ASUNTO: JP41-G-2017-000016
Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2017, los abogados Nicolás Rafael López Gómez (INPREABOGADO Nº 5.216) y Pedro Antonio GIMÓN (INPREABOGADO Nº 79.660), actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ NICOLÁS FELIZZOLA GIMÓN (Cédula de Identidad Nº 2.511.728), interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Este Tribunal le dio entrada al presente asunto el 23 de marzo de 2017 y en fecha 28 de marzo de 2017 lo admitió.
Por auto del 18 de abril de 2017 se ordenó librar la citación y notificaciones correspondientes.
El 30 de mayo de 2017 el órgano accionado consignó los antecedentes administrativos del actor y en fecha 31 de ese mismo mes, mediante auto, se ordeno abrir cuaderno separado de los antecedentes administrativos.
Por auto del 06 de junio de 2017 se fijo el día y la hora que tendría lugar la audiencia preliminar, la cual se celebró en fecha 12 del mismo mes y año y se dejo constancia de la comparencia de ambas partes, en dicha audiencia se manifestó la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, por lo que se suspendió la celebración del acto por un lapso de siete (07) días calendarios; dándose continuidad a la misma el 19 de junio de 2017 y suspendiéndose nuevamente hasta el 26 de junio de 2017, cunado manifestaron no haber logrado acuerdo alguno, abriéndose la causa a pruebas el 27 de junio.
El 07 de junio de 2017 el órgano querellado consignó escrito de contestación.
Promovidas las pruebas este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente el 12 de julio de 2017. El 23 de noviembre de 2017 se fijo el 5º día de despacho, para que tuviese lugar la audiencia definitiva, que fue celebrada el 28 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la comparencia del órgano querellado y de la inasistencia de la parte querellante.
Mediante escrito consignado el 29 de noviembre del presente año, el abogado Pedro Antonio GIMÓN (INPREABOGADO Nº 79.660), actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante, manifestó mediante diligencia lo siguiente; “…solicito al Tribunal, se haga un cómputo de los días de despachos transcurridos desde el día 23.11.17, inclusive hasta hoy 29-11-17, inclusive, por cuanto observo a los folios 92 y vuelto, que en el día de ayer se ha celebrado una audiencia definitiva, y de acuerdo al auto dictado en fecha 23-11-2017, al folio 91, que fija la audiencia para el quinto (5to) día de Despacho, corresponde el día de hoy 29-11-17 y dejo constancia de que estoy presente en el Tribunal, para la realización del acto y la no comparecencia de la parte demandada…”, aunado a ello, solicitó que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto en los siguientes términos:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora solicitó se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto, lo que constituye una reposición del procedimiento en la presente causa. En ese sentido, considera pertinente este Juzgador destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas), sostuvo en relación con la reposición de la causa, lo siguiente:
“…La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes. A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido…”.
Conforme al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra, la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil, garantizando los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, por lo que sólo podría plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, que configuren la violación del derecho a la defensa o del debido proceso.
En el caso de autos se advierte, que este Juzgado el 23 de noviembre de 2017 se fijo el 5º día de despacho, para que tuviese lugar la audiencia definitiva, la cual fue celebrada el 28 de noviembre de 2017, dejándose constancia de la comparencia del órgano querellado y de la inasistencia de la parte querellante.
El 29 de noviembre de 2017 el abogado el abogado Pedro Antonio GIMÓN, actuando en su carácter de apoderados judiciales del querellante mediante diligencia expuso: “...que en el día de ayer se ha celebrado una audiencia definitiva, y de acuerdo al auto dictado en fecha 23-11-2017, al folio 91, que fija la audiencia para el quinto (5to) día de Despacho, corresponde el día de hoy 29-11-17…”; por lo que solicitó se fije una nueva oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.
De lo anterior resulta claro que lo pretendido por la representación judicial actora, es que la causa se reponga al estado de celebrar una nueva audiencia definitiva que tiene como finalidad, entre otros, que las partes ejerzan el derecho de palabra y exponer los argumentos ante el Juez.
En efecto, con la inclusión de la oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, según el cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, mismo que se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.
El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:
“... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...”.
Del texto de la norma parcialmente transcrita, queda claro que el juez adquiere elementos probatorios de la referida audiencia, que sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos. En el presente asunto, se advierte que por auto del 23 de noviembre de 2017, inserto al folio noventa y uno (91) del expediente judicial, se fijó para las 10:00 a.m. del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha inclusive la celebración de la audiencia definitiva en el presente asunto.
Una revisión del libro diario llevado por este Juzgado, da cuenta que los cinco (05) días de despacho, contados a partir del 23 de noviembre de 2017, inclusive, transcurrieron de la siguiente manera 23, 24, 27, 28 y 29 de noviembre de 2017, por lo que correspondía celebrar la audiencia definitiva en fecha 29 de noviembre de 2017 y no el 28 de noviembre de 2017 como en efecto ocurrió.
Por tanto, en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; resulta pertinente, en criterio de quien aquí Juzga, ordenar la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, ello en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a este juzgador tomar una decisión ajustada a derecho. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, se anula el acta de audiencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2017 y se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, este Tribunal pasará a fijar la celebración de una nueva audiencia definitiva, en los términos previstos en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) ORDENA la reposición de la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.
2) ANULA el acta de audiencia definitiva de fecha 28 de noviembre de 2017.
3) ORDENA notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijará la celebración de una nueva audiencia definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA


La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000016
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000141 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,


Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES