ASUNTO: JP41-G-2016-000053
QUERELLANTE: JORMAN XAVIER CAMPOS IZQUIEL (Cédula de Identidad Nº 19.642.783).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Ana TORTOLERO VELÁSQUEZ y Luis TORRES TORTOLERO (INPREABOGADOS Nros 9.915 y 94.152).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Yajaira del Carmen DAZA TEJADA, Eva Emilia RODRÍGUEZ REY y Sahmira Taimane BERRIOS (INPREABOGADOS Nros 131.787, 266.366, 131.440, 218.834 y 135.536).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 07 de octubre de 2016 el ciudadano JORMAN XAVIER CAMPOS IZQUIEL (Cédula de Identidad Nº 19.642.783), entonces asistido por el abogado Luis TORRES TORTOLERO (INPREABOGADO Nº 94.152), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitó la nulidad absoluta del: “…acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de Julio de 2016 por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS” (sic) (Mayúsculas del texto) contentivo “…de la destitución del…” accionante “…del cargo que desempeñaba como Detective…” ante el Órgano accionado.
El 10 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 17 de octubre de 2016 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 14 del mismo mes y año se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 29 de marzo de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 17 de abril de 2017 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORMAN XAVIER CAMPOS IZQUIEL (Cédula de Identidad Nº 19.642.783), entonces asistido por el abogado Luis TORRES TORTOLERO (INPREABOGADO Nº 94.152), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad absoluta del: “…acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 12 de Julio de 2016 por el CONSEJO DISCIPLINARIO REGION LOS LLANOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS” (sic) (Mayúsculas del texto) contentivo “…de la destitución del…” accionante “…del cargo que desempeñaba como Detective…” ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Vulneración a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, 2) Violación al principio de presunción de inocencia, 3) Violación al derecho de tutela judicial efectiva, 4) Falso supuesto de hecho y 5) Vulneración al debido proceso por contradicciones en el procedimiento disciplinario.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la Vulneración a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso adujo el querellante, lo siguiente:
“…Consta en el Expediente Disciplinario aperturado en mi contra serias contradicciones en cuanto al allanamiento que practicaron en mi domicilio ubicado en Residencias Brinquito, Sector El Terminal Calle Los Laureles, Municipio Pedro Zaraza (…) por cuanto en los folios 06 y 07 del nombrado Expediente Disciplinario (…) se encuentra un acta administrativa llamada Auto Disciplinario de fecha 07 de Diciembre de 2015, firmado por el Inspector Regional Guárico, que dice entre otras cosas que el día 31/11/2015 me había ausentado de la Subdelegación Zaraza, por lo que decidieron nombrar una Comisión con dos testigos que se trasladó hasta mi domicilio a los fines de hacerme una entrevista y al notaron incoherencias en mis respuestas por lo que procedieron a ejecutar una revisión, logrando incautar en un bolso de campaña el arma de fuego Marca Beretta (…) que según había sido sustraída del área de resguardo. Este mismo argumento aparece el folio 08 en Memorandum Nº 9700-352-303 emanado de la Inspectoría Regional Guárico para la Inspectoría General Nacional. Más adelante en el folio 50 del citado expediente disciplinario aparece una actuación administrativa de la Subdelegación Zaraza, llamada ‘inspección Técnica’ la cual es un verdadero ALLANAMIENTO O REGISTRO A MI MORADA, de fecha 30 de noviembre de 2015 (…) en la cual manifiestan que subieron a mi habitación donde sobre mi cama presuntamente encontraron un bolso color verde (…) contentiva de ropa de vestir y el arma de fuego tipo Marca Beretta (…)
Como se evidencia en ambas actuaciones administrativos hay severas contradicciones porque por una parte en la primera actuación señalada exponen que se trata de una Visita para entrevistarme, lo cual es totalmente falso por cuanto nunca abandone mi puesto de trabajo, de ser cierto por qué el Jefe de guardia Roger Linares nunca actuó como jefe de guardia y me reporto las novedades al momento? (…) también dicen que estuvieron con dos testigos, encontrando el arma de fuego descrita; lo cual también es totalmente falso porque en el acta de la visita no aparecen identificados los testigos y mucho menos firmando el acta. Y en la segunda actuación determinan una Inspección Técnica en mi residencia, donde no había nadie en ese momento, entraron a la cocina y a mi habitación y supuestamente encontraron el arma de fuego sustraída del área de resguardo en la Subdelegación de Zaraza (…)
Lo antes explanado evidencia una serie de contradicciones en esa actuación referente al registro a mi morada, por cuanto por ninguna parte, como ya dije, aparecen identificados los testigos a los cuales hacen alusión y mucho menos aparecen firmando, tampoco (…) di permiso (…) para requisar mi domicilio, cuyas contradicciones concluyen que todo fue una burda prueba montada para perjudicarme, por cuanto nunca extraje arma de fuego del área de resguardo…” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto).
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…el registro a mi morada fue practicada sin orden judicial, violándoseme la garantía a la inviolabilidad del domicilio prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza (…) El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano (…)
en el presente caso, la Subdelegación Zaraza estaba en la obligación de solicitar autorización judicial para practicar el registro de mi morada, para lo cual mi persona debía estar asistido de abogado de mi confianza antes que las autoridades practiquen esta diligencia (…)
Así mismo, además (…) era obligatoria la orden de registro e inspección del domicilio y verificar que dicha orden, cumple con los extremos establecidos en el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, tenía derecho a saber la razón o motivo de la práctica de este procedimiento de investigación, de verificar la indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar.
De allí, que en virtud que la Subdelegación de Zaraza del estado Guárico efectuaron el allanamiento de mi domicilio sin solicitar autorización judicial, sin estar presente a pesar que tenían conocimiento que estaba en la Subdelegación de Zaraza, mucho menos me permitieron estar asistido de abogado, sin la presencia de testigos que presencien la práctica de esta diligencia y que deben ser vecinos de mi hogar, dicho allanamiento o registro a mi morada está viciado de nulidad
Por lo tanto (…)
Al estar viciado el allanamiento por irregularidades en su práctica, las pruebas que pudieran obtenerse de la misma no carecen de veracidad, no podrán ser admitidas, es decir, que las mismas deben ser excluidas, no pueden ser valoradas, porque las mismas fueron obtenidas en contravención o con inobservancias de las disposiciones que regulan este procedimiento administrativo de investigación…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…En lo que atañe a la violación del debido proceso es oportuno señalar que en ningún momento se vulneraron derechos de orden constitucional puesto que el procedimiento se llevo a cabo acatando todas las normas de nivel procedimental, en efecto se realizo inspección técnica en la residencia del detective Jorman (…) Campo (…) ubicada en el sector el Terminal, calle los laureles, específicamente en la habitación del funcionario ya por el alto nivel de sospecha que mostró el detective al momento de que la comisión realizara preguntas relacionadas con el caso, arrojando como resultado el hallazgo del arma de fuego marca Berta (…) la cual fue sustraída del área de resguardo de la subdelegación Zaraza…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora adujo vulneración a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso por cuanto a su decir, la Administración realizó en su domicilio una “…llamada ‘inspección Técnica’ la cual es un verdadero ALLANAMIENTO O REGISTRO A [su] MORADA…” (Mayúsculas del texto) (Corchetes de este fallo), en el cual considera existieron “…serias contradicciones…” y vulneraciones, por cuanto es falso a su criterio que se haya practicado dicho allanamiento en presencia de dos testigos, ya que “…en el acta de la visita no aparecen identificados los testigos y mucho menos firmando el acta…”. Aunado al hecho de no existir orden judicial y de no haber estado presente el querellante en su domicilio en el momento en que fue practicada la inspección técnica o allanamiento.
Al respecto, considera menester este Juzgador destacar que si bien es cierto el querellante aduce contradicciones en el “…acta de (…) visita…” o de la inspección técnica que se realizó en su domicilio con ocasión a la búsqueda de un arma que había sido sustraída de su área de resguardo en la sede del Órgano accionado. No es menos cierto que a pesar de haber consignado el mismo, marcado con la letra “B” las copias certificadas del expediente disciplinario contentivo de las actuaciones correspondientes a la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra al momento de interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; entre las cuales rielan las actas que aduce contradictorias, no las impugnó en modo alguno.
En tal sentido, resulta menester; referente al procedimiento para objetar determinado instrumento que conste en el expediente disciplinario, traer a colación el texto de la Sentencia Nº 01257 publicada en fecha 12 de julio de 2007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual sostuvo lo siguiente:
“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)’
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento ‘continente’ –expediente- y no de algún acta específica de su ‘contenido’. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento…” (Negrillas de este fallo).
Del texto de la sentencia ut supra citada; advierte este Juzgador que, a fin de objetar la validez del “…acta de (…) visita…” o de la inspección técnica que se realizó en su domicilio con ocasión a la búsqueda de un arma que había sido sustraída del área de resguardo en la sede del Órgano accionado, la parte querellante debió seguir el procedimiento establecido para tal fin y no limitarse sólo a aducir la existencia de contradicciones en las mismas. No obstante, por cuanto la parte querellante indicó las contradicciones por las cuales alude la nulidad de dichas actas este Juzgador pasa a pronunciarse sobre tales contradicciones en la forma siguiente:
De los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar se advierte que la misma adujo la existencia de “…serias contradicciones…” en la “…llamada ‘inspección Técnica’ que riela al folio 50 del expediente disciplinario la cual…” considera “…es un verdadero ALLANAMIENTO O REGISTRO A [su] MORADA…” (Mayúsculas del texto), y en el acta que riela a los folios “…06 y 07 del (…) Expediente Disciplinario…” (Subrayado del texto). De las cuales denuncia falsedad en el hecho de que alega que ningún testigo presenció el “…ALLANAMIENTO O REGISTRO A [su] MORADA…” (Mayúsculas del texto), que el querellante no se encontraba presente en dicho domicilio sino en la sede del Órgano accionado, y que para poder realizar tales actos debía existir una orden judicial. Vulnerándose con tales fallas u omisiones su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio.
Al respecto, advierte este Juzgador a los folios 26 y 27 del expediente judicial “AUTO DISCIPLINARIO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto), en donde se advierte la existencia de dos foliaturas, la correspondiente a este Tribunal, y la realizada por la Administración al sustanciar el expediente disciplinario del accionante, de la cual se advierte que la misma atañe a los folios 06 y 07 de dicho expediente disciplinario y por tanto, a una de las actas respecto a la cual la parte actora alega contradicciones.
En ese sentido; del contenido del aludido “AUTO DISCIPLINARIO” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto) se desprende que el mismo corresponde al auto de inicio o apertura de la “…averiguación de carácter administrativo y disciplinario…” incoada contra el accionante.
Siendo así, y como quiera que dicho auto corresponde a los trámites que han de realizarse con ocasión a la sustanciación de un expediente disciplinario incoado contra un funcionario público; no así, a un allanamiento o inspección de domicilio, resulta forzoso desechar las denuncias en las cuales la parte actora adujo, se incurrieron en la realización de tal auto, ya que por tratarse del auto de apertura de la averiguación disciplinaria no requería la firma de testigos o la presencia del accionante para su realización. Siendo este un acto de mero trámite cuya finalidad fue dar inicio a la averiguación administrativa que derivó en la apertura del procedimiento administrativo disciplinario sustanciado por la Administración. Así se decide.
Por su parte, advierte este Juzgador al folio 70 del expediente judicial, acta de “INSPECCIÓN TÉCNICA…” (Mayúsculas del texto), en la cual se advierte la existencia de dos foliaturas, la correspondiente a este Tribunal, y la realizada por la Administración al sustanciar el expediente disciplinario del accionante, de la cual se advierte que la misma atañe al folio 50 de dicho expediente disciplinario y por tanto, a una de las actas respecto a la cual la parte actora alega contradicciones.
Del contenido de la aludida “…INSPECCIÓN TÉCNICA…” (Mayúsculas del texto) se desprende que a través de la misma se dejó constancia de las características del domicilio: “…RESIDENCIAS ‘BRINQUITO’, UBICADA EN EL SECTOR EL TERMINAL, CALLE LOS LAURELES, MUNICIPIO PEDRO ZARAZA (…) DEL ESTADO GUÁRICO…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto); correspondiente a la residencia del querellante (Lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto) y de que en la “…habitación ubicada del lateral derecho…” se pudo observar “…una cama tipo matrimonial, con sus sábanas de colores…” y “…sobre la misma (…) un bolso verde (…) contentivo en su interior de prendas de vestir varias y un arma de fuego tipo pistola marca BERETTA, modelo PX4, calibre 9 mm, color negro, serial PX4660H, con su respectiva cacerina desprovista de balas…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En ese sentido, por cuanto el querellante aduce que dicha “…INSPECCIÓN TÉCNICA…” (Mayúsculas del texto) vulneró su derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio en el sentido de que el no se encontraba presente cuando revisaron su habitación sino en la sede del Órgano accionado, de que no existió orden judicial y de que no se realizó tal acto en presencia de testigos, por cuanto los mismos no suscribieron el acta realizada a tal efecto. Advierte este Juzgador, con relación a tales denuncias, que el querellante se limitó a alegar que no se encontraba presente en su domicilio al momento en que fue realizada la revisión en la que se encontró en el interior de su habitación el arma de fuego que se había extraviado de su área de resguardo en la sede del Órgano accionado, sino detenido en el propio Órgano accionado, tal como lo expuso en acta de entrevista de fecha 19 de enero de 2015, que riela a los folios del 131 al 134 del expediente judicial, en la cual el mismo alegó, lo siguiente: “…entregamos la guardia al grupo entrante mientras que el grupo saliente nos quedamos culminando las diligencias de los casos aperturados en nuestro turno de guardia, en eso el Detective Royer Linares, nos quito a todo el grupo de guardia las credenciales, manifestando que debíamos permanecer en el Despacho sin salir del mismo y que estábamos presos sin decir más nada, posteriormente y las 06:00 horas de la tarde es que noto por el Chat de un teléfono de un compañero los datos míos imputándome por haber cometido un hecho ilícito con arma de fuego, retirándose los demás compañeros de guardia a los cuales les entregaron sus credenciales y a mí me dejaron detenido…” (Sic).
