ASUNTO: JP41-G-2017-000048
En fecha 31 de octubre de 2017 fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA (Cédula de Identidad Nº 11.116.207), asistida por el abogado Antonio José ACOSTA GUZMÁN (INPREABOGADO Nº 71.029), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS.
En esa misma fecha, la querellante otorgó Poder Apud Acta al referido profesional del derecho.
El 01 de noviembre de 2017 se dio entrada y se registró el presente asunto en los libros respectivos.
Estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante este Juzgado el 31 de octubre de 2017, la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA, entonces asistida de abogado, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS.
Manifestó que en fecha 15 de septiembre de 2017, tuvo conocimiento al consultar la página web de la entidad bancaria por la cual se hace efectivo el pago de la nómina del aludido Ministerio, que el último pago recibido correspondía a la primera quincena del mes de agosto de 2017.
Que solicitó “…de manera inmediata información relacionada con dicha suspensión de [su] sueldo y del beneficio Cesta Ticket Socialista mediante escrito dirigido en fecha 15-09-2017 a la coordinación de Personal de la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas…”, de la que no recibió respuesta. (Corchetes de este fallo).
Que el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el derecho de los funcionarios públicos a percibir la remuneración correspondiente al cargo ejercido y que el artículo 91 eiusdem establece que sólo en los casos en que un funcionario público es privado de libertad puede ser suspendido del ejercicio de su cargo sin goce de sueldo, lo que a su decir no es su caso.
Que “…la medida adoptada en [su] contra por la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas de suspender el goce de [su] sueldo y demás beneficios laborales, sin una decisión administrativa que la avale, aparte de no estar tipificada en la norma, es totalmente desproporcionada y atenta no solo contra garantías de orden constitucional (…) sino también contra mi derecho legal a percibir un salario en función de mí trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…”. (Corchetes de este fallo).
Que lo denunciado “…constituye una VÍA DE HECHO carente de un título jurídico que la legitime, pues no existe una decisión administrativa en torno al procedimiento disciplinario que actualmente [le] están sustanciando en el expediente Nº 001-17…”. (Corchetes de este fallo).
Solicitó que la presente causa fuese declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Respecto al amparo cautelar solicitó que se ordene al órgano querellado “…el pago de [sus] salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir…”. (Corchetes de este fallo).
Alegó que el órgano accionado: “…[le] ha impuesto una sanción anticipada, violentando así el DEBIDO PROCESO, por cuanto aún no existe un acto administrativo resolutorio que haya puesto fin al procedimiento disciplinario que actualmente se está sustanciando por ante la Oficina de gestión Humana en conjunto con la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas a través del expediente Nº 001-17…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayados del texto) (Corchetes de este fallo).
Que le fueron vulnerados a demás el derecho a la defensa al no conocer las razones por las cuales les fue suspendido el sueldo, a la presunción de inocencia por cuanto se le está sancionando anticipadamente y el principio de legalidad por cuanto la vía de hecho denunciada no está tipificada en norma alguna.
Que la presunción grave de violación de sus derechos constitucionales deviene de la vulneración de los preceptos a que se refieren los artículos 49 numerales 1º, 2º y 6º; 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en relación al periculum in mora “…si bien es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris por tratarse de un amparo cautelar, en el presente caso el mismo viene dado por el gravamen de orden económico que la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas le ha causado a mi patrimonio…”.
Solicitó se le restituyera el pago de su salario y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la segunda quincena del mes de agosto de 2017.
III
COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En criterio de este Juzgador, en virtud de la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del análisis concatenado de las normas supra transcritas se colige, que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos de naturaleza funcionarial, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión de la querellante se circunscribe a la restitución de sus derechos funcionariales, en virtud de las vías de hechos denunciadas contra la “Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas” de “suspender el goce de [su] sueldo y demás beneficios laborales”, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado. Así se decide.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.
IV
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de este Juzgador resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interponga una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo de nulidad, o como en este caso, un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como los establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR
Destaca este Juzgador que el amparo cautelar esta dirigido a evitar, mientras dure el juicio en la acción principal, los perjuicios que pudieran ocasionar a los derechos y garantías constitucionales del recurrente la pervivencia de actos, hechos u omisiones cuya legalidad está cuestionada, para lo cual no es necesaria la prueba efectiva de la lesión constitucional sino que basta para acordar esta medida extraordinaria de protección constitucional, la verificación de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales (fumus boni iuris), toda vez que por su naturaleza deben ser restituidos en su ejercicio en forma inmediata y conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (periculum in mora).
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte accionante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso la parte actora ejerció acción de amparo constitucional cautelar y al respecto manifestó que la presunción grave de violación de sus derechos constitucionales deviene de la vulneración de los preceptos a que se refieren los artículos 49 numerales 1º, 2º y 6º; 51 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que en relación al periculum in mora “…si bien es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris por tratarse de un amparo cautelar, en el presente caso el mismo viene dado por el gravamen de orden económico que la Dirección Estadal Guárico del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas le ha causado a mi patrimonio…”.
Al respecto advierte este Juzgador que en efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un régimen especial para regular la relación entre los órganos y entes de la Administración Pública y los funcionarios públicos, en tal sentido el artículo 144 dispone:
“Artículo 144: La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerá su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos”.
En ese orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone en su artículo 1, que dicho texto normativo regula la relación entre funcionarios públicos y la Administración Pública. Por tanto ella determina las normas aplicables en casos de ingreso, permanencia, ascenso y egreso de la Administración Pública.
En el caso bajo análisis de los elementos aportados a los autos, se desprende con meridiana claridad que la querellante sostiene una relación de empleo público con la Administración Pública Nacional, por intermedio del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas.
Se observa además al folio 31 que en fecha 15 de septiembre de 2017 la querellante solicitó información al Coordinador del Departamento de Recursos Humanos del órgano accionado, en relación a la falta de pago de la “la quincena del mes de septiembre 2017”, así como el pago del bono de alimentación correspondiente al mes de agosto del mismo año, la comunicación mediante la cual la actora solicitó la referida información fue recibida, según se advierte del sello húmedo, en la División de Personal de la Dirección Estadal Guárico del órgano querellado.
Aunado a ello, se advierte a los folios 22 al 30 del expediente, movimiento de la cuenta Nº 0102046743000000700535, desde el 01 de mayo de 2017 hasta el 18 de octubre de 2017, emitido por la Página web del Banco de Venezuela en esta última fecha, registrada a nombre de la querellante -según se advierte de la “Referencia Bancaria de Cuenta inserta al folio 32-, en la que se observan, calificados como “Pago de Nómina”, varios abonos; siendo que el último fue registrado en fecha 18 de agosto de 2017 (folio 27).
Se evidencia además de la revisión de las actas que rielan al expediente, específicamente al folio 19, “Auto de Inicio” de una averiguación administrativa, dictada con fundamento en el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, suscrita por la Directora General (E) de la Oficina de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas; procedimiento que no resulta desconocido para la querellante, no sólo porque así lo expuso en el escrito libelar, sino además porque al folio 20 del expediente cursa la notificación del inicio del referido procedimiento.
No obstante, no se advierte la notificación de la aplicación de medidas cautelares administrativas a la querellante, que eventualmente y cumplidos los extremos exigidos en los artículos 90 y 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, permitirían a la Administración suspender del ejercicio del cargo a la accionante con o sin goce de sueldo, según fuese el caso.
De todo lo anterior puede concluirse que la querellante mantiene una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular de Obras Públicas y que presuntamente le fue suspendido el pago por concepto de sueldo desde el 18 de agosto de 2017, sin que le hubiese sido notificada decisión alguna que justifique la medida y que le exponga las razones de hecho y derecho que le permitieran ejercer los derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa y al debido proceso.
Por tal razón y sin que ello pueda considerarse como pronunciamiento alguno sobre el fondo de lo debatido y menos aún respecto a la legalidad o no del procedimiento administrativo disciplinario al que se hace referencia en el escrito libelar, este Juzgador considera satisfecho el requisito del fumus boni iuris, al verificarse la presunción de buen derecho respecto a la denunciada vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
Verificado como ha sido el fumus boni iuris, resulta inoficioso entrar a analizar el periculum in mora alegado, pues tratándose de un amparo cautelar este es determinable por la sola verificación del primero. Así se decide.
En atención a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior declara PROCEDENTE el amparo solicitado y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, se ordena restituir a la querellante el pago del salario correspondiente al cargo ejercido en el órgano querellado. Así se declara.
VII
ADMISIÓN DEFINITIVA
Declarada procedente la solicitud de amparo cautelar formulada, resulta inoficioso para este Juzgado pasar a verificar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción; contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo mejor apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que dé contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según lo dispuesto por el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; el cual comenzará a computarse una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas, oportunidad en la que se entenderá citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual manera, se ordena notificar al Ministro del Poder Popular de Obras Públicas. Así se determina.
Finalmente, se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación y notificaciones ordenadas.
VIII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1 Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana BELKYS MERCEDES ORTEGA DE VILLANUEVA, entonces asistida de abogado, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE OBRAS PÚBLICAS.
2 ADMITE el presente recurso.
3 PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia, se ordena restituir a la querellante el pago del salario correspondiente al cargo ejercido en el órgano querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese previa consignación de los fotostatos necesarios. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia 158º de la Federación.
El Juez,


Abog. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000048.


En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000129 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,



Abog. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES