REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

COMISION Nº 031-17
MOTIVO: VIA EJECUTIVA
Vista la diligencia que antecede del ciudadano JIMMY RAFAEL OLIVERO SOLORZANO, suficientemente identificado en autos, y analizados como fueron los autos que conforman la presente comisión, este Juzgado pasa a proveer lo respectivo:
En virtud de la delimitación de la competencia en razón de la materia establecida por la ley adjetiva civil y demás disposiciones legales del ordenamiento jurídico nacional, así como por Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que posee este Tribunal; y siendo que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C) establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, se niega el pedimento realizado mediante diligencia que antecede el presente auto, considerando que a lo sumo podría oficiarse desde este Tribunal al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de acuerdo a la naturaleza de la cuestión que se discute, no constituyendo esta un delito de jurisdicción penal, donde el CICPC y Policía Nacional Bolivariana cumplen funciones de órganos auxiliares del Ministerio Público.
Ahora bien, no puede este Juzgado omitir disposiciones constitucionales y sus respectivos principios fundamentales, los cuales nos rigen como órgano jurisdiccional del Estado venezolano. Razón por la cual, para tutelar sus derechos judicialmente de forma efectiva, se le INSTA a plantear conforme a ley su pedimento.
Por una parte, y por la otra, es menester de este Tribunal señalar que, pese a las disposiciones establecidas en los artículos 237 y 238 del C.P.C, con lo cual se siente comprometido este Juzgado al debido cumplimiento de la comisión en virtud del principio fundamental de corresponsabilidad y cooperación constitucional (artículo 4), le resulta una tarea intrincada así mismo obviar lo contenido en el artículo 634 y 527 del C.P.C., observando por consiguiente, que se omitió en mandamiento de ejecución señalar la cantidad a embargar, considerándose dicho señalamiento imprescindible para los fines legales consiguientes; es por lo que, se ordena, con todo respeto y consideración, se oficie al Juzgado comitente a realizar el debido señalamiento. Entréguese oficio al alguacil del Tribunal. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISPORIO,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE G.


SECRETARIA,

ABOG. YOLY J. FLORES DE ISTURIZ
En misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto que antecede.-
SECRETARIA,