No obstante el mismo alegar haberse encontrado detenido en la sede del Órgano accionado y no presente en su domicilio en el momento en que realizaron la aludida inspección técnica; se limitó a alegar, sin consignar elemento de convicción alguno del cual se pudiera desprender que efectivamente se encontraba en la sede del Órgano accionado y no en su domicilio.
Aunado al hecho de que existen indicios al expediente de los cuales se desprende que el mismo sí se encontraba presente en su domicilio en dicho momento. Tales como el acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2016, que riela al folio 102 y su vuelto del expediente judicial, en la cual el ciudadano Kenny Marcelino Morales Rodríguez indicó:
“…El día 30/11/2016, salí de mi casa a comprar algo a la bodega cuando me pararon dos funcionarios (…) me indicaron que les permitiera mi cédula y a otro muchacho que pasaba también, después nos dijeron que necesitaban que fueramos testigos (…) entonces fuimos hasta una casa de dos pisos en donde alquilan habitaciones, una vez allí entramos y tres funcionarios entraron a una habitación en compañía del otro testigo y mi persona, posteriormente los funcionarios revisaron y en momentos que visualizaron debajo de la cama había un bolso (…) de donde sacaron una pistola color negro…” (sic).
De la cuarta pregunta constante en la aludida acta de entrevista testifical se advierte lo siguiente:
“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quien le permitió el acceso a la residencia a los Funcionarios? CONTESTO; Uno de los que estaba allí creo que vivía en esa casa y fue quien abrió la puerta de la habitación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Así como el acta de entrevista testimonial de fecha 12 de enero de 2016, que riela a los folios del 114 al 115 del expediente judicial, en la cual el funcionario público Royer Urbano Linares adujo lo siguiente:
“…el funcionario Tomas Barcenas informa al Comisario Rey David que personas desconocidas habían sustraídas un arma de fuego marca Beretta (…) y que dicha arma de fuego se encontraba a la orden del Ministerio Público (…) por lo que se procede a convocarse una reunión urgente con todo el personal de los grupos de Guardias Saliente y Entrante de aquel día, observándose que a esa hora de la convocatoria estaba ausente el funcionario Jorman Campos y que éste se había ausentado sin autorización alguna, es por ello que suspicazmente y luego de analizar lo sucedido con el referido funcionario en horas de la madrugada me dirijo al Comisario Rey David (…) y le manifiesto que sospechaba del funcionario Jorman Campos, posteriormente el Comisario ordena que nos traslademos hasta la residencia del funcionario antes mencionado; una vez en dicha residencia, ubicamos al funcionario en cuestión quien de inmediato nos permitió el acceso a su vivienda e iniciamos la revisión de la misma, a fin de ubicar el arma de fuego presuntamente hurtada…” (sic).
El acta de entrevista testimonial de fecha 12 de enero de 2016, que riela a los folios del 118 al 119 del expediente judicial, en la cual el funcionario público Jescar David García García argumentó lo siguiente:
“…fuimos designados por la superioridad a realizar una inspección en la habitación del funcionario Detective Jorman Campos quien se había ausentado del despacho; al llega el mismo se encontraba limpiando la habitación…”
Y el acta de entrevista testimonial de fecha 12 de enero de 2016, que riela a los folios del 120 al 121 del expediente judicial, en la cual el funcionario público Hosward Israel Rangel Pinto adujo lo siguiente:
“…me propuse conjuntamente con el Supervisor de Investigaciones a ordenar una comisión hacia la residencia del funcionario Detective Jorman Campos, constituyéndome con los funcionarios Detective Jefe Jescar García y los Detectives Robert Peña y Linares Royer, una vez en las instalaciones de la residencia del funcionario Jorman Campos, fuimos atendidos por el mismo que de manera inmediata nos permitió el acceso a su vivienda y al manifestarle de lo sucedido e imponerle el motivo de nuestra visita accedió a colaborar para que la comisión realizara la revisión dentro de su morada…”
De los elementos ut supra transcritos, a criterio de este Juzgador se evidencian indicios al expediente de los cuales se desprende que el querellante se encontraba presente en su habitación al momento en que se realiza una inspección a la misma. Que derivó en la aparición de un arma de fuego que se había extraviado de la sede del Órgano accionado, que el mismo no tuvo objeción en que los funcionarios que se presentaron en su domicilio inspeccionaran su habitación en ese momento, lo cual manifiesta su consentimiento y que el acto fue realizado en presencia de testigos, ya que riela al expediente la entrevista en la cual uno de estos testigos afirma haber estado presente durante dicha inspección.
Siendo ello así y por cuanto la parte querellante no consignó al expediente elemento probatorio alguno de donde se desprenda lo contrario, resulta forzoso para este Juzgador desechar la denunciada vulneración a la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso. Así se decide.
2) Con relación a la Violación al principio de presunción de inocencia arguyó el accionante, lo siguiente:
“…En el expediente Disciplinario (…) las pruebas aportadas por la Subdelegación Zaraza del estado Guárico no fueron suficientes para desvirtuar la presunción (…) de inocencia a mi favor, pues esta garantía implica que toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria para demostrar la responsabilidad en los hechos imputados que puedan constituir faltas graves y que acarreé la aplicación de la medida de destitución, como en este caso, lo que impide que la administración imponga sanciones a los administrados sin pruebas suficientes.
(…)
La Inspectoría Regional de los Llanos ha debido probar suficientemente los hechos que constituyeron los elementos integrantes del tipo de infracción administrativa, no siendo ello así, es imposible destruir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin el respaldo de pruebas que demuestren mi responsabilidad en los hechos en los cuales se fundamente el CONSEJO DISCIPLINARIO REGIÓN LOS LLANOS para imponerme la sanción de destitución, todo de conformidad con los preceptos constitucionales, legales y los principios que rigen la potestad sancionatoria de la funcionarios policiales de investigación. Y ello a pesar que se apertura un expediente disciplinario en mi contra, que se pudiera presumir con ello que se me respetaron los derechos del debido proceso y a la defensa, pues no fue así por las razones explanadas…” (sic) (Mayúsculas del texto).
A su vez indicó que:
“… Resulta oportuno destacar que en el presente caso, la violación de la presunción de inocencia deriva no porque no se haya aperturado un procedimiento disciplinario ni no se me haya notificado del mismo, sino porque la prueba fundamental del ente administrador radico en la del registro de mi morada, en la cual presuntamente encontraron el arma de fuego sustraída del área de resguardo, con la cual desde un principio se me precalifico como investigado de estar involucrado en los hechos irregulares ocurridos, cuya prueba no cumplió con los requisitos legales, siendo nula…” (sic) (Subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…De las consideraciones que anteceden se logra evidenciar que no existió violación de este principio por cuanto en ningún momento se precalifico como culpable al ciudadano Jorman Xavier Campo al contrario se le dio la calificación de investigado y es erróneo calificar la prueba como falsa cuando se cumplieron los extremos de ley…”.
En ese sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto a su decir “…las pruebas aportadas por la Subdelegación Zaraza del estado Guárico no fueron suficientes para desvirtuar la presunción (…) de inocencia a (…) favor…” del querellante. Siendo que “…la prueba fundamental del ente administrador…” (Subrayado del texto) para destituir al mismo consistió en el “…registro de [su] morada, en la cual presuntamente encontraron el arma de fuego sustraída del área de resguardo…” (Subrayado del texto) (Corchetes de este fallo) del Órgano accionado. Prueba que a su criterio, no cumplió con “…los requisitos legales…”; lo que la hace nula, y por tanto, no puede derivar de ella su culpabilidad en el hecho que le fue imputado.
Al respecto, este Juzgador considera menester destacar que, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, contrario a lo alegado por la parte actora, no existen elementos probatorios al expediente de los cuales se desprenda que la inspección realizada en el domicilio del accionante, y las actas levantadas a tal fin, sean nulas. Siendo que en el pronunciamiento sobre la procedencia o no del vicio anterior, a saber, vulneración al derecho constitucional a la inviolabilidad del domicilio, se desvirtuaron las contradicciones en las cuales la parte actora adujo que incurrió la Administración en la aludida inspección, y por cuanto en los alegatos de procedencia del presente vicio el actor no aportó argumentos distintos que ilustren a este Juzgador por qué a su criterio tal prueba a de ser declarada nula, en criterio de este Jurisdicente, mal podría el mismo alegar vulneración al principio de presunción de inocencia por la nulidad de la prueba consistente en la inspección realizada en su domicilio.
Siendo este el argumento según el cual la parte actora adujo la procedencia del vicio de vulneración al principio de presunción de inocencia, resulta forzoso desechar tal vicio. Así se decide.
3) Referente a la Violación al derecho de tutela judicial efectiva alegó el accionante, lo siguiente:
“…El acto administrativo de efectos particulares contentivo en la destitución al cargo de Detective adscrito a la Inspectoría Regional Los Llanos, deviene de un procedimiento disciplinario viciado de irregularidades, a todas luces, por lo cual también se me cerceno el derecho a una tutela judicial en sede administrativa, por cuanto bajo la amplia interpretación del derecho a la tutela judicial eficaz que postula el artículo 26 constitucional, los vicios cometidos en dicho procedimiento disciplinario plagado de irregularidades cometidas por el ente administrador implican que no se me garantizo ese derecho sino que por lo visto la intención fue preparar un procedimiento disciplinario a como dé lugar, con la intención de proceder a destituirme del cargo de Detective…” (Subrayado del texto).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado expresó la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…Respecto al derecho a la tutela judicial efectiva [la] Sala Político-Administrativa ha señalado lo que (…) sigue:
‘el derecho a la tutela judicial efectiva ha sido definido por este órgano jurisdiccional como el que tiene toda persona de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, lo cual implica necesariamente el derecho al libre acceso, sin limitaciones ni cargas excesivas o irracionales, a la justicia que imparten los tribunales de la República’
De la sentencia antes transcrita se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva consiste en permitir a los justiciables el acceso a los órganos de administración de justicia (…)
De modo que la vulneración del derecho en referencia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo es posible en sede jurisdiccional y no- como lo pretende la parte actora- en vía administrativa…” (Negrillas del texto) (Corchetes de este fallo).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce que la Administración incurrió en vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva del accionante por cuanto a su decir, el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, estuvo tan “…plagado de irregularidades…” que implica“…que no se (…) garantizo ese derecho sino que por lo visto la intención fue preparar un procedimiento disciplinario a como…” diera lugar.
Al respecto, este Juzgador considera menester traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, citado por la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004 recaída en el expediente Nº 02060, en la cual se definió el derecho a una tutela judicial efectiva en la forma siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho al acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en Derecho determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
En ese sentido, se advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a acceder a los Órganos de administración de justicia y a obtener de ellos, una decisión.
Circunscribiéndonos al caso de marras, siendo que el accionante aduce vulneración a su derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto a su decir, el procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, estuvo tan “…plagado de irregularidades…” que implica“…que no se (…) garantizo ese derecho sino que por lo visto la intención fue preparar un procedimiento disciplinario a como…” diera lugar; advierte este Juzgador que el derecho a la tutela judicial efectiva, como se ha determinado anteriormente, implica el acceso ante los Órganos de administración de justicia, quienes deben sustanciar los procedimientos correspondientes y brindar a las partes requirientes oportuna decisión; por lo que su ámbito de aplicación es en sede jurisdiccional, no así administrativa.
Aunado a ello; la parte actora se limitó a alegar, sin fundamentar cuáles son las irregularidades en las cuales alega, incurrió la Administración durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario que derivó en su destitución; lo que hace que resulte forzoso para este Juzgador, desechar la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva alegado. Así se decide.
4) Respecto al falso supuesto de hecho argumentó el querellante, lo siguiente:
“…El procedimiento disciplinario aperturado en mi contra adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por cuanto en modo alguno sustraje del área de resguardo de la Subdelegación de Zaraza estado Guárico, el arma de fuego marca Beretta (…) jamás he cometido hechos irregulares en mi vida personal ni en mis actividades como funcionario policial de investigación, siendo ello un ardid para proceder a destituirme, y es tan así, que como tales hechos son falsos, inciertos, inventaron una mal llamada Inspección Técnica en mi domicilio sin cumplir ninguno de los requisitos legales para practicar un registro en mi morada, porque de estar tan seguros que en mi morada estaba el arma de fuego presuntamente sustraída del área de resguardo indicado pregunto: Por qué no buscaron dos testigos del sector? Por qué hicieron ese allanamiento a mis espaldas a sabiendas que me encontraba en la Subdelegación de Zaraza?...”
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado adujo la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…Alega el querellante el falso supuesto de hecho por cuanto dice que en ningún momento sustrajo el arma de fuego del área de resguardo, siendo esto el motivo por el cual se le apertura el procedimiento administrativo, para luego proceder a destituirlo, señalando que inventaron falsos hechos para sustentar el acto, si bien es cierto el falso supuesto de hecho se patentiza cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, como se puede observar en el expediente disciplinario todos los procedimientos llevados a cabo guardan una relación estrecha con los hechos igualmente no se le puede tachar de falsos cuando así consta debidamente reseñado en la minuta de efectividad el hallazgo del arma de fuego dentro de las instalaciones de la habitación del ciudadano en comento…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora adujo falso supuesto por cuanto a su decir, el accionante nunca sustrajo ningún arma de fuego “…del área de resguardo de la Subdelegación de Zaraza estado Guárico…”; y por cuanto a su decir, la Administración determinó que el mismo había incurrido en tal hecho a través de la realización de “…una mal llamada Inspección Técnica en…” (Subrayado del texto) el domicilio del querellante “…sin haber cumplido ningún requisito legal para practicar un registro en [su] morada…” (Corchetes de este fallo). Siendo que el mismo no se encontraba presente sino en “…la Subdelegación de Zaraza...”; por lo cual el hecho que le fue imputado, a su criterio no fue probado y por tanto mal podía la Administración destituirlo.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, de la proposición disciplinaria, que riela del folio 148 al 167 del expediente judicial se advierte que la Administración aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…se tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario Inspector Tomamaso Santopolo, adscrito a Inspectoría Regional Guárico, en la cual dejó constancia que encontrándose en labores de servicio, recibió vía correo electrónico Minuta de Efectividad de fecha 30/11/2015, emanada de la Subdelegación de Zaraza, Estado Guárico, en la cual informaban el inicio de la averiguación penal (…) por uno de los Delitos contra la propiedad (Hurto y Ocultamiento de Arma de Fuego), donde figura como Víctima EL ESTADO VENEZOLANO y como Imputado el Ciudadano: JORMAN XAVIER CAMPO IZQUIEL (…) con el rango de Detective (…) por cuanto en horas de la mañana del día 30/11/2015, para el momento en que el funcionario (…) Robert Peña, Jefe del Grupo de Guardia de ese mismo día, realizó una Supervisión a las Instalaciones de la Subdelegación de Zaraza, se percató que los candados de la puerta de la sala de resguardo se encontraban violentados, procediendo a notificar (…) al Jefe de Guardia del turno saliente, quién le manifestó no tener conocimiento alguno de los sucedido. Notificando de manera inmediata a la Superioridad, quienes ordenaron al Detective (…) Jefe del área de la sala de resguardo a los fines que verificara si se habían sustraído alguna evidencia, contactando que efectivamente fue sustraída un arma de fuego (…) la cual se encontraba en calidad de resguardo según cadena de custodia Mº 480-15 (…) por guardar relación con la causa Penal Nº K-15-0185-01054 (…) En vista de lo ocurrido procedieron a tomar las entrevistas a los funcionarios del grupo de guardia saliente quienes manifestaron que el funcionario Detective Jorman Campos (…) estuvo hasta altas horas de la noche rondando el área de resguardo, notando que el mismo se había ausentado del Despacho. Por lo que se constituyó comisión (…) hacia la residencia del funcionario Detective Jorman Campos, para el momento que sostuvieron conversación con el prenombrado Detective, decía muchas incoherencias y se procedió a ejecutar una revisión en la habitación logrando incautar en un bolso (…) el arma de fuego (…) la cual fue sustraída de la sala de resguardo de objetos recuperados de la Subdelegación Zaraza…” (sic) (Mayúsculas del texto).
Por su parte del acto administrativo impugnado, que riela del folio 203 al 209 del expediente judicial se advierte que la Administración destituyó al accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…el funcionario incoado, teniendo conocimiento de las prácticas ilegales, aprovechándose de la investidura de su cargo como funcionario público (Detective), irrumpió en la Sala de Resguardo de la Sub Delegación Zaraza fracturando los candados de la reja protectora de la puerta principal, logrando Hurtar un arma de fuego, Marca Beretta (…) la cual es una evidencia de interés criminalística que guarda relación en el Expediente penal K-15-0185-01361 que inicio esa Subdelegación…”
A su vez, del aludido acto administrativo impugnado se advierte además que la Administración subsumió los hechos imputados al accionante en las causales de destitución previstas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 2º, 3º y 6º. En concordancia con lo previsto en el artículo 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales son del tenor siguiente.
“…Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2º Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
(…)
3º Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
(…)
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación”.
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
En razón de lo anterior, constata este Juzgador que al querellante se le aperturó un procedimiento disciplinario; que derivó en su destitución, en virtud de que la Administración determinó que el mismo incurrió en una conducta sancionable con dicha medida por sustraer de su área de resguardo en la sede del Órgano accionado, un arma de fuego relacionada con una causa penal, la cual fue encontrada en la habitación de su domicilio por una comisión que se dirigió a tal lugar. No obstante, a criterio del accionante no existen elementos fehacientes que hagan constar que el mismo incurrió en dicha conducta, siendo que a su decir, la inspección técnica realizada en su domicilio no cumplió con ningún requisito legal y por tanto, mal podía la Administración destituirlo en base al arma encontrada en su domicilio el día de la realización de dicha inspección técnica.
Al respecto, en aras de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador destacar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
- A los folios del 102 al 103 del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2016 en la cual el ciudadano Kenny Marcelino Morales Rodríguez indicó lo siguiente:
“…El día 30/11/2016 salí de mi casa a comprar algo a la bodega cuando me pararon dos funcionarios de la PTJ, me indicaron que les permitiera mi cédula y a otro muchacho que iba pasando también, después nos dijeron que necesitaban que fuéramos testigos (…) entonces fuimos hasta una casa de dos pisos donde alquilan habitaciones, una vez allí entramos y tres funcionarios entraron a una habitación en compañía del otro testigo y mi persona, posteriormente los funcionarios revisaron y en momentos que visualizaban debajo de la cama había un bolso (…) del cual sacaron una pistola de color negro…”
De la cuarta pregunta constante en la aludida acta de entrevista testifical se advierte lo siguiente:
“…CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento quien le permitió el acceso a la residencia a los Funcionarios? CONTESTO; Uno de los que estaba allí creo que vivía en esa casa y fue quien abrió la puerta de la habitación…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
- A los folios del 106 al 107 del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2016 en la cual el detective Brayan Daniel Rivero Hernández indicó lo siguiente:
“…Resulta que el día 29 de Noviembre me encontraba de guardia por ante ésta Sub Delegación en mis labores de servicio (Guardia), a eso de las 1:30 horas de la madrugada el jefe de guardia ROYER LINARES, me preguntó dónde se encontraba el funcionario detective Jorman Campos, respondiéndole que no tenía conocimiento donde se encontraba, ya que todos mis compañeros se encontraban en oficialía al igual que mi persona, terminando todos los procedimientos que se habían aperturados, luego de eso el jefe antes mencionado salió hacia las adyacencias del despacho, donde se encontraba el funcionario Jorman Campo, haciendo ejercicio por lo que le hizo un llamado de atención para que se incorporara al trabajo y seguir con nuestras labores de guardia, de allí llegó la mañana, entregamos guardia, cuando decidía retirarme hacia mi residencia a descansar el jefe de guardia Royer Linares me informo que no me podía retirar ya que en la sala de resguardo de evidencias, específicamente el candado estaba violentado y presuntamente se habían hurtado un arma de fuego…” (sic) (Mayúsculas del texto).
