Sol. Nº 327-17
Recibido de Distribución, en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2017, escrito de solicitud, presentado por los ciudadanos: NIURKA YRIS BARRIOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.120.336 y NELSON IVAN MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 10.673.681, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.578, actuando en su propia representación, escrito contentivo de la solicitud de Divorcio mutuo consentimiento y de conformidad con las sentencia Nº 446 y 693 de fecha 15 de mayo del 2014 y 02 de junio del 2015, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal procedió a revisar, como en efecto lo hizo, la presente solicitud, tramitada de conformidad con el procedimiento voluntario establecido, simplificando el mismo conforme a lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a Sentencias ut supra mencionadas, dando este Tribunal prerrogativa a los acuerdos presentados por las partes, solicitud que fue admitida en fecha 19 de Octubre de 2017, por no ser contraria a derecho.
Manifiestan, las partes en el escrito de solicitud que requieren la disolución del vínculo matrimonial por cuanto existe una separación de hecho y en consecuencia se procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 10 de Abril del 2014, por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 123, de fecha 10-04-2014, que riela al folio 02 al 03 del presente asunto.
De igual forma, manifiestan los solicitantes, que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San José, Calle Rivas Dávila, Nº 39, San Juan de los Morros, Estado Guárico, elemento o requisito jurídico procesal trascendental para determinar la competencia territorial de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo exponen, que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar.-
Además, alegan los solicitantes que se separaron de hecho por diferencias y desavenencias surgidas desde el Mes de Diciembre del año 2016 y hasta la fecha no la han reanudado, razón por la que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, decidiendo de mutuo y común acuerdo suspender la vida en común.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; de conformidad con el artículo 253 constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL CIVIL existente entre los ciudadanos: NIURKA YRIS BARRIOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.120.336 y NELSON IVAN MIJARES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V- 10.673.681, contraído en fecha 10 de Abril de 2014, por ante el por ante La Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Juan German Roscio, del Estado Guárico, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio registrada bajo el Nº 123 del año 2014.-
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código Civil, definitivamente firme como quede la presente Sentencia, donde se declara disuelto el matrimonio de conformidad con las previsiones del artículo 186 ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 numeral 15. Remítanse copias certificadas al Registro Civil a los fines legales consiguientes, una vez que las mismas sean provistas por las partes, por ser ello una carga procesal de los solicitantes. Cúmplase.-
Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los Veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. DORIS QUINTANA HERNANDEZ.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMP.
KCTdeG/mdor