ASUNTO: JP41-G-2015-000038
QUERELLANTE: JUAN CARLOS GUZMÁN (Cédula de Identidad Nº 16.074.169).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Luís Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nº 166.726).
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO)
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: María Luisa MATHEUS, Yrma Josefina ROMERO MARQUEZ, Scarlet Angelina ROMERO MILANO, Dilsys Eumar VALERA GÓMEZ, Alí José VERENZUELA MARÍN, Donato Aníbal VILORIA, Greta Arimar de la Lluvia SÁNCHEZ CEBALLOS, José Octavio OCANDO, Cindy Isabel COLMENARES, Mariana Roxibel RANGEL, Ana Julia BRACHO y Orlando José TROCEL (INPREABOGADOS Nros 94.497, 153.997, 68.237, 55.193, 61.527, 30.869, 154.703, 78.806, 234.496, 250.318, 250.316 y 242.797).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 06 de abril de 2015 el abogado Luís Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nro 166.726), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN (Cédula de Identidad Nº 16.074.169), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO), mediante el cual solicitó la nulidad de “…LOS ACCTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos mil catorce(2014), dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico bajo el Acta Nº 120-2014 y Providencia Administrativa Nº 100-2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico de fecha Cinco (05) de Enero de 2015 del cual fui notificado en fecha 18 de Enero de 2015…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 07 de abril de 2015 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
En fecha 08 de abril de 2015 se libró despacho saneador a fin de que fuesen consignados los actos impugnados, lo que se cumplió el 14 de ese mismo mes y año.
El 16 de abril de 2015 este Juzgado admitió la presente querella funcionarial y procedió a citar al Procurador General del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella, asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Gobernador del estado Bolivariano de Guárico y al Director de la Policía del aludido estado. Finalmente instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 02 de octubre de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 09 de octubre de 2017 declarando sin lugar la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El 24 de octubre de 2017 fue diferida la oportunidad para publicar el texto íntegro del fallo.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís Manuel LÓPEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la nulidad de “…LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES de fecha Veintidós (22) de Diciembre del año Dos mil catorce(2014), dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Guárico bajo el Acta Nº 120-2014 y Providencia Administrativa Nº 100-2014 dictada por el Director General de la Policía del Estado Guárico de fecha Cinco (05) de Enero de 2015 del cual fui notificado en fecha 18 de Enero de 2015…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, 2) vicios en el acto de apertura o inicio de la averiguación administrativa, 3) vicios respecto a la formulación de cargos, 4) contradicción respecto al modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y 5) vicios de motivos o presupuestos de hecho.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 20 de julio de 2016, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual ratificó “…la decisión realizada por el Director de la Policía del estado Guárico y el Concejo Disciplinario de la Policía del estado Guárico de SUSPENDER…” (Sic) (Mayúsculas del texto) al querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) Con relación a la alegada violación al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva adujo el accionante, lo siguiente:
“…Como es de saber a los administradores de justicia se me aplico una Medida Cautelar que consiste en la suspensión de mis Funciones Policiales con goce de sueldo tal como lo establece el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al quinto día se a mí se me debieron Formular los Cargos a que hubieren lugar, por tanto si fui notificado del procedimiento y la medida cautelar el día 23/09/2014, los cargos debieron se formulados el quinto día hábil siguiente a la notificación, es decir, el día 30/09/2014, sin embargo la averiguación continuo sin permitirme el acceso al expediente, no obstante de que en fecha 26/09/2014 otorgue poder Apud-Acta a un abogado de mi confianza el cual consta en el folio 43 del Expediente Administrativo, e igual solicite, copia certificada de todas las actuaciones para preparar mi defensa técnica tal como consta en el folio 44. En virtud del silencio por parte de la Oficina de Actuación Policial en relación a la violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en fecha 06/10/2014, asistido de mi abogado consigne escrito de tres (03) folios útiles, el cual fue recibido por el funcionario de la Oficina de Control de Actuación Policial pero no fue agregado al expediente, pero no es sino hasta el 22/10/2014 fue en la que fui notificado nuevamente de la apertura de la averiguación que se me permite el acceso a las actas que conforman el referido expediente (…) Es por ello que la actuación del órgano instructor es contraria a la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico ya que vulnera mi Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…” (Sic).
En torno a resolver los vicios referidos, es necesario destacar que el debido proceso, el cual encierra el derecho a la defensa, constituye el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En ese orden de ideas ha sostenido la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en sentencia Nº 00546 del 09 de junio de 2010 lo siguiente:
“…cabe señalar que el derecho constitucional al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.
Así entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables.
Igualmente, el debido proceso implica, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de la norma constitucional que se comenta, el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, derecho este último cuya importancia trasciende en la imposición de las sanciones resultantes de un procedimiento administrativo que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).
En conexión con lo anterior, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al derecho a la defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 1.282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009)…”.
En relación a la tutela judicial efectiva ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 423 del 28 de abril de 2009 que:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).
De los fallos transcritos parcialmente se colige que el derecho a la defensa y al debido proceso comporta una serie de derechos entre los cuales destacan; notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables y todos ellos forman parte de la denominada tutela judicial efectiva.
En este punto, ha sido criterio pacífico y reiterado de este Juzgado Superior que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo. No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, regulación que tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades, en garantía precisamente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Advierte este Juzgador que la parte actora aduce violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva por cuanto la Administración, en su decir, le notificó del inicio de una averiguación disciplinaria, posteriormente lo suspendió del ejercicio del cargo con goce de sueldo mediante la imposición de una medida cautelar administrativa y que no fue sino hasta que lo notificaron de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, a su decir cuando lo notificaron nuevamente de la averiguación administrativa, que tuvo acceso a las actas del expediente disciplinario.
Al respecto, resulta menester destacar que la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio consiste en una potestad de la Administración Pública dirigida a verificar si un hecho podría eventualmente constituir una conducta sancionable; posterior a esa fase, se inicia el procedimiento respectivo, en donde la Administración subsume dicha conducta en los supuestos de hechos previstos en la norma, aporta los elementos probatorios que corroboran los hechos investigados y el administrado podrá ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente pasar a tomar una decisión en relación a la procedencia o no de la sanción del funcionario.
En ese sentido, debe destacarse que si existen elementos suficientes que permitan determinar que el funcionario pudiese estar incurso en una causal de sanción, se pudiese ordenar la apertura del procedimiento disciplinario sancionatorio sin necesidad de iniciar una averiguación administrativa previa pues, siendo el objeto de la referida averiguación recabar los aludidos elementos, lo mismo resultaría inoficioso.
No obstante, circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se advierte que el querellante manifestó que no tuvo acceso al expediente en la etapa de la averiguación administrativa cuando fue notificado de su apertura, que “…no es sino hasta el 22/10/2014 fue en la que fui notificado nuevamente de la apertura de la averiguación que se me permite el acceso a las actas que conforman el referido expediente (…) Es por ello que la actuación del órgano instructor es contraria a la normativa legal vigente en nuestro ordenamiento jurídico ya que vulnera mi Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva…”.
En este sentido, de la revisión de las actas del expediente administrativo se evidencia que la Administración, por auto del 27 de agosto de 2014, inserto al folio 39 (expediente disciplinario), acordó la apertura de una averiguación administrativa, en virtud de la comunicación S/N emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, mediante la cual fue remitido el informe de hechos ocurridos el 20 de agosto de ese año, en los que presuntamente se encontraban involucrados funcionarios policiales, entre ellos el querellante. De lo anterior fue notificado el accionante, en tal sentido, si bien es cierto manifestó en el escrito libelar que fue notificado de la apertura de dicho procedimiento el 29 de octubre de 2014, no lo es menos, que del expediente administrativo se observa al folio 42 “Referencia Externa”, suscrita por el Defensor del Pueblo Delegado del estado Bolivariano de Guárico, en la que se dejó constancia que el querellante manifestó ante esa instancia haber sido notificado en fecha 23 de septiembre de 2014 del inició de la referida averiguación, más aún, se dejó constancia que solicitó copia del expediente administrativo el 26 de septiembre de ese año, manifestando además que se habían negado a recibirle tal solicitud, consignando en esa oportunidad copia de la mencionada petición, así como de la notificación del acto por el cual fue suspendido con goce de sueldo del cargo que ejercía; razón por la cual, no queda duda para este Jurisdicente, que el querellante estaba en pleno conocimiento del inicio de la averiguación administrativa por hechos en los que se encontraba presuntamente involucrado.
Aunado a ello, se evidencia al folio 113 del expediente administrativo, Notificación sin número, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, dirigida al querellante y recibida por él en fecha 22 de octubre de 2014, mediante el cual le informan del inicio del procedimiento sancionatorio, en el cual, si bien es cierto la Administración hace referencia al inicio de la averiguación administrativa el 27 de agosto de 2014, no lo es menos, que le informa también que a partir de esa notificación tiene acceso al expediente administrativo, le expone los hechos que dieron lugar a la aludida averiguación, el fundamento de derecho de la decisión administrativa de sustanciar el procedimiento disciplinario y la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos.
Ahora bien, como ya quedó establecido en el presente fallo, la averiguación previa al procedimiento administrativo disciplinario se trata de una fase donde la Administración se encarga de recabar elementos dirigidos a verificar si los hechos que motivaron el inicio de la aludida averiguación, pudiesen ameritar la apertura de un procedimiento administrativo y la aplicación de medidas sancionatorias como por ejemplo la destitución; siendo deber de la Administración garantizar el control de las pruebas al funcionario investigado a partir de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio;
Bajo la premisa anterior, no advierte este Sentenciador la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como lo expone el querellante, pues a todas luces resulta evidente que la Administración inició la averiguación administrativa, de lo cual tuvo conocimiento el actor y al verificar elementos de los cuales podía presumirse la responsabilidad disciplinaria del accionante, dio inicio el procedimiento administrativo disciplinario, lo cual también le fue notificado, permitiéndole acceso a las actas del expediente administrativo e imponiéndolo de la oportunidad para la celebración del acto de formulación de cargos; no obstante, aun cuando la Administración no fue muy precisa en esa oportunidad pues le informó del inició de una averiguación administrativa, cuando debió notificar del inició del procedimiento disciplinario sancionatorio, facilitó el ejercicio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, en criterio de quien aquí juzga, debe desestimarse por infundado este alegato. Así se determina.
2) Respecto al alegato según el cual la Administración incurrió en vicios en el acto de apertura o inicio de la averiguación administrativa, manifestó:
“…estando bajo el cumplimiento de la Medida Cautelar de Suspensión de mis funciones Policiales con goce de sueldo fui nuevamente notificado de la apertura del procedimiento administrativo y es a partir de ese momento donde tengo acceso parcialmente a las actas procesales y donde se comienza a computar el lapso de cinco (05) días para la formulación de cargos, el cual corresponde para el día 29 de Octubre de 2014, lo cual considero impropio…”.
Sobre este particular, este Juzgador ratificando lo expuesto en cuanto a que la fase de averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario sancionatorio consiste en una potestad de la Administración Pública dirigida a verificar si un hecho podría eventualmente constituir una conducta sancionable; y que posterior a esa fase, se inicia el procedimiento disciplinario propiamente dicho, en donde la Administración subsume dicha conducta en los supuestos de hechos previstos en la norma, aporta los elementos probatorios que corroboran los hechos investigados y el administrado podrá ejercer su derecho a la defensa, para posteriormente pasar a tomar una decisión en relación a la procedencia o no de la sanción del funcionario; este Juzgador debe desechar el alegado vicio en el acto de apertura o inicio de la averiguación administrativa. Así se decide.
3) En cuanto a los vicios en la formulación de cargos por la Oficina de Control de Actuación Policial, adujo el querellante “…De los cargos formulados en el mencionado expediente administrativo se puede evidenciar en primer término la forma palmaria, notoria, clara y ostensible que los mismos obedecen a una supuesta denuncia que como mencione antes no consta en el expediente administrativo, es por ello que constituye una violación al derecho a la defensa al no poder conocer el contenido de la denuncia y así poder haber desvirtuado…” (Sic).
Al respecto se advierte que del auto de apertura, inserto al folio 39 del expediente administrativo, quedó expuesto en los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, que el 20 de agosto de 2014 varios funcionarios policiales, entre ellos el querellante, “…se trasladaron hasta el establecimiento comercial denominado: ‘HOTEL LA MONTAÑITA’ de esta ciudad, lugar donde supuestamente bajo amenazas despojaron de la cantidad de noventa y siete mil Bolívares (97.000 Bs.) en efectivo a los ciudadanos: AVILA GUTIERREZ JOSE ALI, DANNY GEUSEP CIFUENTES MEDINA y ERLY GABRIEL MANBEL BONETT, además de obligarlos a desalojar el referido hotel, forzando a que abordaran un vehículo y escoltarlo hasta hacerlo salir de la ciudad; Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley de Estatuto de la Función Policial…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).
Los hechos antes expuestos fueron narrados, incluso con más detalles, en las actas de entrevistas (Ver entre otros, folio 95) y finalmente recogidos en el acta de formulación de cargos que riela a los folios 137 al 142 del expediente administrativo, por tanto, contrario a lo manifestado por el querellante, se expusieron los hechos y la identificación de los presuntos agraviados que dieron lugar al inicio de la averiguación administrativa y posterior procedimiento disciplinario, por lo que no se advierte la vulneración del derecho a la defensa alegado, pues no se desprende elemento de convicción alguno que lleve al convencimiento de que tales hechos hubiesen sido desvirtuados por el querellante, a pesar de tener conocimiento de ello, por lo que debe igualmente desestimarse por infundado tal alegato. Así se determina.
4) Adujo también contradicción respecto al modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en tal sentido manifestó el recurrente que “…En el informe y las actas de entrevistas (…) del expediente administrativo hay una notoria contradicción con respecto al tiempo y modo en que presuntamente se perpetro el hecho por parte de los denunciantes. El cumulo de declaraciones de los testigos (…) se desprende que no hay elemento de convicción fehaciente del hacho que se investiga, además es notorio la falta de motivación en los supuestos que se me atribuyen al no expresar en que consistió la presunta violación a la norma señalada…” (Sic).
De lo anterior, debe advertirse que el querellante no expone en que consisten las contradicciones que refiere respecto al tiempo y modo de ocurrencia de los hechos; ni tampoco porque resultan insuficientes, desde su perspectiva, las pruebas aportadas por la Administración para determinar su responsabilidad disciplinaria.
Aunado a lo anterior, adujo “falta de motivación”, en su decir “…al no expresar en que consistió la presunta violación a la norma señalada”, en ese orden de ideas resulta importante destacar que entiende este Juzgador que lo alegado por el accionante encuadra en el vicio de inmotivación, que se refiere a la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto administrativo que se impugna, el referido vicio afecta la causa del acto administrativo y su verificación acarrea su nulidad, no obstante, del acto impugnado, Providencia Administrativa Nº 100 de fecha 05 de enero de 2015, inserta a los folios 252 al 276 del expediente administrativo, se evidencia que la Administración fundamentó suficientemente las razones de hecho y de derecho en las que basó la decisión de destituir al querellante, no evidenciándose el vicio alegado, por tanto debe desecharse este argumento. Así se decide.
5) Finalmente manifestó que la Administración incurrió en vicios de motivos o presupuestos de hecho, al respecto manifestó:
“…Se considera que hay vicios de hecho en los motivos y presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba no los hace inadecuados, es decir cuando da supuestos de hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación de un funcionario o de una denuncia no comprobada, así mismo son evidentes la contradicciones y la falta de motivación de los cargos, como es el caso de pretender imponer como cargo para motivar la investigación lo contemplado en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en sus numerales 5 (…). Puedo decir a referencia de esta causal que el funcionario sea residente de las violaciones a los reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, esto queda desvirtuado en el Record de Conducta (…) en el cual el Funcionario hoy cuestionado no registra tipos de sanciones disciplinarias, ni tampoco en el referido escrito de formulación de cargos no se indica cual fue lo que violaron. Numeral 6 (…) En la entrevista realizada a los presuntos testigos presenciales de los hechos que se me atribuyen (…) no se infiere ningún señalamiento por parte de los presuntos testigos a los supuestos contenidos de esta norma.
Y con respecto al numeral 8 (…) La referida causal queda desvirtuada con el solo hecho de que al momento de recibir la llamada por presuntos hechos irregulares en el Hotel la Montaña solicite el apoyo de dos funcionarios uniformados que se encontraban cumpliendo labores de servicios y así se evidencia de los testimonios que rielan en la presente averiguación.
Sobre el artículo 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) no existe ningún testimonio del que pueda desprenderse el desarrollo de dicha conducta por mi persona en este ni en ningún otro procedimiento…” (Sic).