- A los folios del 110 al 111 del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2016 en la cual el detective Oswaldo Renne Tortosa Carrasquel indicó lo siguiente:
“…Resulta que el día 29 de Noviembre me encontraba de guardia por ante ésta Sub-Delegación en mis labores de servicio (Guardia), terminando todos los pedimentos que conllevan todas las averiguaciones que se habían aperturado durante el día, luego como a las 12:50 horas de la mañana aproximadamente el Funcionario Jorman Campos, se acercó hasta oficialía y me pidió prestado mi teléfono, refiriéndome que encendiera la linterna del móvil, por lo que le pregunté para que la necesitaba, manifestándome que era para alumbrar algo, por lo que no le presté atención, ya que estaba concentrado en terminar mi trabajo; momentos después, regresó y me entregó el teléfono. Al cabo de media hora (…) el Jefe de Guardia (…) me preguntó, sobre la ubicación del funcionario Yorman Campos, ya que era el único que faltaba en el área de oficialía, por lo que le dije que no sabía dónde estaba, en eso el salió por los alrededores del despacho y regreso con el funcionario Jorman Campos, donde le llamó la atención por ausentarse de sus labores. Luego en la mañana después que entregamos la guardia, para el momento que me iba a retirar a mi residencia, el jefe de guardia (…) me informó que no podía retirarme ya que en la sala de resguardo de evidencias, se encontraban violentados los candados de seguridad y presuntamente se habían hurtado un arma de fuego, de tal manera que no podía salir del despacho…”.
- A los folios del 112 al 113 del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2016 en la cual el detective Robert Anderson Peña indicó lo siguiente:
“…Resulta que el día 30 de Noviembre me encontraba recibiendo guardia por la Sub delegación, como jefe de la misma y al momento que estoy realizando la supervisión con el Detective Royer Linares Jefe de guardia saliente, en la parte externa de este Despacho, nos percatamos de que los candados que se encuentran en las puertas de acceso a la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas se encontraban violentados, visto la situación inmediatamente el Detective Royer Linares le informa al Comisario Rey David (…) Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación Zaraza sobre lo sucedido, por lo que se apersona al lugar de los hechos y le realiza un llamado al Jefe de la Sala de Resguardo de Evidencias Físicas (…) ordenándole que realice cautelosamente un inventario de los objetos que allí reposan para verificar si había algún faltante, por lo que el procede inmediatamente a realizar el inventario en compañía del (…) Jefe de Sala Técnica mientras el Comisario Rey David Jiménez, Detective Royer Linares y mi persona indagamos sobre lo sucedido, en cuanto el Detective Royer Linares manifiesta que en horas de la madrugada en su turno de guardia se encontraban realizando un procedimiento y se percata de que en su grapo de guardia faltaba el detective Jorman Campos, por lo que (…) pregunta a su grupo de guardia por el Detective faltante, al no saber nada de este funcionario sale a la parte externa del Despacho en búsqueda del mismo y ve que se encuentra en las cercanías de la sala de resguardo por lo que le hace un llamado de atención preguntándole que hacia allí y este le responde que se encontraba haciendo ejercicio, seguidamente le ordena que se incorpore a sus labores de trabajo, luego de esto al ver tal situación el Detective Royer Linares (…) realiza un llamado a todo el grupo de guardia saliente para que se apersonen al lugar de los hechos, con la finalidad de sostener coloquio en cuanto a lo sucedido, apersonándose todo el grupo de guardia (…) excepto el Detective Jorman Campos; Luego de terminar el inventario el Detective Tomas Barcenas informa que hacía falta un arma de fuego, tipo pistola (…) a tal situación el Comisario Rey David (…) nos ordenó que nos dirigiéramos el Inspector Agregado Hosward Rangel (…) JescarGarcía (…) Royer Linares y mi persona hacia la residencia del Detective Jorman Campos, ubicada en el Sector El Terminal, calle LosLaureles, residencias Briquito de esta localidadm una vez en el sitio fuimos atendidos por el funcionario Campos quien nos permitió el acceso a la misma donde al realizar una inspección al lugar encontramos el arma de fuego antes descrita, procediendo a la aprehensión del funcionario…” (sic)
- A los folios del 114 al 115 del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2016 en la cual el detective Royer Urbano Linares indicó lo siguiente:
“…Resulta que el día 29 de Noviembre me encontraba de guardia por ante esta Sub Delegación y es a eso de la 1:30 horas de la madrugada del día 30 del mes y año antes referido que me percato previa supervisión que en mi grupo faltaba el funcionario Jorman Campos y es cuando decido salir al estacionamiento del despacho ya que cuando pregunté por ese funcionario nadie me supo responder y es al salir a supervisar la parte externa que logro avistar al funcionario en cuestión adyacente a la sala de resguardo al verlo allí procedí a preguntarle que hacía respondiéndome de inmediato el funcionario que se encontraba haciendo ejercicio por lo que le hice un llamado de atención para que se reintegrara a sus labores de guardia, quien la acató (…) posteriormente alrededor de las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, me dirigí al área de dormitorios de ésta sede, por cuanto mi turno de guardia de vigilia había terminado y me tocaba descasar, en horas de la mañana a eso de las 6:00 horas me percato que el Detective Jorman Campos y me informan que posterior a que yo me acostara a descansar a las 3:00 horas de la madrugada, éste último se retiró a su residencia a buscar un Pen Drive y se ausento por un lapso de una hora, apersonándose nuevamente a las 4:00 horas de la madrugada Acto seguido procedí a entregar mi guardia al Detective Robert Peña y para el momento que nos encontramos realizando recorrido a las instalaciones externas es que logramos apreciar que los candados que aseguran las puertas de accesos al área de Resguardo se encontraban violentados y por tanto dicha área estaba abierto, seguidamente procedo a darle novedades al Comisario Rey David (…) quien de inmediato ordenó al Detective Tomas Barcenas quien funge como Jefe del área de Resguardo y al Detective (…) Pescar García, Jefe del área de Técnica que realizaran un Inventario a todas las evidencias físicas que reposaban en dicha área a fin de verificar si había algún faltante en las evidencias allí existentes, efectivamente (…) al transcurrir como tres (…) horas es que el funcionario Tomas Bercenas informa al Comisario Rey David que (…) habían sustraídas un arma de fuego, marca Beretta (…) por lo que se procede a convocarse una reunión urgente con todo el personal de los grupos de Guardias Saliente y Entrante de aquel día. Observándose que a esa hora de la convocatoria estaba ausente el funcionario Jorman Campos y que éste se había ausentado sin autorización alguna, es por ello que suspicazmente y luego de analizar lo sucedido con el referido funcionario en horas de la madrugada me dirijo al Comisario Rey David (…) y le manifiesto que sospechaba del funcionario Jorman Campos, posteriormente el Comisario ordena que nos traslademos hasta la residencia del funcionario antes mencionado: una vez en dicha residencia, ubicamos al funcionario en cuestión quien de inmediato nos permitió el acceso a su vivienda e iniciamos la revisión de la misma, a fin de ubicar el arma de fuego presuntamente hurtada, por lo que procedimos a revisar un bolso color verde que nos llamó la atención y al extraer su contenido avistamos al fondo del mismo el arma de fuego que había sido sustraída de la Sala de Resguardo…” (sic).
- A los folios del 118 al 119 del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2016 en la cual el detective Jescar David García García indicó lo siguiente:
“…El día lunes 30 de noviembre en horas de la mañana me encontraba revisando los expedientes de la guardia del día pasado, porque yo estaba de supervisor de guardia por ese fin de semana, y para ese momento estaban entregando el turno de guardia el Detective Royer Linares al Detective Robert Peña, quienes se me acercaron y me informaron que el candado del portón que accede a las áreas de resguardo de evidencias fisicas y al archivo de substanciación se encontraba violentado, por lo que inmediatamente le avisé al Detective Tomas Bárcenas que me acompañara a revisar ya que el es quien lleva los controles de entrada y salida de las diferentes evidencias del área de resguardo; asimismo se le informó al Comisario Rey David (…) supervisor de áreas de esta subdelegación quien ordenó revisar bien el área; entonces me di cuenta que el candado de la otra puerta también estaba abierta, al trasponer la misma observé que los objetos se encontraban organizados correctamente en sus estantes; rápidamente hicimos el conteo de todas las evidencias por orden del mencionado comisario encontrando que faltaba una pistola marca Beretta (…) por consiguiente informe a la superioridad (…) luego fuimos designados por la superioridad a realizar una inspección en la habitación del funcionario (…) Jorman Campos, quien se había ausentado del despacho, al llegar el mismo se encontraba limpiando la habitación (…) procedimos a realizar una inspección a la misma y al revisar el bolso de color verde contentivo de ropa encontramos al fondo del mismo el arma de fuego hurtada en la Sala de Resguardo…”
- A los folios del 120 al 121 del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 12 de enero de 2016 en la cual el detective Hosward Israel Rangel Pinto adujo lo siguiente:
“…me propuse conjuntamente con el Supervisor de Investigaciones a ordenar una comisión hacia la residencia del funcionario Detective Jorman Campos, constituyéndome con los funcionarios Detective Jefe Jescar García y los Detectives Robert Peña y Linares Royer, una vez en las instalaciones de la residencia del funcionario Jorman Campos, fuimos atendidos por el mismo que de manera inmediata nos permitió el acceso a su vivienda y al manifestarle de lo sucedido e imponerle el motivo de nuestra visita accedió a colaborar para que la comisión realizara la revisión dentro de su morada a fin de ubicar y localizar el arma de fuego que había sido presuntamente sustraída de la Sala de Resguardo de la Sub-Delegación Zaraza, seguidamente y mientras llevábamos a cabo el referido procedimiento de búsqueda (…) avistamos un bolso, color verde tipo campaña (militar) (…) nos llamó la atención y al proceder a extraer su contenido observamos en su interior un arma de fuego, color negro, marca Beretta con características (…) similares a las aportadas por el funcionario Detective Barcenas Tomas en cuanto al arma de fuego faltante en el inventario que se había realizado durante la mañana del (…) 30 de Noviembre del año 2015…” (sic).
- A los folios del 131 al 134 del expediente judicial riela acta de entrevista rendida por el accionante, en la cual el mismo adujo lo siguiente:
“…El día 29/11/2015 estando en mis labores de guardia por la Sub Delegación Zaraza y realizando las diligencias que nos ocupaban, en horas acordamos los turnos de guardia, me fui a descansar en el área técnica de la mencionada Sub Delegación, como a las 11.00 pm horas aproximadamente, ya que el jefe de Guardia se había ausentado desde esa hora regresando luego en horas de la mañana desconociendo la hora exacta, posteriormente cuando me toca mi turno de guardia el cual era desde las 03:00 am hasta las 06:00am, como de costumbre ralice un recorrido a fin de supervisar las áreas del Despacho entre ellas el Calabozo, la parte externa e interna del mismo, así como la parte superior, es decir, el techo y para subir a este último hay que subir por las escaleras que están ubicadas en la parte trasera del Despacho, sitio donde se encuentra la Sala de Resguardo, una vez culminado procedí a informar vía Chat telefónico a mis superiores. Seguidamente entregamos la guardia al grupo entrante mientras que el grupo saliente nos quedamos culminando las diligencias de los casos aperturados en nuestro turno de guardia, en eso el Detective Royer Linares, nos quito a todo el grupo de guardia las credenciales, manifestando que debíamos permanecer en el Despacho sin salir del mismo y que estábamos presos sin decir más nada, posteriormente y las 06:00 horas de la tarde es que noto por el Chat de un teléfono de un compañero los datos míos imputándome por haber cometido un hecho ilícito con arma de fuego, retirándose los demás compañeros de guardia a los cuales les entregaron sus credenciales y a mí me dejaron detenido…” (sic).
De los elementos supra transcritos se evidencia que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto la pérdida de un arma de fuego de su área de resguardo en la sede del Órgano accionado. Siendo controvertido sólo el hecho de si fue el accionante quien la hurtó o no y si la misma fue o no encontrada en el domicilio del mismo (querellante), hechos por los cuales este fue destituido, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo.
Al respecto, en criterio de este Juzgador, de los elementos anteriormente transcritos se evidencian indicios al expediente de los cuales se desprende que el querellante se ausentó de sus labores de guardia el día en que se extravió el arma de fuego en la sede del Órgano accionado y de que el arma extraviada fue encontrada en un bolso dentro de su habitación, en el domicilio del mismo.
No obstante el querellante aducir que la inspección técnica realizada en su domicilio no cumplió con los requisitos legales requeridos y por tanto no podría tomarse como elemento probatorio determinante para su destitución el haber sido encontrada el arma dentro de su habitación; el mismo se limitó a alegar, no obstante, tal como se a precisado anteriormente en el presente fallo el mismo no demostró en el presente asunto que el acta de inspección técnica realizada en su domicilio estuviese viciada. Siendo además que existen también indicios al expediente de los cuales se desprende que el mismo (querellante) se encontraba presente en su domicilio para el momento en que se realizó tal inspección y que el mismo permitió a los funcionarios que la practicaron entrar al mismo.
No consignando el querellante elemento probatorio alguno al expediente del cual se desprenda lo contrario, en criterio de este Juzgador, la Administración interpretó los hechos de forma correcta y subsumió los mismos en las causales de destitución correspondientes, por lo que resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
5) Con relación a la vulneración al debido proceso por contradicciones en el procedimiento disciplinario alegó el accionante, lo siguiente:
“…Entre tantas contradicciones existentes en el expediente disciplinario aperturado en mi contra, además de las descritas en el registro a mi morada, debo destacar que en el folio 114 en la pregunta Decima Quinta que me formularon conteste que no me había ausentado por cuanto el Detective Royer Linares nos dio instrucciones a todos los funcionarios que habíamos estado de guardia que nos quedáramos en el despacho. Entonces me pregunto: Si yo estaba ese día 30 de noviembre de 2015 en la Subdelegación de Zaraza como dicen que yo abandone mi puesto de trabajo?
Otra contradicción que existe en el procedimiento disciplinario es que si yo hubiese abandonado mi puesto de trabajo por qué el jefe de la guardia entrante el Detective Robert Peña recibe la guardia el día lunes 30/11/2015 a las 07:30 horas de la mañana y firmo las novedades sin ninguna novedad, es decir, sin reportar la novedad de la violación de los candados y la sustracción del arma de fuego del área de resguardo?...”
Aunado a ello adujo lo siguiente:
“…Otra contradicción es la que se constata en el folio 81 en la entrevista hecha al comisario Rey David Jiménez en la tercera pregunta, responde que convocó a una reunión con los funcionarios adscritos a la Subdelegación Zaraza pauta para esa misma fecha a las 10:30 horas de la mañana, a la cual asistieron el jefe de guardia saliente y su adjunto de guardia y el jefe de guardia entrante y su adjunto de guardia. Y por otra parte en el folio 90 el Detective Oswaldo Rene Tortosa quien era adjunto de guardia del grupo saliente contesta que él cual tuvo conocimiento de esa reunión pautada para las 10:30am del día 30/11/2015, pero no asistió por cuanto realizaba diligencias relacionadas a la guardia del día 29/11/2015
Las contradicciones señaladas en el presente escrito constatan que en el procedimiento disciplinario aperturado en mi contra evidencian que el mismo está plagado de irregulares y vicios procedimentales que lo hacen nulo de nulidad absoluta…”
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado manifestó la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“…En ese mismo sentido alega que existieron contradicciones en el procedimiento administrativo puesto que en los folios 114 en el acta de entrevista así quedo evidenciado (…) sin embargo al ver dicha acta se observa por el contrario que no existen contradicciones y relatan de manera muy clara los hechos ocurridos y de que manera se llevaron a cabo cada una de las actuaciones los funcionarios, así manifestó el ciudadano Robert Peña que en horas de la madrugada se percato que el funcionario Campos no se encontraba en su área de trabajo regresando una hora mas tarde específicamente a las cuatro de la mañana es decir que si se ausento del área de trabajo luego procedió a entregar la guardia y realizando el recorrido a las instalaciones se percata de la violación de los candados del área de resguardo donde se encontraba el arma que luego fue hallada en la residencia del detective Campos…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora alega vulneración al debido proceso por contradicciones en el procedimiento disciplinario incoado en su contra. Destacando entre las contradicciones en las cuales considera, incurrió la Administración, que el se encontraba presente en la Sede del Órgano accionado, de guardia cuando se extravió el arma de la Sede del Órgano accionado, pero no obstante ello la Administración manifiesta que se encontraba ausente, que si el mismo hubiese abandonado su puesto de trabajo por qué no fue reportado ese hecho como una novedad, recibiendo “…el Detective Robert Peña (…) la guardia el día lunes 30/11/2015 a las 07:30 horas de la mañana…” firmando “… las novedades sin ninguna novedad…”. Aunado al hecho de que a su criterio “…se constata en (…) la entrevista hecha al comisario Rey David Jiménez en la tercera pregunta, (…)que convocó a una reunión con los funcionarios adscritos a la Subdelegación Zaraza (…)a las 10:30 horas de la mañana, a la cual asistieron…” a su decir, “…el jefe de guardia saliente y su adjunto de guardia y el jefe de guardia entrante y su adjunto de guardia. Y por otra parte en el folio 90 el Detective Oswaldo Rene Tortosa quien era adjunto de guardia del grupo saliente contesta que él (…) tuvo conocimiento de esa reunión pautada para las 10:30am del día 30/11/2015, pero no asistió…”.
Al respecto, con relación a la denunciada contradicción referida a que a decir del querellante el mismo se encontraba presente en la Sede del Órgano accionado, de guardia cuando se extravió el arma y no ausente como lo expresó la Administración, advierte este Juzgador, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, que existen indicios al expediente de los cuales se desprende que el accionante se encontraba en su domicilio en el momento en que se dirigió una comisión de funcionarios quienes al inspeccionar su habitación encontraron el arma extraviada. No existiendo indicios de los cuales se desprenda lo contrario, por lo que resulta forzoso desechar la aludida denuncia. Así se establece.
Por su parte, con relación a las contradicciones alegadas por el querellante referidas a que a su decir, si el mismo hubiese abandonado su puesto de trabajo por qué no fue reportado ese hecho como una novedad, recibiendo “…el Detective Robert Peña (…) la guardia el día lunes 30/11/2015 a las 07:30 horas de la mañana…” firmando “… las novedades sin ninguna novedad…”. Aunado al hecho de que a su criterio “…se constata en (…) la entrevista hecha al comisario Rey David Jiménez en la tercera pregunta, (…)que convocó a una reunión con los funcionarios adscritos a la Subdelegación Zaraza (…)a las 10:30 horas de la mañana, a la cual asistieron…” a su decir, “…el jefe de guardia saliente y su adjunto de guardia y el jefe de guardia entrante y su adjunto de guardia. Y por otra parte en el folio 90 el Detective Oswaldo Rene Tortosa quien era adjunto de guardia del grupo saliente contesta que él (…) tuvo conocimiento de esa reunión pautada para las 10:30am del día 30/11/2015, pero no asistió…”. Advierte este Juzgador que el querellante se limitó a alegar, sin exponer cómo dichas contradicciones vulneraron el debido proceso o sus derechos.
Ello, aunado a que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que la destitución del accionante fue el resultado de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual el mismo participó activamente, rindiendo entrevista testifical en fecha 19 de enero de 2016, tal como se desprende a los folios del 131 al 134 del expediente judicial y participando en la audiencia realizada durante la sustanciación de dicho procedimiento, tal como se desprende a los folios del 192 al 209 del expediente judicial, hacen que resulte forzoso para este Juzgador desechar el vicio denunciado. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JORMAN XAVIER CAMPOS IZQUIEL (Cédula de Identidad Nº 19.642.783), entonces asistido por el abogado Luis TORRES TORTOLERO (INPREABOGADO Nº 94.152), contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2016-000053
En la misma fecha, siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ01020170000138 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
|