SOL. Nº 370-17
Antes de iniciar el desarrollo de la presente decisión, narrar los hechos, motivar conforme al derecho y dictar la dispositiva del fallo, considera quien juzga, en virtud de observar que al folio 01, los solicitantes piden a este Tribunal “declare la respectiva liquidación y ulterior partición conforme a las normas del derecho que lo regulan”, haciendo imprescindible para este Juzgado señalar lo siguiente:
La liquidación y partición de la comunidad de gananciales, de conformidad con lo establecido en nuestra norma procedimental civil, así mismo, tal como lo ha ratificado y sostenido la doctrina y jurisprudencia nacional, constituye un procedimiento autónomo e independiente de la disolución del vínculo conyugal, y aún cuando este último prele al in comento, mal podría este Tribunal, contrario a derecho, declarar una liquidación y ulterior partición, cuando la naturaleza del presente asunto y su fin último no es más que única y exclusivamente declarar la disolución del vínculo conyugal, debiendo en lo posterior, la(s) parte(s) aquí interesada(s) intentar la acción legal correspondiente para el logro de dicho fin, ya sea de forma graciosa, amistosa o contenciosa. Y así se determina.-
Una vez como ha sido aclarado lo atinente a la solicitud realizada en el capítulo II del escrito presentado por las partes. Este Tribunal procede conforme a derecho a desarrollar la decisión correspondiente.
Recibido de Distribución, en fecha Catorce (14) de Noviembre de 2017, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: FARFAN ARRIOJA LOARDO DE JESUS Y GOMEZ DE FARFAN CARMEN MARILIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.144.600 y V-11.116.127, respectivamente; de este domicilio; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER MOSQUEDA LADERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.156.451, contentivo de la solicitud de Divorcio mutuo consentimiento y de conformidad con la sentencia 693 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia ut supra mencionada, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18 de Diciembre del 2013, por ante el Registro Civil Autonomo Juan German Roscio, Parroquia San Juan de los Morros, estado Guarico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 555 del año 2013, que acompañan marcada “A” y que riela al folio 04 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el Sector 5 de Julio, calle Carabobo, casa s/n, sector las Palmas, San Juan de los Morros, estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias surgidas desde hace aproximadamente tres años y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por último solicitan que sea declarado el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con los articulos 754 a 761 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: FARFAN ARRIOJA LOARDO DE JESUS Y GOMEZ DE FARFAN CARMEN MARILIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 18.144.600 y V- 11.116.127, respectivamente, contraído en fecha 18 de Diciembre de 2013, por ante el Registro Civil del Municipio Autonomo Juan Germán Roscio, parroquia San Juan de los Morros del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 555 del año 2013.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DORIS QUINTANA HERNANDEZ
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL