ASUNTO: JE41-G-2012-000006

QUERELLANTE: AGUSTÍN BOYER LAUCHO (Cédula de Identidad Nº 11.366.405).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Juan José TOVAR ARIAS (INPREABOGADO Nro 46.978).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Zenia CÁCERES, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Alí José VERENZUELA MARÍN, Africa Luna FARRERA LÓPEZ y AYDEE MARÍA GALLARDO GARCÍA (INPREABOGADOS Nros 94.497, 57.317, 68.237, 61.527, 176.014 y 181.168).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 26 de enero de 2012 el abogado Juan José TOVAR ARIAS (INPREABOGADO Nro 46.978), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN BOYER LAUCHO (Cédula de Identidad Nº 11.366.405), interpuso ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual fue destituido el accionante de su cargo ejercido ante el Órgano accionado.
El 01 de febrero de 2012 el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo relativo a la presentación de una demanda ante otro Tribunal, acordó remitir el presente recurso, a los fines de su admisión, al Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Mediante Oficio Nº 2580-055 de fecha 01 de febrero de 2012 el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua recibió en fecha 15 de febrero de 2012 el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Esa misma fecha ordenó su registro en el libro destinado a tales fines.
El 22 de febrero de 2012 el aludido Juzgado Superior de Aragua se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, admitió el presente asunto y procedió a citar al Procurador del entonces estado Guárico (Hoy, Procurador del estado Bolivariano de Guárico) a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo procedió a notificar al Comandante de la Policía del Pueblo Guariqueño del ahora estado Bolivariano de Guárico y le solicitó al mismo la remisión del expediente administrativo relacionado con el caso. Finalmente, instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de la certificación de las copias necesarias para enviar las compulsas, ordenando a su vez, que se libraran los oficios respectivos.
El 28 de mayo de 2012 se inauguró el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a cargo del abogado Rafael Antonio Delce Zabala, quien fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión del 25 de abril del mismo año como Juez Provisorio del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento de la causa en fecha 26 de febrero de 2013.
A través de sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, este Juzgado Superior declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el presente asunto.
Mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2015 la parte actora apeló de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2015, dictada en el presente asunto.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se oyó en ambos efectos la apelación ejercida. A su vez se ordenó la notificación del referido auto, advirtiendo que una vez constaran las resultas de la última de las notificaciones se remitiría el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo como órgano ad quem.
El 24 de mayo de 2016 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anuló el fallo a través del cual se declaró la perención y la extinción de la instancia en el presente asunto, ordenando reponer la causa al estado en que correspondiese y la remisión del presente asunto al Juzgado A quo.
El 21 de marzo de 2017 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior, Oficio Nº CSCA-2017-000279 contentivo del presente asunto. Esa misma fecha se ordenó darle entrada al asunto y registrar su reingreso en los libros respectivos, con las anotaciones, correspondientes.
El 23 de marzo de 2017, en acatamiento a la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2016 se reanudó la causa al estado de fijar una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 21 de junio de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 29 de junio de 2017 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Juan José TOVAR ARIAS (INPREABOGADO Nro 46.978), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN BOYER LAUCHO (Cédula de Identidad Nº 11.366.405), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo a través del cual fue destituido el accionante de su cargo ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso Supuesto, 2) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso 3) Violación al principio de proporcionalidad y 4) Vulneración al principio de progresividad.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 11 de julio de 2013, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia. En tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Respecto al falso supuesto adujo la parte actora, lo siguiente:
“…Confundieron y aplicaron erróneamente, El Consejo Disciplinario y la Comandancia de Policía del Estado Guárico, el precitado artículo 97 así como lo dispuesto en el numeral 10º del Estatuto de la Función Policial, en tal circunstancia, existe lo que en doctrina penal se denomina ‘error in objectum’ partiendo desde allí EL FALSO SUPUESTO DE HECHO en donde incurre La Oficina de Control de Actuación Policial, cuando valora presunta y erráticamente unas declaraciones contradictorias entre sí, y por otra parte, mal interpreta el uso del arma de reglamento como último recurso sin que hubiera expuesto violación alguna a los derechos humanos o a la paz social toda vez que la naturaleza del mismo atendió a la FUERZA MAYOR. El alcance que se ha establecido en cuanto a lo que debe entenderse por el ‘propósito del servicio policial’, o es que el propósito de nuestra institución no corresponde con la declaración y argumentación que hizo mi patrocinado ante el despacho respectivo.
Si no existe equivocación en la doctrina y en las reiteradas decisiones de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en Venezuela y de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en el presente caso existe y opera la figura del Vicio de Falso Supuesto de Hecho tanto de Derecho…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
A su vez adujo lo siguiente:
“…No es cierto que por el hecho de haber ingerido como parte del procedimiento dos (2) cervezas, haya actuado en estado etílico tal y como lo expresa el contenido del escrito de cargos en estos términos (…) ‘y en donde usted en estado etílico procedió a efectuar disparos a un grupo de ciudadanos con arma de reglamento’ y no es cierta la presunción pues con la ingesta de dos (2) cervezas, no puede presumirse mi estado etílico razón por la cual el hecho apreciado no se colige con la realidad. Por otra parte sostiene el órgano sustanciador que, mi responsabilidad deriva además de la declaración que riela al folio doce en los términos siguientes:
Doce (12) (Acta de Entrevista) del ciudadano: EUCLIDES RAMÍON HERRERA, Cita textual de pequeño fragmento y extracto de la referida entrevista ‘Bueno eso fue el día viernes 13 de este mes, cuando nos encontrábamos en corralito un Bar ubicado hacia la Carretera Nacional, cuando a eso de las 23:00 horas se presentó un policía al lugar donde nos encontrábamos y me apuntó con una pistola diciéndome ¿Búscame el mío? Yo me quede callado después de allí salió para la parte de afuera del Bar y comenzó a disparar como loco.
Si al folio Once (11) la declarante sostiene que salí y me paré al frente del establecimiento, de dónde sostiene el declarante que comencé ‘ a disparar como loco’, cuando la ciudadana LOURDES AMADA PEREZ (…) sostuvo que efectivamente salí del local y me paré enfrente. En el mismo orden de la incongruencia en la apreciación de los hechos el escrito de cargos sostiene que:
(Catorce (14) (Acta de Entrevista) del Ciudadano RODRÍGUEZ RUEDA RODRIGO: Cita textual de pequeño fragmento y extracto de la referida entrevista: ‘Bueno yo me encontraba en mi finca y cuando iba para mi casa como a eso de las 23:30 horas pasé por el Bar ‘Corralito’ y me detuve hablar con unas personas conocidas que se encontraban en ese sitio, luego de unos minutos salió del Bar (…) un funcionario vestido de civil con un arma de fuego (…) yo traté de hablar con el funcionario ya que lo conozco, cuando traté de hablar con el (…) me apuntó en la cara con la pistola.
Es mendaz la declaración del ‘testigo’ toda vez que resulta inaceptable (…) por inverosímil, que conociendo (…) a ese ciudadano hubiera dirigido mi arma de reglamento hacia la humanidad del mismo, por manera que, sumado a la falsa apreciación de los hechos por parte del órgano se le adiciona la falsedad de la declaración…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Aunado a ello alegó que aunque:
“…efectivamente, existe motivación del acto no obstante, esa motivación (…) es inicialmente, la apreciación de una realidad histórica circunstanciada vinculada a una serie de hechos dudosos e indeterminados, estos fueron, la turba que pretendió desarmarme (…) el encubrimiento de la verdad por parte de quienes efectivamente presenciaron los hechos, la necesidad imperiosa y eximente que tuve de recurrir al último recurso con que contamos quienes prestamos servicio policial como lo es el arma de reglamento y la mentira de haber puesto en riesgo la vida de quienes estaban presentes pues los disparos realizados los hice de alerta y prevención, de no haber utilizado el arma de fuego, no se me estaría pretendiendo destituir sino, cancelando mis beneficios laborales a mis familiares pues me hubieran matado…” (sic).
Por su parte, en aras de desestimar el vicio denunciado alegó la representación judicial del Órgano accionado, lo siguiente:
“… Las causales que dieron origen a la destitución están ajustadas a derecho, las armas se les dan a los funcionarios policiales para defender no para atacar a la ciudadanía…”.

Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce falso supuesto por cuanto a su decir, la Administración malinterpretó lo relativo al “... uso del arma de reglamento como último recurso…” del que dispone un funcionario policial para defenderse, ya que a su criterio, el uso de la misma por parte del querellante devino a un hecho de fuerza mayor, a modo de “…alerta y prevención…” pues “…de no haber utilizado el arma de fuego…”, le habría “…matado…” una “…turba…” que “… pretendió…” desarmarle.
Aunado a ello adujo falso supuesto por cuanto a su decir “…haber ingerido como parte del procedimiento dos (2) cervezas…” no implica que el querellante se encontrase en estado etílico.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, del auto de apertura de la averiguación disciplinaria, que riela al folio 27 del expediente judicial, se advierte que la Administración aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…Visto y leído Informe de fecha 19 de agosto del presente año (…) suscrito por: (…) (PPG) ZULEIMA SAMANIEGO (…) jefe de ayudantía de la Dirección General de la Policía del Pueblo Guariqueño, donde refiere el Inspector antes mencionado que el día 13/08/10 se encontraba (…) en la ciudad de Valle de la Pascua con la finalidad de obtener unos repuestos para la unidad asignada al puesto de Santa Rita de Manapire, recibió (…) llamada telefónica de parte del (…) prefecto de la parroquia y le indico que en el Club la Churuata se estaba suscitando una riña con disparos y en la misma se encontraba involucrado un funcionario policial, razón por la cual se comunico con el DTGDO (PPG) PADILLA JOSÉ, a quien le indicó que se trasladara hasta el lugar antes indicado a los fines de verificar la situación, ya que el referido funcionario se encontraba de guardia en la sub-Inspectoría, pasados cinco minutos estableció una nueva comunicación con el distinguido en mención, quien le informó que efectivamente tuvo que trasladar del Club Corralito hasta la sede de la sub-Inspectoría de manera apresurada al funcionario: (…) BOYER LAUCHO AGUSTIN (…) porque una multitud de mas de treinta personas lo trataban de agredir…"
A su vez, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 53 al 54 del expediente disciplinario del accionante se desprende que la Administración destituyó al mismo con fundamento a los hechos siguientes:
“…la administración demostró de manera veraz y fehaciente en autos probados, que el funcionario: CABO PRIMERO (PEG) BOYER LAUCHO AGUSTIN (…) solo debía utilizar el arma de reglamento en situación de legítima defensa y en Estado de necesidad, no ocurriendo así, ya que tal situación nunca se presentó, por el contrario utilizo el armamento en contra de la ciudadanía indefensa y además por estar en estado de ebriedad…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Por su parte, del referido acto administrativo impugnado se desprende además que la Administración destituyó al accionante por incurrir en la causal de destitución prevista y sancionada en el artículo 97 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Policial en su ordinal 6º, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
6º Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial…”
En razón de lo anterior, constata este Juzgador que al querellante se le aperturó un procedimiento disciplinario; que derivó en su destitución, en virtud de que la Administración determinó que el mismo incurrió en una conducta sancionable con dicha medida por realizar disparos sin que ninguna circunstancia lo ameritara, ya que “…solo debía utilizar el arma de reglamento en situación de legítima defensa y en Estado de necesidad, no ocurriendo así (…) ya que tal situación nunca se presentó, por el contrario utilizo el armamento en contra de la ciudadanía indefensa y además por…” realizar dicho hecho “…en estado de ebriedad…”.
Al respecto, en aras de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador destacar que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el querellante efectuó disparos mientras se encontraba en un bar presuntamente cumpliendo con un procedimiento, habida cuenta que el mismo lo admitió en su escrito de descargos, el cual riela del folio 49 al 59 del expediente judicial, expresando lo siguiente: “…los disparos realizados los hice de alerta y prevención, de no haber utilizado el arma de fuego, no se me estaría pretendiendo destituir sino, cancelando mis beneficios laborales a mis familiares pues me hubieran matado…” (sic).
Resultando controvertido sólo el hecho de si dichos disparos fueron realizados por el accionante “…en situación de legítima defensa y en Estado de necesidad…” o no, y si el mismo se encontraba o no en estado de ebriedad.

Al respecto, considera menester este Juzgador destacar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:

-Al folio 30 y su vuelto del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por la ciudadana Amada Pérez Palencia, en la cual la aludida ciudadana arguyó lo siguiente:

“…yo me encontraba del negocio donde trabajo y entro un funcionario de la policía del estado guarico y me pidió una cerveza (…) luego me pidió otra (…) me pago (…) y salio del negocio, luego (…) vi que se fue (…) frente del negocio y se paro en la cera, luego de cinco minutos el funcionario comenzó a disparar pero no se contra (…) quien (…) lo que si vi fue a las personas que se encontraban al frente del negocio corriendo para resguardarse, entonces como a los diez minutos aproximadamente el funcionario entró nuevamente al negocio y apuntaba a todos los que estaban dentro y decía que le buscaran a alguien pero no se sabía a quien buscaba, entonces como a los quince minutos aproximadamente llego otro Funcionario en una moto (…) y busco al funcionario y se lo llevo…” (sic).


-Al folio 31 y su vuelto del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Euclides Ramón Herrera, en la cual el aludido ciudadano arguyó lo siguiente:
“…el día viernes 13 de este mes (…) nos encontrabamos en Corralito un Bart ubicado hacia la carretera Nacional, cuando a eso de las 23.00 horas se presento un Policía a el lugar donde nos encontrábamos llego y me apunto con una pistola diciéndome: ¿Buscame el mió?, y yo me quede callado, después de allí salio para la parte de afuera del Bart y comenzó a disparar como loco hacia el Hotel Aguaro, por lo que la multitud que se encontraba en el lugar comenzaron a correr y yo también me fui…” (sic).
De la pregunta séptima constante en la aludida acta se constata además, lo siguiente:
“…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, Tiene conocimiento si este Funcionario se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO; Si, estaba demasiado ebrio…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

-Al folio 32 y su vuelto del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Randi González Braco, en la cual el aludido ciudadano arguyó lo siguiente:
“…Yo estaba en una fiesta que se estaba realizando frente el Bart Corralito y como a las 23:30 horas, escuche unos disparos y Salí de la fiesta a ver que pasaba y mire a uno de los Policías que trabaja aquí en santa rita (…) disparando, cuando yo Salí el ya había disparado como cuatro veces luego siguió disparando y caminando por toda la cera y apuntando a todas las personas que se encontraban afuera, como a los 20 minutos llegó otro Policía en una moto y fue el que lo calmo y lo monto en la moto…”.

De la pregunta séptima constante en la aludida acta se constata además, lo siguiente:
“…SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en algún momento se percato si este funcionario estaba ingiriendo licor? CONTESTO; No lo vi tomando, pero la actitud que tenía era de una persona borracha…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
-Al folio 33 y su vuelto del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por el ciudadano Rodríguez Rueda Rodrígo, en la cual el aludido ciudadano arguyó lo siguiente:
“…a eso de las 23:30 horas pase por el Bart ‘Corralito’ y me detuve hablar con unas personas conocidas (…) luego de unos minutos salio del Bart ‘Corralito’ un Funcionario vestido de civil con un arma de fuego tipo pistola en la mano y como estaba alterado, yo trate de hablar con el funcionario ya que (…) lo conozco por que el mismo trabaja en el puesto policial donde (…) laboro ya que la prefectura queda en el mismo comando, cuando trate de hablar con el funcionario el mismo me apunto en la cara con la pistola y me dijo (Habla claro el mío), en ese momento yo le dije que se quedara quieto ya que el era un funcionario de la policía y esa no era la actitud acorde con un funcionario policial ya que los mismos están para poner el orden, y el mismo no (…) hizo caso y luego yo lo deje tranquilo ya que no pude convencerlo que desistiera de la actitud que había tomado y me resguarde detrás de una pared, al momento que yo me resguardé (…) comencé a escuchar disparos y fueron un aproximado de quince disparos, y yo me asome por detrás de la pared y vi cuando este funcionario disparaba hacia la gente y hacia arriba…” (sic).

-Al folio 36 y su vuelto del expediente judicial riela acta de entrevista de fecha 20 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Padilla Ladera José Antonio, en la cual el aludido ciudadano arguyó lo siguiente:
“…Yo me encontraba (…) con el CABO/1RO (PPG) BOYER AGUSTIN de servicio el día viernes 13 de agosto de del presente año en la Sub-Inspectoría Comunal Nº 24 de la Parroquia Santa Rita, Municipio Las Mercedes del Llano (…) y (…) el CABO/1RO AGUSTIN BOYER, me informo que se iba a vestir de civil porque iba a salir hacer un trabajo de inteligencia, donde presuntamente le iban hacer entrega de una droga a un ciudadano que se encontraba en el Club Corralito, luego el salio vestido de civil y yo me quede el la sede de la SubInspectoría cumpliendo con mi servicio, luego como a eso de las 11:50 horas de la noche recibí una llamada vía telefónica del (…) Comandante de la SubInspectoría y me informo que el prefecto de la Parroquia lo había llamado (…) y le había informado que el club ‘Corralito’ se encontraba un Funcionario de la Policía que estaba siendo agredido por una multitud de personas, luego yo tome la moto que esta asignada a la SubInspectoría y fui hasta el sitio donde se encontraba el CABO/1RO BOYER, cuando llegue al sitio pude constatar que efectivamente estaba siendo agredido por una multitud de personas, por lo que yo me baje de la moto y dialogue con las personas que se encontraban en el sitio para que desistieran de su actitud, luego llego el prefecto y hablo con las personas (…)yo le dije al cabo que se subiera a la moto y (…) trasladarlo hasta la SubInspectoría para evitar mayor confrontación…”.
De los elementos supra transcritos advierte este Juzgador que, contrario a lo alegado por la parte actora, no existen indicios ni elementos de convicción al expediente de los cuales se desprenda que los disparos realizados por el accionante en el bar donde presuntamente se encontraba cumpliendo con un procedimiento hayan sido producto de alguna “…situación de legítima defensa…” o “…Estado de necesidad…” (sic) que lo ameritara. Aún cuando en la declaración del oficial Padilla Ladera José Antonio (folio 36 y su vuelto del expediente judicial) el mismo alega que se dirigió a buscar al accionante al “…club ‘Corralito’…” tras recibir órdenes “…del (…) Comandante de la SubInspectoría…” (sic) quien le “…informo que el prefecto de la Parroquia lo había llamado (…) y le había informado que…” (sic) en dicho lugar “…se encontraba un Funcionario de la Policía que estaba siendo agredido por una multitud de personas…”. Manifestando en dicha declaración que efectivamente el accionante “…estaba siendo agredido por una multitud de personas…” cuando llegó. No obstante ello, en el resto de las declaraciones testimoniales constantes al expediente, y que han sido traídas a colación anteriormente en el presente fallo, se advierte que los testigos presenciales del hecho son contestes en afirmar que el querellante inició los disparos al aire sin razón alguna y el funcionario que declara haber observado la agresión contra el accionante (Oficial Padilla Ladera José Antonio, folio 36 y su vuelto del expediente judicial) no presenció los disparos, según consta en su declaración.
Ello, aunado al hecho de que no consta al expediente elemento de convicción alguno del cual se desprenda que el accionante actuó en legítima defensa o por estado de necesidad al realizar dichos disparos. Siendo además que realizó múltiples disparos, ya que según informe de fecha 19 de agosto de 2010, que riela del folio 21 al 23 del expediente judicial se dejó constancia de que eran recibidos “…09 cartuchos mm percutidos…” provenientes del lugar en el cual el querellante disparó; evidencian, en criterio de este Juzgador, que la Administración interpretó los hechos de forma correcta y los subsumió en las causales de destitución correspondientes. No obstante no determinarse si el mismo se encontraba efectivamente en estado etílico o no, ya que realizar disparos con su arma de reglamento sin que ninguna circunstancia lo ameritara deviene en una conducta por sí misma, castigable con la medida disciplinaria de destitución.
En razón de lo expuesto, resulta forzoso para este Juzgador desechar el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
2) Respecto a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegó la parte accionante, lo siguiente:
“…constituido el Consejo Disciplinario encargado de conocer los hechos que constituyeron la apertura del procedimiento administrativo disciplinario contra un representado, e integrado por los funcionarios ALEXIS VIDAL TAPIA, JOSE ABRAHAN MENDEZ Y JHONNY ALEXANDER HERNANDEZ PEREZ, no se (…) notificó la conformación del Consejo a fin de que ante esa instancia, pudiera ejercer los recursos inherentes a la imparcialidad que debe ostentar este organismo amén de que tampoco consta que los funcionarios que lo integran, reúnan las condiciones y credenciales que establece la Ley lo cual, sin duda alguna constituye una flagrante violación al debido proceso. Se (…) ha debido notificar a mi representado de la constitución del Consejo Disciplinario a fin de que ejerciera, si fuere el caso, la oportunidad de ‘recusar’ en procura de depurar la integración del órgano sancionador lo que, no se hizo…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce violación al derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto a su decir, la Administración debió notificar al accionante sobre la conformación de los miembros del “…Consejo Disciplinario…” a fin de que el mismo “…ejerciera, si fuere el caso, la oportunidad de ‘recusar’ en procura de depurar la integración del órgano sancionador…”. Y por cuanto a su decir, no se advierte “…que los funcionarios que (…) integran…” el aludido “…Consejo Disciplinario…” “… reúnan las condiciones y credenciales que establece la Ley…”.
Al respecto, este Juzgador advierte que, conforme a lo previsto en el artículo 101 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, corresponde al Consejo Disciplinario de la Policía, durante la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de destitución, “…la revisión de…” los casos y “…la correspondiente recomendación con carácter vinculante…” de los mismos. Mientras que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo Policial.
En tal sentido, de la decisión disciplinaria del Consejo Disciplinario, que riela del folio 72 al 73 del expediente judicial, se desprende que en el presente caso se conformó el Consejo Disciplinario integrado por los funcionarios Alexis Vidal Tapia Oropeza (Cédula de Identidad Nº 11.238.571), José Abrahán Méndez Ruíz (Cédula de Identidad Nº 10.070.430) y Jhonny Alexander Hernández Pérez (Cédula de Identidad Nº 14.925.940) para que procedieran a …la revisión del caso …” y a emitir su correspondiente “…recomendación con carácter vinculante…”; según lo previsto por la ley.
Ahora bien; visto que la parte actora aduce vulneración a su derecho a la defensa por cuanto a su decir, no pudo ejercer su derecho a recusar a los miembros del aludido Consejo Disciplinario ya que no fue notificado de la conformación del mismo; advierte este Juzgador que, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Policial, para la sustanciación de los procedimientos disciplinarios de destitución en los cuerpos policiales “…se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”.
En ese sentido es importante advertir que ni la referida Ley del Estatuto de la Función Policial, ni la Ley del Estatuto de la Función Pública prevén disposición normativa alguna que se refiera al deber de notificar sobre la conformación de los miembros del Consejo Disciplinario ni sobre la figura de la recusación en sede administrativa.
Ello, aunado al hecho de que la parte actora no adujo razón alguna por la cual a su decir pudiesen estar incursos en alguna causal de recusación los miembros del Consejo Disciplinario conformado durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra, hacen que resulte forzoso para este Juzgador desechar la vulneración alegada por la parte actora, según la cual manifestó vulneración al derecho a la defensa por impedírsele a su decir, su derecho a recusar a los miembros del Consejo Disciplinario. Así se establece.
Por otra parte, referente al argumento según el cual la parte actora adujo que no se advierte “…que los funcionarios que (…) integran…” el aludido “…Consejo Disciplinario…” “… reúnan las condiciones y credenciales que establece la Ley…”. Considera pertinente este Juzgador destacar que la notoriedad judicial fue definida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, en los siguientes términos: “…consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. Sostuvo además que “…la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes…”.
Lo anterior, resulta particularmente pertinente porque ante este mismo Órgano jurisdiccional, cursó expediente Nº JE41-G-2011-000017, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el abogado Roberto BOLÍVAR, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN DAVID ZAMORA PIMENTEL, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO); en el cual fue consignada acta de Juramentación de fecha 04 de agosto de 2010, que fue notificada al Vice Ministro del Sistema Integrado de Policía mediante Oficio Nº O.C.A.P. Nº 249 de fecha 12 de noviembre de 2010; a través de la cual se desprende que los ciudadanos Alexis Vidal Tapia Oropeza (Cédula de Identidad Nº V.-11.238.571), José Abrahán Méndez Ruíz (Cédula de Identidad Nº V.-10.070.430) y Jhonny Alexander Hernández Pérez (Cédula de Identidad Nº V.-14.925.940), fueron juramentados como miembros principales del Consejo Disciplinario de la Policía del Pueblo Guariqueño los dos primeros y como miembro suplente el último.
En razón de lo expuesto. Siendo que estos funcionarios fueron los que conformaron el Consejo Disciplinario en el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra el accionante, tal como se ha establecido anteriormente en el presente fallo, resulta forzoso para este Juzgador desechar la vulneración según la cual, la parte actora adujo que no se advierte “…que los funcionarios que (…) integran…” el “…Consejo Disciplinario…” “… reúnan las condiciones y credenciales que establece la Ley…”. Ya que se advierte según lo expuesto, que los mismos estaban debidamente acreditados para conformar el Consejo Disciplinario en la sustanciación de procedimientos disciplinarios. Aunado al hecho de que la parte actora se limitó a alegar, sin aducir por qué a su decir estos funcionarios no reunían los requisitos exigidos para formar parte del referido Consejo Disciplinario. Así se establece.
Desechadas las denuncias según las cuales arguyó la parte actora vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, resulta forzoso para este Juzgador desechar el aludido vicio. Así se decide.
3) Con relación a la Violación al principio de proporcionalidad adujo la parte actora, lo siguiente:
“… qué hubiera ocurrido si no hubiese utilizado el arma de reglamento para dispersar el tumulto; acaso había otra medida distinta a la que pudiese haber recurrido, las circunstancias no me permitieron otra conducta sino la manifestada, razón por la cual estimo que la realidad es que el cargo formulado en mi contra, contraviene el principio de proporcionalidad, se ha pretendido ‘someter’ un hecho al marco legal a fin de lograr una sanción que atenta contra mi responsabilidad que tengo como servidor policial menoscabándoseme principios como la presunción de inocencia, o la imposibilidad de recurrir a otro medio para resguardar mi vida y mi condición de servidor policial, o sea se ha escudriñado en el ordenamiento jurídico aplicable para imponerme una sanción extremadamente severa, resultaría obvia mi responsabilidad tal vez, empero la otra situación es que de no haber asumido mi defensa en el sitio, no estuviera defendiéndome ante este estrado…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce violación al principio de proporcionalidad por considerar que “…las circunstancias no [le] permitieron…” (Corchetes del fallo) al accionante “…otra conducta sino la manifestada…”; razón por la cual aplicar una sanción tan severa como la destitución vulneró, a su decir, el referido principio. Aunado a ello, aduce que inobservar esta situación menoscabó además, el principio de “…presunción de inocencia…” a que tenía derecho el accionante.
En ese sentido, considera menester este Juzgador destacar, con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en el artículo 97 de la entonces vigente Ley del Estatuto de la Función Policial en su ordinal 6º, que los hechos imputados al querellante, por realizar disparos al aire en un Club en el cual se encontraba presuntamente realizando un procedimiento policial, sin que ninguna circunstancia lo ameritara, ya que “…solo debía utilizar el arma de reglamento en situación de legítima defensa y en Estado de necesidad, no ocurriendo así…”; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:

“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del querellante.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, tal como se ha precisado anteriormente en el presente fallo, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se determina.
Ahora bien, con relación a la vulneración al principio de presunción de inocencia resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”

Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable administrativamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva, por lo que en criterio de este Juzgador no fue vulnerado el principio de presunción de inocencia del recurrente, razón por la cual se desecha este argumento. Así se establece.
No evidenciándose la materialización de la alegada vulneración al principio de proporcionalidad o al principio de presunción de inocencia resulta forzoso desechar los mismos. Así se decide.
4) Con relación a la Vulneración al principio de progresividad, advierte este Juzgador del escrito libelar que la parte actora se limitó a aducir la violación del aludido principio, sin argumentar por qué a su decir la Administración vulneró el mismo. Por tanto, habiendo sido expuesto este vicio en forma genérica resulta forzoso desechar el mismo. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.


II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Juan José TOVAR ARIAS (INPREABOGADO Nro 46.978), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AGUSTÍN BOYER LAUCHO (Cédula de Identidad Nº 11.366.405), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de noviembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,




Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JE41-G-2012-000006

En la misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000142 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES