ASUNTO: JP41-G-2014-000041
En fecha 12 de mayo de 2014 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, acción por vías de hecho, interpuesta por la FUNDACIÓN COMUNAL EZEQUIEL ZAMORA, entonces asistida por abogado el abogado Rafael Antonio GÓMEZ PADRÓN (INPREABOGADO Nº 198.033), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO DEL ESTADO GUÁRICO.
El 14 de mayo de 2014 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 21 de mayo de 2014 se admitió la causa y el 30 de ese mismo mes y año fueron consignados los fotostatos necesarios para practicar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Sustanciado el expediente, este Juzgado en fecha 16 de enero de 2017, mediante decisión Nº PJ0102017000001 declaró parcialmente con lugar la acción propuesta.
En fecha 06 de julio de 2017 fue decretada la ejecución forzosa del fallo, en virtud de lo cual, este Juzgado se traslado y constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del estado Bolivariano de Guárico en fecha 21 de julio de 2017, dejándose constancia que no era posible cumplir con la entrega material de bienes, por lo que se ordenó proseguir con la entrega de las cantidades de dinero equivalente a los bienes propiedad de la accionante, para lo cual se ordenó realizar una experticia complementaria del fallo, a fin de determinar el monto a ejecutar.
Designada la Licenciada María Edicta Retaco para cumplir con la realización de la aludida experticia, la misma fue consignada en fecha 02 de octubre de 2017, siendo consignada al expediente las respectivas notificaciones el 20 de ese mismo y año.
No obstante, el 31 de octubre, el municipio accionado impugnó la referida experticia, y el 06 de noviembre de 2017 la parte actora solicitó la designación de un nuevo experto y la realización de una nueva experticia complementaria.
Vista impugnación referida y la solicitud propuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:
I
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
En fecha 31 de octubre de 2017, la representación judicial del Municipio accionado manifestó su inconformidad con la experticia complementaria del fallo, lo cual expuso en los siguientes términos:
“…En fecha 20 de Octubre del presente año, se recibio oficio Nº JP4OFO20100492, procedente de ese Despacho, donde se anexa la experticia complementaria del cálculo de los bienes muebles del caso FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA, en este sentido en representación de este Municipio, manifestamos la inconformidad y no estar de acuerdo con la mencionada experticia realizada por el perito designado por ese merecido Tribunal, en virtud a que no se cumplió con el acuerdo establecido en fecha 21 de julio del 2017, donde se acordó solo realizar el peritaje de los bienes muebles descritos y dejándose constancia en la inspección judicial realizada por El Tribunal Segundo de Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 09 de abril del año 2014, que describe los siguientes bienes muebles:
(…)
Igualmente se debe mencionar que los representantes de la FUNDACIÓN EZEQUIEL ZAMORA no aceptaron la entrega de los objetos que se encuentran en depósito y resguardo por esta Alcaldía, argumentando que no son los que les pertenecía, en este sentido es importante señalar que fue un Órgano Jurisdiccional quien dejo constancia de los bienes muebles y de sus características, por lo que es mediante esa Instancia que debe regirse el perito para realizar los cálculos, aunado al hecho que el Municipio no se ha negado de entregar los bienes muebles descrito y en resguardo del mismo, ello partiendo de la fe pública otorgada en inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En el mismo orden de ideas se puede observar que el cálculo realizado a los bienes muebles existe un incremento del 500% siendo el mismo un aumento desproporcionado, por lo antes expuesto esta sindicatura solicita que se realice la corrección de la experticia o la realización de una nueva, tomando en consideración los bienes muebles descritos en la inspección judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, debiéndose realizar de conformidad a lo establecido al artículo 110 ordinal 2 en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del texto).
II
DE LA SOLICITUD DE REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
Mediante diligencia presentada en fecha 06 de noviembre de 2017, la representación judicial de la Fundación accionante manifestó:
“…solicitar ante este Juzgado, que se realice un nuevo peritaje, seguida la causa JP41-G-2014-000041, tomando en cuenta el Acta realizada por el Tribunal 2do de Municipio en Inspección realizada en fecha 09 de abril de 2014…” (Sic).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta contra la experticia complementaria del fallo, que fue consignada en fecha 02 de octubre de 2017 y la solicitud de una nueva experticia complementaria del fallo propuesta, al respecto se advierte:
El Síndico Procurador Municipal impugnó la experticia complementaria del fallo en fecha 31 de octubre de 2017, siendo que el referido informe pericial fue consignado al expediente el 02 de octubre de 2017 y por cuanto fue consignada en autos la notificación respectiva el 20 de ese mismo y año, pasa este Juzgador a pronunciarse respecto a la tempestividad de la aludida impugnación. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, si bien prevé la posibilidad de impugnar la experticia, no lo es menos que, no establece el lapso para realizarlo; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 747 del 30 de abril de 2004, sostuvo lo siguiente:
“…Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
En ese orden de ideas, consta en autos cómputo del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en el que se verificó que desde el 7 de enero de 2002, cuando el tribunal acordó agregar el informe de los peritos a los autos para que “surtan sus efectos legales correspondientes”, hasta el 29 de enero de 2002, cuando se propuso el reclamo contra la experticia, transcurrieron nueve (9) días de despacho, es decir, el reclamo se formuló de manera extemporánea, tal y como lo decidió el fallo objeto de consulta…”.
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el lapso para la impugnación de la experticia complementaria del fallo, debe ser el mismo previsto para la apelación, es decir cinco (05) días de despacho.
En el caso bajo análisis se advierte que la notificación de la referida experticia complementaria constó en autos el 20 de octubre de 2017, no obstante, de la revisión del libro diario de este Juzgado se desprende que los cinco días de despacho de los cuales disponían las partes para su impugnación eran el 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2017 y no fue sino hasta el 31 de octubre que la representación judicial del Municipio manifestó su disconformidad con el informe pericial, razón por la cual, en criterio de este Juzgador tal impugnación deviene en extemporánea por tardía. Así se determina.
No obstante, se advierte que a pesar de la extemporaneidad de la manifestación de disconformidad expresada por el órgano municipal, en dicho escrito que expresada la denuncia de que en dicho informe pericial, la experto designada realizó el cálculo sobre la base de bienes que no debió considerar, pues no lo hizo en base a los bienes que formaron parte de la inspección realizada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 09 de abril del año 2014. Aunado a ello, en términos similares, la parte actora solicitó mediante diligencia del 06 de noviembre de 2017, la realización de una nueva experticia, fundamentando tal solicitud en que se tome “…en cuenta el Acta realizada por el Tribunal 2do de Municipio en Inspección realizada en fecha 09 de abril de 2014…” (Sic).
En este sentido, de la revisión de la referida experticia inserta a los folios 322 al 326 del expediente judicial, se evidencia que no existe total coincidencia entre los bienes incluidos por la experta designada para realizar el informe pericial, con los bienes que fueron descritos en la inspección realizada por el Tribunal Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que riela a los folios 44 al 48 del expediente judicial, por tanto, debe prosperar en derecho la solicitud interpuesta por ambas partes de realizar una nueva experticia y en consecuencia, este Juzgado declara nula la experticia consignada en fecha 02 de octubre de 2017 por la Licenciada María Edicta Retaco y acuerda de conformidad con lo solicitado la realización de un nuevo informe pericial. Así se decide.
Visto el pronunciamiento anterior se ordena notificar de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones, se procederá a designar un nuevo experto. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1) EXTEMPORÁNEA la impugnación interpuesta por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, contra la experticia consignada en fecha 02 de octubre de 2017 por la Licenciada María Edicta Retaco.
2) NULA la referida experticia.
3) ORDENA notificar de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones, se procederá a designar un nuevo experto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2014-000041
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000137 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
|