Sol. N. 296-17.
Visto el escrito y anexos, presentado por los ciudadanos: RAFAEL ERNESTO GONZÁLEZ OCHOA y MARIOSKA JOSEFINA GALLARDO ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 9.885.075 y V.- 14.395.258, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mary Elena Gallardo Luna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 257.842 contentivo de solicitud de HOMOLOGACION de partición amistosa de la comunidad conyugal, de fecha 22 de Septiembre del corriente año, por ante este Tribunal, y por cuanto dicha solicitud no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la Ley, se ADMITE la misma. En consecuencia, a los fines de quien aquí decide, se pronuncie sobre dicha solicitud, este Tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
De la revisión y análisis de la presente solicitud, se desprende que los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GONZALEZ OCHOA y MARIOSKA JOSEFINA GALLARDO ALVARADO, identificados ut supra, debidamente asistidos de abogado, solicitan se le imparta homologación a la partición y liquidación de mutuo y común acuerdo de: PRIMERO: El ciudadano RAFAEL ERNESTO GONZALEZ OCHOA le corresponde el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee sobre Un Vehículo marca FORD, modelo FIESTA, año 2006, color AZUL, placa DCD89I, serial del motor 6 A37992, serial de la carrocería 8YPZF16N268A37992, y el cual fue adquirido durante el matrimonio, del Concesionario Probio Motores La Villa, C.A.; el cual actualmente lo justipreciaron en la cantidad de Un Millón de Bolivares (Bs. 1.000.000,00). SEGUNDA: La ciudadana MARIOSKA JOSEFINA GALLARDO ALVARADO, le corresponde el cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad que posee, sobre Un Vehículo marca RENAULT, modelo CLIO SIN 1.6 FASE 4, año modelo 2009, color GRIS PERLA, placa AA955DD, serial del motor P743Q098484, serial de la carroceria 9FBBB1R0D9M014066, y el cual fue adquirido durante el matrimonio del Concesionario Mora Motors; quedando así en propiedad única y exclusiva de los antes mencionados ciudadanos, los cuales renuncian a los derechos y obligaciones de los vehículos ut supra identificados surtiendo los efectos legales a partir de la Homologación correspondiente ante este Tribunal.
Declaran en su escrito de solicitud “(…), Nuestra unión Matrimonial fue disuelta según sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha quince (15) de Abril de dos mil diez (2010)…, por lo que ahora realizamos la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, existentes entre nosotros a tenor de las estipulaciones a continuación…””
Pues bien, en materia de comunidad la judicial no contenciosa, prevista en los artículos 1.069 a 1.082 del Código Civil y la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1.066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tenemos que el presente asunto, versa sobre una solicitud de homologación de la partición de los bienes habido en la comunidad conyugal, de manera amistosa, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma, en razón, de que, en fecha 15 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró “(…) CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A, formulado por los ciudadanos RAFAEL ERNESTO GONZÁLEZ OCHOA y MARIOSKA JOSEFINA GALLARDO ALVARADO, identificados ut supra, ambos identificados anteriormente, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal (…)”, la cual, fue debidamente certificada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico en fecha 24/03/2010 por ante ese Juzgado, quedando definitivamente firme.
Así las cosas, es pertinente señalar que la disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, sustituyéndola a su vez a una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso de marras, tenemos que, ambos cónyuges han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conformaron.
Establece el artículo 173 del Código Civil lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código (…)”.
La norma antes citada, así como el artículo 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece: “que entre marido y mujer salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
Al respecto, el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, nos refiere en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general (…)”. En tal sentido, nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del título IV, libro primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente (Negritas del Tribunal).De tal manera, siguiendo esta jurisdicente la normativa arriba explanada, debido a que la presente partición amigable se ha realizado de conformidad con la ley procesal; en efecto, las partes tienen capacidad para disponer de la cosa comprendida en la partición realizada, y por cuanto no es contrario al orden público, ni a alguna disposición expresa de ley, en virtud de lo cual, es forzoso, HOMOLOGAR en el dispositivo del presente fallo la partición amistosa en comento. Y así se establece. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA la partición de mutuo y común acuerdo en los mismos términos y condiciones antes expuestas, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se declara DISUELTA Y EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE LOS BIENES CONYUGALES ya descritos en esta sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Dos (02) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.
LA SECRETARIA.
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