ASUNTO: JP41-G-2015-000024
QUERELLANTE: NAIKER JOSÉ RODRÍGUEZ NUÑEZ (Cédula de Identidad Nº 18.767.316).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Elio Alexander RIVERO (INPREABOGADO Nro 148.431).
QUERELLADO: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLADO: Thayrin Patricia DÍAZ DÍAZ, Danelys del Carmen HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Carmen Valarino URIOLA, Rayzeth Carolina RINCÓN MARTÍNEZ, Solangel de Jesús MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Rafaela ALFONSINA DÁVILA RAGGIO, Roldán Rafael REYES MOLLEGAS, Glenda Milagros VARGAS PERAZA, Elena Amalia FUENTES INFANTE, Ismaely Isabel TORRES MARTÍNEZ, Jhoana Ayarit HERNÁNDEZ PERDOMO y Allimara Atta ROJAS (INPREABOGADOS Nros 131.787, 147.408, 76.701, 184.799, 73.586, 196.821, 184.462, 218.834, 25.820, 144.820, 230.879 y 146.952).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 04 de marzo de 2015 el ciudadano Elio Alexander RIVERO (INPREABOGADO Nro 148.431), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAIKER JOSÉ RODRÍGUEZ NUÑEZ (Cédula de Identidad Nº 18.767.316) interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Juzgado Superior recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), mediante el cual solicitó: “…la nulidad absoluta de la Decisión Nº 24-2014…” dictada “…por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en [la] cual se acordó la destitución del…” (Corchetes de este fallo) accionante del “…cargo de DETECTIVE…” (Mayúsculas del texto) ejercido ante el Órgano accionado.
El 05 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
En fecha 06 de marzo de 2015 este Juzgado Superior admitió la querella interpuesta, declaró procedente el amparo cautelar solicitado ordenando la reincorporación del accionante al cargo ejercido al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos y procedió a citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo le solicitó el expediente administrativo del accionante y ordenó notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2015, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para realizar la citación y notificaciones ordenadas. El 26 de marzo de 2015 se libraron los oficios respectivos.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 29 de marzo de 2017 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 06 de abril de 2017 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Elio Alexander RIVERO (INPREABOGADO Nro 148.431), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAIKER JOSÉ RODRÍGUEZ NUÑEZ (Cédula de Identidad Nº 18.767.316) contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C). De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe a la “…nulidad absoluta de la Decisión Nº 24-2014…” dictada “…por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) en [la] cual se acordó la destitución del…” (Corchetes de este fallo) accionante del “…cargo de DETECTIVE…” (Mayúsculas del texto) ejercido ante el Órgano accionado.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado esta viciado por: 1) Falso supuesto, 2) “…violación al debido proceso y derecho a la defensa por la aplicación de una falta en forma genérica en el acto administrativo sancionatorio…”, 3) Vulneración al principio de proporcionalidad y 4) “Vulneración a la garantía constitucional referente a la protección (…) de la maternidad, la paternidad y (…) la familia…”
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia en la forma siguiente:
1) En cuanto al vicio de Falso supuesto alegó la parte accionante, lo siguiente:
“…La Administración consideró que la conducta asumida por mi representado contenida en el numeral 5º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, relativa a la ‘Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación’, el órgano instructor, procedió a atribuirle a mi defendido la aludida causal de destitución sin proceder a explicar cuales reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, comandos e instrucciones fueron violentadas por mi representado reiteradamente, comprometiendo con tal actuar la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación, Aunado a lo anterior, no se vislumbra que mi mandante, durante su trayectoria y desempeño como funcionario policial activo de la Institución Policial, incurriese en repetidas oportunidades o de modo reiterado, tal como lo señala el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de la disposición normativa a la cual se hizo referencia con anterioridad, en la violación de algún reglamento, manual o instrucción al cual se encontrase obligado a ceñir su actuar, tan es así que el record disciplinario de mi patrocinado, el cual riela al folio 28 y 29 del expediente disciplinario, no se evidencia que éste haya sido objeto de alguna sanción o medida disciplinaria derivada del incumplimiento reiterado de algún protocolo, reglamento, manual, instrucción o afín, durante el ejercicio de sus funciones, por ende, en criterio de esta defensa la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al atribuirle a mi defendido la causal de destitución contemplada en el numeral 5 del artículo 91 ejusdem…” (sic)
Aunado a ello alegó lo siguiente:
“…La Administración imputa a mi patrocinado la causal 11º del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, relativa a ‘Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva, o de maltrato u hostigamiento hacia supervisores, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general’ Sin la debida comprobación de estos hechos no queda ninguna duda que el Consejo Disciplinario fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, porque destituye al funcionario por la supuesta comisión de hechos no debidamente probados; y de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Decisión Nº 24-2014 de fecha ocho (…) de diciembre de dos mil catorce (…) dictada por el Consejo Disciplinario Región los Llanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual destituye a mi representado, ciudadano Naiker (…) Rodríguez Núñez (…) del cargo de Detective del CICPC se encuentra viciado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta…”
A su vez adujo que:
En cuanto al “…incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo, dicha causal presupone la falta de rendimiento en las funciones y tareas del funcionario, es decir el sujeto que desatiende por completo su faena laboral, las tareas que tiene encomendadas (…) esa falta de rendimiento ha de ser notoria o evidente, pues la misma debe ser clara, manifiesta y patente (…) y debe ser traducida en la inhibición o disminución, o desinterés de progresar en el trabajo, por lo que una simple demora en el cumplimiento de una de las tareas del funcionario no puede reputarse por sí sola como notorio falta de rendimiento, a menos que esa demora en la entrega de trabajo, sea ya de tal magnitud que se considere grosera y menoscabe la prestación del servicio.
Ahora bien, se desprende del folio 29 del expediente disciplinario la evaluación de rendimiento laboral, en las cuales obtuvo un rango de puntuación ‘Regular’, de lo que se evidencia que el funcionario cumplía con sus labores dentro de un rango aceptable, por lo que resulta dudoso a criterio de esta defensa que el desempeño de la faena realizada por mi patrocinado merezco ser sancionado con el supuesta 2º del Artículo 86 de la Ley Funcionarial, para proceder a su Destitución, siendo que de las actas procesales y de los antecedentes administrativos no se evidencia que efectivamente mi mandante haya incurrido en el supuesto de incumplimiento reiterado en los deberes inherentes a su cargo, pues el solo incumplimiento una (01) solo vez de una (01) tarea o de una (01) de las funciones del cargo de un funcionario, no puede ser catalogado como causal de incumplimiento reiterado a los deberes inherentes al cargo, ya que como se dijo supra debe tratarse de un abandono total constante y repetitivo de las funciones en su conjunto…” (sic).
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora adujo falso supuesto por considerar que la Administración destituyó al accionante “…por la supuesta comisión de hechos…” que no fueron “…debidamente probados; y sin comprobar “…que el supuesto de la norma…” en la cual se subsumió a su decir la conducta del accionante “…se materializó en la realidad...” en virtud de que considera que no se demostró que el accionante haya vulnerado reiteradamente “…reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, comandos e instrucciones comprometiendo con tal actuar la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación…” siendo que la Administración, a su decir, destituyó al accionante además, “…sin proceder a explicar cuales reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, comandos e instrucciones …” violentó.
Aunado a ello, adujo el aludido vicio por considerar que la Administración tampoco demostró que el accionante haya incurrido en una “…Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva, o de maltrato u hostigamiento hacia supervisores, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general…”; causal esta que le fue imputada.
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En tal sentido, a fin de resolver el vicio alegado considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
En el caso de autos, de la proposición disciplinaria, que riela del folio 42 al 48 del expediente disciplinario del accionante se advierte que la Administración aperturó una averiguación administrativa, que derivó en la destitución del accionante en virtud de los hechos siguientes:
“…el funcionario investigado se ausentó de sus labores de trabajo, así como también se llevó sin previa autorización el arma de reglamento marca Rugger, calibre 9mm, tal y como consta en autos en las novedades diarias llevadas por ante la Sub-Delegación Puerto Ayacucho; además de ello, para el día 29-06-2.014 el funcionario investigado Detective Naiker Rodríguez, fue aprehendido por la Policía del Estado Bolívar, en la población Caicara del Orinoco, específicamente en el Centro Recreacional ‘La Churuata del Panare’, ya que el mismo se encontraba disfrutando de una fiesta y, al momento de retirarse en horas de la madrugada en compañía de tres ciudadanos más, sacó a relucir un arma de fuego y efectuó disparos al aire, tal y como lo manifestaron en actas de entrevistas que rielan en autos de los funcionarios Oficiales Agregados de la Policía del Estado Bolívar Luis Urbina y Crow Cuello, agregando además que el funcionario investigado fue puesto a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Público, concediéndole el Tribunal Tercero de Control conocedor de la causa, un régimen de presentación cada treinta días…”.
Aunado a ello, del acto administrativo impugnado, que riela del folio 110 al 155 del expediente disciplinario del accionante se advierte además, que la Administración destituyó al mismo con fundamento en los hechos siguientes:
“…el funcionario Detective RODRIGUEZ NUÑEZ NAIKER (…) actuó de manera arbitraria (…) al realizar disparos, alegando que los hizo en forma preventiva considerando este Órgano juzgador que con esa actitud colocó en peligro la integridad de todas las personas presentes en el lugar ya que pudo causar una tragedia de mayor magnitud, sin embargo, los disparos efectuados no solo ocasionaron daño a la propiedad, lo cual se puede evidenciar en fijación fotográfica inserta en el folio 25, sino que también ocasiona daño al buen nombre e imagen de la institución por cuanto crea incertidumbre e inseguridad jurídica en las personas, ya que como servidor público, su actitud debe estar orientada a brindar seguridad y confianza a la ciudadanía. Aunado al hecho de haber retirado el arma de reglamento del Despacho donde labora, violando así lo dispuesto en la circular nro: 9700-081092 de fecha 11-03-2013, emanada de la (…) Supervisión de Delegaciones Estadales, donde establece que los funcionarios menores de tres años no tienen permitido llevarse el arma de reglamento asignada fuera del Despacho una vez culminado su servicio, lo cual fue ratificado en reunión efectuada por la Inspectoría General Nacional en fecha 20 06 2014, de igual manera, el investigado admite también haberse llevado su arma de reglamento a un lugar festivo, existiendo disposición que indica que no pueden portar armas de fuego en dichos lugares, quedando demostrado en audiencia que el investigado conocía esta ordenanza así como también admitió el hecho que realizo tal actuación ; no obstante nuestro Reglamento del Régimen Disciplinario establece solo deberán utilizar sus armas de fuego en situaciones que exista un grave riesgo para su integridad física o para terceras personas y evidentemente no se dieron estas circunstancias en el caso que nos ocupa. Dejando así en tela de juicio la institución que representamos, comprometiendo con su actuación la credibilidad y respetabilidad de la función policial…” (Mayúsculas del texto).
Del aludido acto administrativo impugnado se constata a su vez que la Administración subsumió la conducta del accionante en las causales de destitución previstas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 5º, 10º y 11º. En concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2º y 7º, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación”
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución
11º Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
(…)
7º La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”.
Precisado lo anterior, a objeto de verificar si la Administración incurrió o no en el vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora, considera menester este Juzgador traer a colación lo alegado por el propio accionante durante la celebración de la audiencia realizada mientras se sustanciaba el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, de lo cual se dejó constancia en el acta de desarrollo de audiencia realizada en dicha oportunidad, la cual riela a los folios del 83 al 109 del expediente disciplinario del accionante.
En dicha oportunidad el accionante adujo lo siguiente:
“…ese 28/06/2014 como [a] las ocho horas de la mañana me pasaron buscando unos primos (…) por el Cicpc para que lo acompañara hasta la población de Caicara del Orinoco a realizar una diligencia personal y entonces como ese día yo estaba libre (…) accedí y decidí irme con ellos pero en realidad era ir y regresarme el mismo día, me preparo y salimos, entonces cuando llegamos allá nos enteramos que una prima (…) se estaba casando y (…) decidimos quedarnos debido a que al día siguiente no iba a trabajar (…) a eso de las diez horas de la noche llegamos a la fiesta estábamos compartiendo con varios compañeros (…) entonces como a las dos horas de la madrugada se acerca un ciudadano que portaba un uniforme de gala de una manera grosera y escandalosa pidiéndome que le entregara mi arma de reglamento y mi respuesta fue ‘Que él no era quien para quitarme mi arma de reglamento’ el llego con palabras obscenas comenzó a ofenderme (…) e intento desarmarme (…) debido a que era una persona robusta y alta como de uno ochenta y cinco (…) yo lo empuje (…) saque mi arma de reglamento y decidí efectuar (…) disparos al aire, en vista de lo ocurrido y para evitar más problema ya que había efectuado los disparos para que la gente se diera cuenta que esa persona intento desarmarme estaba asustado y no sabía que hacer debido a la falta de experiencia entonces me asuste y decidí retirarme (…) cuando estamos en la puerta (…) paso una comisión de la policía del Estado y el ciudadano los llamo y comenzó a decir que ‘yo era un delincuente, que estaba armado en la fiesta y varias barbaridades’ (…) al rato me llevaron a la sede de la policía y en lo que llegaron allá decidieron dejarme detenido y fui presentado ante el tribunal donde me dieron medida cautelar de presentación de cada treinta días…” (sic) (Corchetes de este fallo).
De lo anterior, en criterio de este Juzgador, al propio accionante haber admitido el hecho de haber llevado su arma de reglamento a una fiesta particular, haber realizado disparos al aire en dicha fiesta y haber sido posteriormente detenido por esa situación por efectivos de la policía y luego presentado ante tribunales donde le “…dieron medida cautelar de presentación de cada treinta días…”; los hechos imputados por la Administración, que derivaron en su destitución, no resultan controvertidos.
Resultando no controvertidos tales hechos que derivaron en la destitución del accionante, mal podría alegar el mismo que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que el mismo admitió que tales hechos ocurrieron.
Por otra parte, en lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho, el querellante adujo que no se demostró que el mismo haya vulnerado reiteradamente “…reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, comandos e instrucciones comprometiendo con tal actuar la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación…” ni que haya incurrido en una “…Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva, o de maltrato u hostigamiento hacia supervisores, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general…”.
En tal sentido, a criterio de este Juzgador, realizar disparos al aire durante la celebración de una fiesta a la que acudió como civil pero portando su arma de reglamento deviene en una conducta desconsiderada e irrespetuosa para las personas que se encontraban allí presentes, pudiendo poner a las mismas en situación de riesgo y deviene además, en la vulneración de “…reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva, comandos e instrucciones” tal como lo alegó la Administración, quien le imputó al accionante el hecho de llevarse “…sin previa autorización el arma de reglamento marca Rugger, calibre 9mm…” “…violando así lo dispuesto en la circular nro: 9700-081092 de fecha 11-03-2013, emanada de la (…) Supervisión de Delegaciones Estadales, donde establece que los funcionarios menores de tres años no tienen permitido llevarse el arma de reglamento asignada fuera del Despacho una vez culminado su servicio, lo cual fue ratificado en reunión efectuada por la Inspectoría General Nacional en fecha 20 06 2014…”. Disposición normativa de la cual el accionante tenía conocimiento, ya que del acta de desarrollo de la audiencia celebrada durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra, que riela a los folios del 83 al 109 del expediente disciplinario se advierte que al momento de preguntársele si su persona conocía “…el hecho de que los funcionarios menores de tres años de servicio deben dejar su arma de reglamento una vez culminados sus servicios en el despacho? El mismo respondió: “Sí”.
Por los argumentos expuestos a criterio de este Juzgador la Administración interpretó los hechos de la forma correcta y los subsumió en las causales de destitución correspondientes, no evidenciándose la materialización del vicio de falso supuesto denunciado por la parte actora. Por lo que resulta forzoso desechar el aludido vicio. Así se decide.
2) Respecto a la “…violación al debido proceso y derecho a la defensa por la aplicación de una falta en forma genérica en el acto administrativo sancionatorio…” adujo la parte accionante, lo siguiente:
“…La administración aplica la falta enumerada en el numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación , aplica una generalidad de falta, siendo ello contrario a lo señalado en el artículo 49, numeral 01 de la Carta Magna, toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos (no de manera genérico, pero sí específicos) de los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas, El artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece 14 numerales y no se determina de cual se le acusa.
(…)
Consta en el folio (…) (16) del expediente administrativo, el Acto de Formulación de Cargos efectuado en fecha 04 de julio de 2014, dirigido a mi mandante. La administración en el inicio del procedimiento sancionatorio sostuvo la aplicación de la falta tipificada en el ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación, esto es, ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’, pero no indica en cuál de las catorce causales encuadra la conducta de mi patrocinado, luego en la oportunidad legal para pronunciarse el Consejo Disciplinario Región Los Llanos, es que hace mención de las causales de destitución establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en las cuales habría incurrido mi defendido, serian las estatuidas en los ordinales 2º ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ y 7º ‘La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio’ dejando en estado de indefensión a mi patrocinado…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora aduce vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir, la Administración sólo especificó en cual de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurrió el accionante “…en la oportunidad legal para pronunciarse el Consejo Disciplinario Región Los Llanos…”. No así, en “…el Acto de Formulación de Cargos efectuado en fecha 04 de julio de 2014…”. Acto en el cual solo “…sostuvo la aplicación de la falta tipificada en el ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación, esto es, ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’, pero no indica en cuál de las catorce causales encuadra la conducta…” del querellante, lo cual a su criterio vulneró sus derechos.
