ASUNTO: JP41-G-2016-000016
QUERELLANTE: JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 8.619.643)
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964).
QUERELLADO: MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: No consta en autos.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 28 de marzo de 2016 el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 8.619.643), entonces asistido por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, mediante el cual solicitó el pago de los intereses en mora derivados de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria del referido monto.
El 29 de marzo de 2016 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
El 01 de abril del mismo año este Juzgado admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Alcalde del referido Municipio. Finalmente se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar las notificaciones. El 31 de mayo de ese mismo año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 27 de julio del año 2016 la audiencia definitiva, este Juzgado, visto que las partes manifestaron su disposición a conciliar en el presente asunto, suspendió la celebración de la audiencia en dos oportunidades, la cual se reanudo definitivamente el 19 de octubre de 2016, otorgándose a las partes un lapso de tres (03) días de despacho para consignar el convenimiento definitivo, lo cual no ocurrió, en virtud de lo cual, el 16 de octubre de 2017 se ordenó la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia definitiva.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a analizar las siguientes consideraciones:
I
PUNTO PREVIO
Advierte este Jurisdicente que en el transcurso del presente procedimiento no se dictó el dispositivo del fallo según lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, no obstante, estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la sentencia de mérito, considera inoficioso este Juzgador dictar el aludido dispositivo. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 8.619.643), entonces asistido por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
El thema decidendum en el presente asunto se circunscribe al cobro de los intereses en mora derivados de la tardanza en el pago de sus prestaciones sociales, así como la indexación o corrección monetaria del referido monto.
Al respecto la parte querellante manifestó que ingresó al órgano municipal el 15 de octubre de 1990 y que el 01 de enero de 2011 le fue otorgada la incapacidad, razón por la cual dejó de prestar servicio, pero que no fue sino hasta el 04 de enero de 2016 que le fueron pagadas las prestaciones sociales “… es decir transcurrieron cinco (5) años y tres (3) días para que yo pudiera percibir lo que me correspondía por derecho al haber cesado en funciones por incapacidad…”.
Adujo que los intereses derivados de la mora en el pago de sus prestaciones sociales debían calcularse sobre la base de cincuenta y cuatro mil noventa Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 54.090,85).
Respecto a los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales que le corresponden al querellante, destaca este Juzgador que ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado, que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita, que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
Al respecto, resulta pertinente destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales. En tal sentido, el artículo 92 de la Carta Magna establece lo siguiente:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…”.
Conforme a la aludida norma constitucional, las prestaciones sociales constituyen beneficios materiales laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario al momento de extinguirse la relación laboral a la que ha servido. …………
Por su parte, el ordinal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se aprecia que al querellante en fecha 01 de enero de 2011 le fue otorgada la incapacidad, razón por la cual dejó de prestar servicio, tal como lo expone en el escrito libelar y como consta en autos según Resolución de fecha 03 de enero de 2011 marcada con la letra “A” inserta al folio seis (06) del expediente judicial. Se observa además que el querellante manifestó haber recibido el pago de sus prestaciones sociales el 04 de enero de 2016 por un monto de cincuenta y cuatro mil noventa Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 54.090,85), lo que no resultó un hecho controvertido en el expediente, pues no fue desconocido por el órgano municipal en el debate de fondo de la audiencia definitiva, contrario a ello, expreso el querellado disposición a conciliar durante la celebración de dicho acto; por lo que resulta evidente que existe demora en el pago de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al querellante el pago de los intereses moratorios de las referidas prestaciones sociales. Así se determina.
Respecto a la metodología para el cálculo de los intereses de mora acordados, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2013-1871 de fecha 27 de septiembre de 2013 sostuvo:
“…De la anterior declaratoria, se entiende que el ente querellado deberá sufragar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana recurrente, desde la fecha en que fue removida de su cargo, hasta el 6 de mayo de 2012, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; y desde el 7 de mayo de 2013, fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago de las referidas prestaciones sociales, con base al cálculo de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país conforme a lo previsto en el literal “F” del artículo 142 de la referida Ley vigente. Así se declara…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo, el cálculo de los intereses de mora derivado de la tardanza en el pago de las prestaciones sociales debe ordenarse, atendiendo al principio de la perpetua fori, esto es, atendiendo a la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos. Siendo ello así, por cuanto al querellante le fue otorgada la incapacidad en fecha 01 de enero de 2011 y no fue sino hasta el 04 de enero de 2016 que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, deben calcularse los intereses moratorios en base a la cantidad de cincuenta y cuatro mil noventa Bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 54.090,85) -pago recibido por concepto de prestaciones sociales- de la siguiente manera:
1) Desde el 07 de enero de 2011, oportunidad en que vencieron los cinco días de los cuales disponía la Administración para cumplir con el pago de las prestaciones sociales, hasta el 6 de mayo de 2012, con base al cálculo promedio entre la tasa activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, conforme al artículo 108, literal “a” de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
2) Desde el 07 de mayo de 2012 hasta el 04 de enero de 2016 tomando como referencia los seis (6) principales bancos del País, todo ello de conformidad con lo previsto con el ordinal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así decide.
Finalmente, respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria, advierte este Juzgado Superior que ha sido pacífico y reiterado el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 07 de diciembre de 2001, mediante la cual estableció que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, aunado a ello, en criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, cuando se reconocen intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, tal como en el caso de marras, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría una doble indemnización, situación que está terminantemente prohibida por nuestra legislación (Entre otras, ver Sentencia Nº 2012-0063, de fecha 30 de enero de 2012, caso: Gladys Villegas contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista), razón por la cual este Juzgador, haciendo propios los criterios antes expuestos, niega la indexación o corrección monetaria solicitada. Así se decide.
A los fines de determinar la cantidad adeudada por concepto de intereses moratorios, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ MONTENEGRO (Cédula de Identidad Nº 8.619.643), entonces asistido por el abogado Ángel ORASMA GARBI (INPREABOGADO Nº 49.964), contra el MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, en consecuencia:
1.- Se ORDENA el pago de los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, según lo establecido en la motiva del fallo.
2- Se NIEGA la indexación del monto resultante del cálculo de los intereses moratorios acordados.
3.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar el monto adeudado por el órgano querellado. ……
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000016
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000135 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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