SOLICITUD Nº: 364-17
Recibido de Distribución, en fecha Siete (07) de Noviembre de 2017, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: SIMON AULAR MILANO y JULIA DALILA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.782.538 y V.- 12.737.982, asistidos por la abogada en ejercicio Aracelys Arcila Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 233.941, contentivo de la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 28 de Junio del año 1991, por ante la Primera Autoridad Civil de San Casimiro, Municipio San Casimiro del estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 1991, que riela al folio 06 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Llanos, Edificio Tauro, Piso 01, Apartamento 01, Municipio Juan Germán Roscio, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y solicitaron al Tribunal, establecer en la sentencia, la orden de liquidación de la comunidad de ganaciales.-
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil vigente con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: SIMON AULAR MILANO y JULIA DALILA GONZALEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad N°. V- 8.782.538 y V.- 12.737.982, respectivamente, contraído en fecha 28 de Junio del año 1991, por ante
la Primera Autoridad Civil de San Casimiro, Municipio San Casimiro del estado Aragua, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 31 del año 199.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veintiun (21) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS QUINTANA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha siendo la 1:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
KCTdeG/DQH/es.-
Sol. Div. N° 364-17.
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