ASUNTO: JP41-G-2017-000048
En fecha 31 de octubre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 11.116.207), asistida por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS.
En esa misma fecha, la querellante otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho.
El 01 de noviembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 07 de este mismo mes y año, este Juzgado lo admitió declaró procedente el amparo cautelar solicitado y ordenó librar las notificaciones correspondientes, previa consignación de los fotostatos necesarios, lo que se cumplió el 09 de noviembre de 2017.
Mediante diligencia del 21 de noviembre de 2017, la representación judicial actora manifestó “…DESISTO del procedimiento contenido en el presente expediente…”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Juzgado pronunciarse en relación con el desistimiento del procedimiento, planteado por la parte actora, para lo cual se observa:
El desistimiento es una institución procesal que constituye una acción unilateral de voluntad expresada ante el juez, por la que se abandona el procedimiento judicial iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, constituye un modo de culminación del proceso. Esencialmente se distinguen dos clases de desistimiento; del procedimiento y de la acción.
El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el desistimiento de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
En el presente asunto, la parte querellante desistió del procedimiento mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2017.
Al respecto, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
La norma supra citada resulta aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente se advierte que mediante decisión del 07 de noviembre de 2017, este Juzgado se declaró competente para conocer del presente asunto y lo admitió, no obstante, a la presente fecha no consta en autos la citación del órgano querellado aún cuando ya fueron librados los oficios respectivos, en virtud de lo cual, no se requiere el consentimiento de la parte contraria para impartir la homologación correspondiente.
Aunado a ello, se constata que el apoderado judicial de la parte actora, quién consignó la diligencia mediante la cual desistió del procedimiento, está facultado expresamente para ello, según se evidencia del poder Apud Acta inserto al folio 36 del expediente judicial, por tanto, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, este Juzgado Superior, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento propuesto. Así se establece.
Finalmente, por cuanto en la oportunidad de admitir el presente asunto, este Juzgado declaró procedente el amparo cautelar interpuesto de manera conjunta a la querella funcionarial interpuesta, teniendo éste carácter accesorio y declarado como ha sido homologado el desistimiento del procedimiento en la acción principal, debe este Juzgador declarar forzosamente que decayó el amparo cautelar acordado. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento planteado por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), actuando en representación de la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 11.116.207), en la acción judicial interpuesta contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,



Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000048.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000136 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES