REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

Vistas las pruebas promovidas en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el abogado Rene RAMOS FERMÍN (INPREABOGADO Nº 157.363), actuando en carácter de apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA (Cédula de Identidad Nº 15.356.799) en la querella funcionarial interpuesta contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); este Juzgado, pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Del Mérito Favorable
En el “PRIMERO” de las documentales marcadas con las letras “A” se evidencia que la misma consta en el expediente como anexo marcado con letra “B” en el libelo de la demanda.
En tal sentido, este Juzgado advierte que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia patria, que la solicitud de apreciación de lo que consta en el expediente no constituye medio de prueba alguno, sino que más bien está referida a la apreciación de los principios de comunidad de la prueba y de exhaustividad previstos en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, corresponde a este Órgano Jurisdiccional la valoración de todos los elementos probatorios cursantes en autos en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto y por como todas las pruebas forman parte del expediente, manténganse en el mismo. Así se establece.
II
De las Documentales
De las documentales referidas en el escrito de promoción de pruebas como “SEGUNDO” en el cual se solicitó “ratifique la solicitud (…) para que consignen los antecedentes administrativos del caso” (…) resulta improcedente tal pedimento, en virtud de que se solicitó mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) el expediente administrativo del querellante, por lo cual se niega lo solicitado.
Así mismo de la documental indicada en el escrito de promoción de pruebas como “TERCERO” en el cual se “promueve Acta de Lectura de imposición de la Decisión” y “Memorándum Nº 9700-274-331” (…) marcada con letra “C”, este Tribunal advierte que dicha prueba en los términos expuestos por la parte promoverte forma parte de los antecedentes administrativos, por tanto lo pertinente es que conste en su totalidad el expediente administrativo, por lo que debe declararse inadmisible; y de la documental indicada en el “CUARTO” por medio de la cual “Se promueve ejemplar de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juez de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas (…) Documental que evidencia que, el trámite se cumplió inaudita parte” (…) marcada con letra “B”, advierte este Tribunal que dicha prueba no constituye un medio probatorio susceptible de valorización, razón por la cual se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto. Así se declara.
Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual la parte actora deberá proveer los fotostatos necesarios.
El Juez,




Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES





Exp. Nº JP41-G-2016-000042
RADZ/GCMM/rvro