Al respecto, con relación al argumento según el cual la parte actora adujo vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto a su decir, la Administración sólo especificó en cual de las causales previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública incurrió el accionante “…en la oportunidad legal para pronunciarse el Consejo Disciplinario Región Los Llanos…”. No así, en “…el Acto de Formulación de Cargos efectuado en fecha 04 de julio de 2014…”. Acto en el cual solo “…sostuvo la aplicación de la falta tipificada en el ordinal 10 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de investigación, esto es, ‘Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución’, pero no indica en cuál de las catorce causales encuadra la conducta…” del querellante. Advierte este Juzgador, de la proposición disciplinaria que riela del folio 42 al 48 del expediente disciplinario del accionante que la Administración subsumió la conducta del mismo en las causales de destitución previstas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 5º, 10º y 11º, los cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación”
(…)
10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución
11º Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
No así, en las causales de destitución previstas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2º y 7º las cuales prevén lo siguiente: “…2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…) 7º La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…” De las cuales hace mención durante la celebración de la audiencia realizada durante la sustanciación del procedimiento disciplinario incoado en su contra (Folios del 83 al 108 del expediente disciplinario) y en el acto administrativo impugnado.
No obstante, a criterio de Juzgador, aún cuando no se mencionó en la oportunidad de la realización de la proposición disciplinaria respectiva, la incursión del accionante en las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2º y 7º. Haciéndose mención en ese oportunidad, tal como lo alegó la parte accionante, de forma genérica, a la incursión del mismo en la causal de destitución prevista en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en su numeral 10º, que establece como causal de destitución la incursión en “…Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”. En criterio de este Juzgador, tal circunstancia no vulneró el derecho a la defensa o debido proceso al accionante. Toda vez que no existieron cambios con relación a los hechos que le fueron imputados al mismo en dicha oportunidad, ni en las causales de destitución que le fueron imputadas al mismo relativas a la “…Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación…” y la “…Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general…”.
Siendo que en el presente fallo se determinó que la Administración interpretó los hechos imputados al accionante en forma correcta y en causales de destitución aplicables a dichos hechos, considera este Juzgador, insuficiente la formulación genérica de la causal de destitución relativa a la incursión en “…Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…” para declarar la nulidad del acto administrativo impugnado.
Aunado al hecho de que a criterio de este Juzgador, las causales de destitución previstas en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus numerales 2º y 7º las cuales prevén lo siguiente: “…2º El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas (…) y 7º La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio…”; que fueron imputadas al accionante en concordancia con las previstas en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 5º, 10º y 11º (5º Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación (…) 10º Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución 11º Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general). Son equiparables y semejantes entre sí. Por lo que no se advierte la vulneración alegada y en consecuencia se desecha la misma. Así se establece.
Por otra parte se advierte de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente disciplinario del accionante que la destitución del mismo fue el resultado de la sustanciación de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual participó activamente. Siendo notificado del inicio del aludido procedimiento en fecha 04 de julio de 2014 (Folio 26 del expediente disciplinario) y de la designación de un defensor de oficio para que le asistiera en su defensa en fecha 11 de julio de 2014 (Folio 24 del expediente disciplinario). Habiendo rendido entrevista testifical en fecha 07 de agosto de 2014 (Folios del 33 al 34 del expediente disciplinario) y participado en la celebración de la audiencia realizada en el transcurso de dicho procedimiento (Folios del 83 al 108 del expediente disciplinario). Por lo que resulta forzoso desechar la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa alegada. Así se decide.
3) En cuanto a la alegada vulneración al principio de proporcionalidad, advierte este Juzgador, con relación al principio de proporcionalidad de las sanciones, que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad por parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma a objeto de alcanzar un equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública (Ver sentencias de la Sala Político Administrativa números 02137 y 02498 de fechas 21 de abril de 2005 y 09 de noviembre de 2006, respectivamente).
En el caso de marras, se advierte de la norma sancionatoria contenida en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación en sus numerales 5º, 10º y 11º; que los hechos imputados al querellante, por haber llevado su arma de reglamento a una fiesta particular, haber realizado disparos al aire en dicha fiesta y haber sido posteriormente detenido por esa situación por efectivos de la policía y luego presentado ante tribunales donde le “…dieron medida cautelar de presentación de cada treinta días…”; constituyen causales de destitución.
En este sentido, como quiera que el querellante alegó que la sanción impuesta lesiona el principio de proporcionalidad, este Juzgado considera pertinente analizar el contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es del tenor siguiente:
“Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
De la disposición legal transcrita, se colige que cuando una norma faculta a la autoridad competente para imponer una sanción, tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (ver Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 00262, 00385 y 0117 de fechas 24 de marzo de 2010, 05 de mayo de 2010 y 02 de octubre de 2012, respectivamente).
En criterio de quien aquí juzga, el principio de proporcionalidad de la actividad administrativa, conforme a la cual, las decisiones adoptadas por los Órganos que la ejercen deben guardar correspondencia entre el caso planteado que la motiva y la norma que lo faculta para imponer la sanción, está relacionado con el poder discrecional que otorga el legislador a través de la norma Administrativa cuando la ley deja a criterio de ésta, la aplicación de una u otra medida disciplinaria o selección entre dos rangos (mínimo y máximo), oportunidades en las cuales el órgano podrá analizar la gravedad del supuesto fáctico que la origina y el correctivo que considere que se debe imponer.
Ahora bien, la disposición antes mencionada establece como consecuencia jurídica la verificación del supuesto normativo que la regula, la destitución del funcionario que haya circunscrito su conducta en el tipo sancionatorio, razón por la cual considera este Juzgador, que en este caso el legislador predeterminó la potestad sancionatoria de la Administración de forma reglada y no discrecional, por lo que el Órgano querellado estaba impedido de atenuar o modificar la consecuencia de la norma, es decir, la destitución, so pena de infringir el principio de legalidad.
De esta manera, considera quien aquí decide que le estaba vedado a la Administración sopesar las circunstancias observadas para imponer otro tipo de sanción que no fuese la destitución del ciudadano NAIKER JOSÉ RODRÍGUEZ NUÑEZ.
Siendo ello así, y como quiera que el querellante fue sancionado conforme al supuesto normativo previsto de acuerdo a los hechos expuestos, este Tribunal desestima el alegato de violación del principio de proporcionalidad. Así se decide.
4) Con relación a la denunciada “…Vulneración a la garantía constitucional referente a la protección (…) de la maternidad, la paternidad y (…) la familia…” considera necesario este Juzgador advertir lo siguiente:
La Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se evidencia que al folio 56 del expediente judicial riela acta de nacimiento en la cual se constata que en fecha 23 de febrero de 2015 nació el hijo del accionante.
Al respecto, siendo que, tal como se precisó anteriormente en el presente fallo, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores la inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña se evidencia que a la fecha de la publicación del presente fallo el querellante ya no encuentra amparado por la inamovilidad que le confiere el fuero paternal, en virtud de que esta le amparaba hasta el 23 de febrero de 2017, fecha en la cual su hijo cumplía la edad de 2 años.
Habiendo transcurrido ya con creces el lapso de dos años desde el nacimiento de su hijo, el querellante ya no se encuentra protegido por inamovilidad laboral en virtud de fuero paternal y por esa razón resulta forzoso desechar la alegada vulneración “…a la garantía constitucional referente a la protección (…) de la maternidad, la paternidad y (…) la familia…”. Así se decide.
Finalmente, no habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgado declarar SIN LUGAR, el presente asunto. Así se determina.
No obstante, no puede dejar de apreciar este Juzgador que en fecha 06 de marzo de 2015 este Juzgado Superior declaró procedente el amparo cautelar solicitado ordenando la reincorporación del accionante al cargo ejercido al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía para el cual reúna los requisitos, en virtud de que para el momento de dictarse dicha decisión el mismo se encontraba amparado por inamovilidad laboral derivada de fuero paternal. Decisión que fue acatada por el Órgano accionado, quien en fecha 06 de julio de 2015 notificó al Tribunal de la restitución del querellante a “su condición de funcionario público activo…” (Negrillas del texto) (Folio 58 del expediente judicial). No obstante, en razón de haberse desechado todos los vicios alegados por la parte actora y al no estar amparado a esta fecha por la referida inamovilidad derivada del fuero paternal, resulta forzoso en esta decisión de fondo levantar la aludida medida de amparo cautelar declarada procedente en fecha 06 de marzo de 2015 por tratarse de una medida accesoria que debe correr la suerte de lo principal. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar por el ciudadano Elio Alexander RIVERO (INPREABOGADO Nro 148.431), en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NAIKER JOSÉ RODRÍGUEZ NUÑEZ (Cédula de Identidad Nº 18.767.316).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los nueve (09) días del mes de noviembre de de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2015-000024
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102017000130 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES.
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