De los argumentos expuestos por el querellante, entiende este Juzgador que lo denunciado encuadra en el vicio de falso supuesto. En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Del criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito se desprende que la Administración puede viciar de nulidad un acto administrativo al incurrir en falso supuesto de hecho o falso supuesto de derecho. Incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto basándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Precisado lo anterior, en criterio de este Jurisdicente lo denunciado por el querellante fue falso supuesto de derecho, pues en su decir, los hechos no se subsumen en los supuestos establecidos en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial ni en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se pasa a verificar si la Administración incurrió o no en el vicio denunciado por la parte actora; en ese orden de ideas, los numerales 5, 6 y 8 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.940 Extraordinaria de fecha 07 de diciembre de 2009, entonces vigente, disponían:
Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…)
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos…
Ahora bien, de la revisión del acto impugnado, Providencia Administrativa Nº 100 de fecha 05 de enero de 2015, inserta a los folios 252 al 276 del expediente administrativo, se advierte que a fin de fundamentar la destitución del querellante la Administración consideró:
“…En el auto de apertura de fecha 27 de Agosto del 2014, (…) se menciona que presuntamente el funcionario investigado de la presente causa en compañía de tres funcionarios más el día miércoles 20 de Agosto del 2014 se trasladaron hasta el establecimiento comercial denominado ‘Hotel la Montañita’ de esta ciudad, lugar donde presuntamente bajo amenazas despojaron la cantidad de noventa y siete mil bolívares (97.000 Bs) en efectivo a los ciudadanos (…) además de obligarlos a desalojar el referido hotel forzando a que abordaran un vehículo y escoltarlos hasta hacerlos salir de la ciudada…”
(…)
“…que el funcionario investigado, de acuerdo a las pruebas presentes en el expediente se encontraba en funciones fuera de su competencia, además de no ser el caso de un hecho inesperado (delito flagrante) en lugar y tiempo, se ser el caso el funcionario estaría en la obligación de actuar por su investidura, en el sentido de que el mismo se dirige al sitio de los hechos, evidenciándose que fueron circunstancias premeditadas, además de, al tener conocimiento de un hecho irregular debió notificar a la Sala Situacional quienes son los encargados de enviar a la Comisión más cercana de acuerdo a su cuadrante ( Patrullaje inteligente). Obviando dicho funcionario la realización la realización de las diligencias correspondientes, incurriendo en omisión lo que constituye una transgresión por parte del funcionario de las normas legales…”.
(…)
“…En efecto la conducta que afecte directa o indirectamente los intereses o el buen nombre de la institución, dependiendo de la gravedad y características que revistan los hechos acontecidos, siempre que éstos trasciendan la esfera personal de los sujetos involucrados, deben ser sancionada con destitución. Es necesario señalar que la misión del organismo policial al cual se encuentra adscrito el hoy investigado, está dirigida a garantizar y velar por el cumplimiento del ordenamiento jurídico y los derechos humanos como organismo de seguridad ciudadana, integrado por hombres y mujeres con principios éticos-morales, vocación de servicio y sentido de pertenencia…” (Sic).
En criterio de este Juzgador los hechos expuestos por el órgano sancionador (intimidación y amenazas) y que verificó del acervo probatorio aportado al procedimiento administrativo disciplinario, según quedó expresado en el mismo acto impugnado, no correspondiendo a esta instancia emitir pronunciamiento alguno sobre aspecto delictuales, constituyen al menos una vulneración de los procedimientos policiales que afectan la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, además del uso de la autoridad desviándose del propósito de la prestación del servicio policial; por lo que se aprecia una actuación de la Administración ajustada a derecho. Así se decide.
Respecto al vicio de falso supuesto de derecho, derivado de la aplicación del numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es menester destacar que la referida norma estatuye:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
6º Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública…”
Respecto a la falta de probidad ha sostenido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2010-1853 de fecha 01 de diciembre de 2010 (caso: Carlos Escalona contra la Gobernación del estado Portuguesa), lo siguiente:
“…El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad…”(Negrillas de este fallo).
Ahora bien, es importante destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en reiterada Jurisprudencia ha sostenido respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Policial, y por remisión expresa a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, referidas a las normas básicas de la actuación policial. (Ver entre otras Sentencia del 24 de abril de 2013 dictada en el Expediente AP42-R-2013-000146).
Con fundamento en los argumentos expuestos; tanto en el escrito libelar como en el propio acto impugnado, el comportamiento contrario a una conducta proba, considerada por la Administración para encuadrar el comportamiento del querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fue el despojo a unos ciudadanos de una cantidad de dinero en efectivo, así como la intimidación y amenazas que se desprenden de las testimoniales y elementos de convicción aportados durante el procedimiento administrativo disciplinario, lo que afecta la prestación del servicio policial y afecta el buen nombre de la institución, por lo que en criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de manera correcta en base a los elementos de convicción que cursan en el expediente administrativo; por tanto se desestima la denuncia del querellante. Así se declara.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luís Manuel LÓPEZ (INPREABOGADO Nro 166.726), actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS GUZMÁN (Cédula de Identidad Nº 16.074.169), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (POLICÍA DEL ESTADO GUÁRICO).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000038
En la misma fecha, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000140 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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