida o protegido de inamovilidad laboral en forma permanente, conforme a la ley”.

“Artículo 418: Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindical o inamovilidad laboral, de acuerdo con lo establecido en este Capítulo, no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora”.

“Artículo 420: Estarán protegidos por inamovilidad laboral:
(…)
4. Las trabajadoras y trabajadores con hijos o hijas con alguna discapacidad o enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí misma o por sí mismo…”.

De las normas antes transcrita resulta evidente, que a los fines de cumplir con la protección a la familia en los términos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha dispuesto de la figura de la inamovilidad laboral en los casos de trabajadores y trabajadoras con hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulta valerse por si mismo.
Ahora bien, la querellante expuso en su escrito libelar “…el Consejo Legislativo del Estado Bolivariano de Guárico tiene conocimiento que tengo un menor hijo con nombre (…) quien desde el inicio de su vida presenta SINDROME DE DONW…” (Sic); por otro lado la representación judicial del órgano legislativo, sostuvo en el escrito de oposición a la medida que “…para proceder a la respectiva remoción se reviso previamente su expediente administrativo, y en el mismo se puede constatar que en ninguna de sus partes se encuentra documento alguno donde se verifique e indique que dicha ciudadana tuviese un hijo con discapacidad, que nos indicará de alguna manera que la ciudadana quejosa gozará de inamovilidad por fuero especial debido a su hijo con discapacidad…”.
Para decidir se observa que, en efecto de la revisión de las actas del expediente administrativo de la querellante, no se evidencia que en algún momento la actora hubiese puesto en conocimiento a la Administración de la particular condición de su hijo, tampoco consignó la querellante elemento de convicción del cual se verifique que impuso a la Administración de tal situación.
Lo anterior resulta particularmente relevante, por cuanto si bien es cierto el legislador invistió tanto a los trabajadores y trabajadoras, como a las funcionarias y funcionarios públicos de una protección especial a la estabilidad en los casos de tener hijos con discapacidad o que padezcan una enfermedad que les impida o dificulte valerse por si mismo; no es menos cierto que, dichos trabajadores o funcionarios públicos son responsables de informar en tiempo oportuno a sus patronos o superiores sobre la condición que les genera tal protección, a objeto de que los mismos respeten y garanticen la misma; ya que si la ignoran no podrán realizar lo conducente en aras de salvaguardarla, constituyéndose entonces para la Administración, la situación que ampara al trabajador o funcionario, en un hecho sobrevenido a la decisión de retirarlo, destituirlo o despedirlo.
En el caso de autos, tal como se ha establecido supra en el presente fallo, de las actas del expediente administrativo de la querellante, no se evidencia que en algún momento la actora hubiese puesto en conocimiento a la Administración de la particular condición de su hijo que es, que “…desde el inicio de su vida presenta SINDROME DE DONW…”, tampoco fue consignado elemento alguno que haga nacer en este Juzgado, al menos en esta etapa procesal, que la Administración conocía la condición particular del hijo de la querellante; por lo que se advierte que al momento de retirarla del cargo ejercido, el Consejo Legislativo ignoraba tal hecho y por esa razón, en criterio de este Juzgador, no puede serle imputable el no haber tomado en cuenta la protección especial laboral que investía a la actora al momento de ejercer la Administración la potestad discrecional de retirarla, bajo la premisa de que presuntamente ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que desconocía que se encontraba amparada por dicha protección.
Por tanto, concluye este Juzgador y sin que esto constituya en forma alguna, adelanto de opinión del fondo del asunto debatido, que debe prosperar en derecho la oposición que hiciera la representación judicial del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Guárico y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 02 de octubre de 2017 mediante decisión Nº PJ0102017000117, mediante el cual se ordenó reincorporar a la querellante al cargo que venía ejerciendo al momento de su remoción y retiro del órgano accionado o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos. Así se decide.
En virtud de lo anterior se declara terminada la presente incidencia. Así se determina.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara procedente la oposición ejercida por la abogada Luisa Aimara LUQUE (INPREABOGADO Nº 61.456), en representación del órgano querellado y, en consecuencia, se levanta la medida de amparo cautelar acordada por este Juzgado el 02 de octubre de 2017 mediante decisión Nº PJ0102017000117, en favor de la ciudadana ARELYS BETZABETH COBO ANDREA (Cédula de Identidad Nº 10.669.730).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES


RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000042

En la misma fecha, siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000134 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES