REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3667-17

PARTE ACTORA: ALEXANDER EFRAÍN LEDÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.515 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, CAROLINA ARCINIEGAS, JESÚS MIGUEL LEDEZMA GONZÁLEZ y NAYLET JOSEFINA SALAZAR URDANETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 156.736, 242.591, 147.078 y 215.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.239.122 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625,

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 10 de Mayo de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por el ciudadano ALEXANDER EFRAÍN LEDÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.515, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.736. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega el solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Octubre del año 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CENTENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.239.122, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización conocida como la Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Bloque C, Apartamento 06-C, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. Y que por dificultades y desavenencias que imposibilitaron la vida en común decidieron separarse de mutuo acuerdo desde la fecha 23 de Marzo de 2.012.
En fecha 17 de Mayo de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por el ciudadano ALEXANDER EFRAÍN LEDÓN HURTADO, y se acordó la citación de la ciudadana IRIA NOHOMI CARRILLO CEDEÑO, en la dirección señalada en autos, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su citación, a tales efectos se libró la respectiva boleta de citación.
En fecha 13 de Junio de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, plenamente identificada en autos, debidamente firmada.
En fecha 15 de Junio de 2.017, dentro de la oportunidad legal compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO DE LEDÓN, asistida por la abogado NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, y presentó escrito donde contradice los alegatos de su cónyuge demandante y manifiesta que la separación de hecho no fue por mutuo acuerdo y que se materializó fue en fecha 02 de Enero de 2.016.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 19-06-2.017, venció el lapso de tres (3) días concedidos a la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, ya identificada, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud.
En fecha 20 de Junio de 2.017, la apoderada judicial del solicitante promovió pruebas en la articulación probatoria de ocho (8) días, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al criterio vinculante de la Sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2.014.
Mediante auto de fecha 21 de Junio de 2.017, se admitió el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del solicitante, y se fijó día y hora para que los ciudadanos: MARÍA FILOMENA RIVAS RODRÍGUEZ, GLAIFRED DEL CARMEN TORRES VELÁSQUEZ, MEYIDA MERCEDES CAMACHO VELÁSQUEZ, CARMEN ELISA GUTIERREZ y EMILY DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.634.445, 13.820.293, 8.629.560, 18.584.413 y 8.630.955, respectivamente, rindieran su declaración como testigos en la presente causa, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Junio de 2.017, la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO, ya identificada, asistida por la abogado NURY SAAVEDRA, supra identificada, presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, en la articulación probatoria de ocho (8) días, establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dando así cumplimiento al criterio vinculante de la Sentencia Nº 446, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2.014.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2.017, se admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO, y se fijó día y hora para que los ciudadanos: ISMERY ALEJANDRA VILLARREAL BARRERA, KITTZY YUMARI NAVAS ORTÍZ y BERKIS ACEVEDO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 29.576.931, 13.949.660 y 16.913.913, respectivamente, rindieran su declaración como testigos en la presente causa, conforme al artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los respectivos oficios a los distintos organismos e instituciones, solicitando la información requerida por la promovente en la prueba de informes.
En fecha 27 de Junio de 2.017, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MARÍA FILOMENA RIVAS RODRÍGUEZ, por cuanto no fue presentada a rendir su declaración.
En fecha 27 de Junio de 2.017, fueron presentados a rendir su declaración las testigos: GLAIFRED DEL CARMEN TORRES VELÁSQUEZ y MEYIDA MERCEDES CAMACHO VELÁSQUEZ.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2.017, la apoderada judicial de la parte solicitante impugnó las copias que rielan a los folios 23 y 25 del expediente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 27 de Junio de 2.017, la apoderada judicial de la parte solicitante solicitó nueva oportunidad para presentar a declarar a la testigo MARÍA FILOMENA RIVAS RODRÍGUEZ.
Vistas las diligencias de fecha 27-06-2.017, mediante auto fueron agregadas a la causa y se fijó nueva oportunidad para la declaración de la testigo MARÍA FILOMENA RIVAS RODRÍGUEZ.
En fecha 28 de Junio de 2.017, fue presentada a rendir su declaración la testigo ISMERY ALEJANDRA VILLARREAL.
En fecha 29 de Junio de 2.017, fueron presentados a rendir su declaración las testigos: CARMEN ELISA GUTIERREZ y EMILY DEL CARMEN HERNÁNDEZ.
En fecha 29 de Junio de 2.017, se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MARÍA FILOMENA RIVAS RODRÍGUEZ, por cuanto no fue presentada a rendir su declaración.
En fecha 30 de Junio de 2.017, fueron presentados a rendir su declaración las testigos: KITTZY YUMARI NAVAS ORTÍZ y BERKIS ACEVEDO.
En fecha 30 de Junio de 2.017, la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, promovió pruebas documentales dentro del lapso legal para hacerlo. Las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante auto de fecha 03 de Julio de 2.017, se suspendió el pronunciamiento de la sentencia hasta tanto constaran en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia vinculante de nuestro máximo Tribunal.
Consta en el expediente que el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado y remitido los diferentes oficios de la prueba de informes, con la excepción del oficio dirigido a la COPERATIVA LATINA CARIBEÑA DE ADMINISTRACIÓN 21 (LACAD), ya que le informaron que dicho organismo dejó de funcionar desde hace dos años.
Por diligencia de fecha 06 de Julio de 2.017, la apoderada judicial de la parte actora impugnó las copias que rielan a los folios 48 al 53 del expediente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Julio de 2.017, se recibieron las resultas de la prueba de informes proveniente de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT), cursa a los folios 61 y 62.
Cursa al folio 64, las resultas de la prueba de informes proveniente del Banco Occidental de Descuento (BOD).
Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2.017, se dejó constancia que el Tribunal otorgó un lapso de prórroga de quince (15) días de despacho para la recepción de las resultas de la prueba de informes que no constan en autos y vencido dicho lapso la causa entrará en etapa de sentencia.
Mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2.017, la apoderada judicial de la parte demandada promueve nuevamente una prueba de informes ya evacuada y consigna un anexo.
Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2.017, el Tribunal niega la admisión de la prueba de informes nuevamente promovida y ya evacuada.
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.017, la apoderada judicial de la parte demandada apela del auto de fecha 09-10-2.017.
En fecha 11 de Octubre de 2.017, se OYE la apelación en un solo efecto.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 23-10-2.017, venció el lapso de prórroga otorgado para la evacuación de la prueba de informes.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por el ciudadano ALEXANDER EFRAÍN LEDÓN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.634.515, debidamente asistido por el Abogado LEONID LENIN LEDÓN FAGUNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.736, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 26 de Octubre del año 2.009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CENTENO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.239.122, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Bloque C, Apartamento 06-C, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De igual manera, manifestó que durante el tiempo que estuvieron juntos gracias a Dios no procrearon hijos y que por desgracia contrajo matrimonio civil con la mencionada ciudadana y que cuando dice por desgracia, es porque no debió casarse con dicha ciudadana, ya que en esa relación jamás hubo amor y mucho menos asistencia y socorro mutuo, ya que lo que ella andaba buscando era un padre para sus hijos, porque es una madre irresponsable. Y dadas las circunstancias, decidieron separarse de mutuo acuerdo en fecha 23 de Marzo de 2.012, a pesar de los esfuerzos propios y de terceras personas dirigidos a evitar la ruptura. Manifiesta igualmente, que no quiere más nada con ella, ni que esté cerca de él, ni que le hable, ni que respire el mismo aire donde él esté, porque la detesta y la aborrece, ya que lo que vivió con ella fue traumático y a estas alturas todavía lo persigue. Todas estas razones, evidencian que se produjo una ruptura prolongada de la vida en común, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y es por esas razones, que solicita el divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y basado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Mayo de 2.014. Como consecuencia a lo anterior, solicitó la citación de la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, ya identificada, en la dirección de su residencia ubicada en la Urbanización La Ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, Bloque C, Apartamento 06-C, de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos por el solicitante, y de contradecirlo o no presentarse, se aperturara la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de las cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación de la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, plenamente identificada en autos, para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificado. Y en fecha 15 de Junio de 2.017, dentro de la oportunidad legal compareció por ante este Tribunal la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO DE LEDÓN, asistida por la abogado NURY SAAVEDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.625, presentó escrito donde manifiesta lo siguiente: Que es cierto que por desgracia contrajo matrimonio en fecha 26 de Octubre de 2.009, pero es absolutamente falso que se hayan separado de hecho de común acuerdo en fecha 23 de Marzo de 2.012, porque lo cierto es que el día 02 de Enero de 2.016, lo corrió del apartamento que hasta ese momento había sido el hogar común, por haber agredido a su hijo menor. Asimismo alega, que es falso que no haya existido entre ellos socorro mutuo y que ella anduviese buscando un hombre que mantuviera a sus tres hijos, ya que sus padres los mantienen y ella es una profesional docente universitaria.
Visto lo anterior, podemos observar que como la ciudadana demandada contradijo los alegatos del cónyuge demandante, por tal motivo se procedió a la apertura de la Articulación Probatoria de ocho (8) días preceptuada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en ejercicio de su facultad de garante de los derechos y garantías constitucionales, fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, que en sumario estableció lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación, se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS
De autos se evidencia que la parte actora a través de su apoderada judicial, abogada Naylet Josefina Salazar Urdaneta, en la oportunidad legal para ello y de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 23, 24, 25, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 del expediente.
En este sentido, si bien es cierto que el legislador venezolano le otorga valor probatorio a determinadas copias de algunos instrumentos tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que para que dichas copias tengan efecto en el proceso que cumplan con los tres requisitos establecidos y ratificados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19/05/2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, que son los siguientes:

 En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
 En segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario.
 En tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo, con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.


Así en el caso de marras, nos encontramos con la impugnación de documentos con las siguientes características:
1) Con relación a las copias fotostáticas simples que rielan a los folios 23 y 24, las mismas tratan de instrumentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones que pueden ser desvirtuadas por prueba en contrario. Y tal como lo señala el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece: … (omissis) “Que la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”. Por lo tanto, como la apoderada judicial de la parte demandada no insistió en servirse de las copias impugnadas, por tal razón se desechan del proceso conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2) Se evidencia de la copia fotostática simple producida por la parte demandada marcada “C”, que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero, razón por la cual se hace improcedente la impugnación ya que no tiene cualidad para hacerlo, en virtud de que por tratarse de un instrumento privado proveniente de un tercero lo procedente era la ratificación del mismo por parte de ese tercero según lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se desecha la impugnación hecha por la parte actora a la documental antes mencionada, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
3) Se trata de un documento público producido en original que cursa en autos marcado “B” a los folios 48 al 53. Ahora bien, es de hacer notar que al vuelto del folio 53, el Secretario del Tribunal dejó constancia y certificó que fue devuelto el original y que la copia fotostática que antecede es un traslado fiel y exacto. Lo que quiere decir, que se trata de un instrumento público que fue promovido en original y la impugnación realizada por la parte se hace improcedente, ya que no cumple con lo establecido en la ley. Por tal razón, se desecha la impugnación hecha a la documental antes mencionada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
La parte actora a fin de demostrar y llevar a la convicción de esta Juzgadora la veracidad de sus dichos promovió las siguientes testimoniales:
• EN CUANTO A LA PRUEBA DE TESTIGOS, se procede a analizarla conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa esta Juzgadora de las deposiciones de los testigos: GLAIFRED DEL CARMEN TORRES VELÁSQUEZ, MEYIDA MERCEDES CAMACHO VELÁSQUEZ, CARMEN ELISA GUTIERREZ y EMILY DEL CARMEN HERNÁNDEZ, que son personas que por su edad merecen credibilidad en sus dichos, aunado a que fueron contestes, precisas y coincidentes, ya que aportaron elementos de convicción a la Juez para la solución del conflicto, en virtud de que sus dichos se concatenan entre sí y generan certeza a los hechos planteados en su escrito libelar por el ciudadano ALEXANDER EFRAÍN LEDÓN HURTADO, quien manifiesta que la separación de hecho con su cónyuge ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2.012. Por todas estas razones, se valoran plenamente. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte demandante, acompañó su escrito de contestación con las siguientes documentales:
• EN CUANTO A LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Copia Simple de Documento Privado: Dicha instrumental cursa en autos al folio 25 marcada “C”. Se trata de la copia simple de un instrumento privado emitido por un tercero, por lo cual se sebe tener presente que las copias simples de los instrumentos privados carecen de valor probatorio, aunado a que dicha instrumental fue emitida por un tercero. En tal sentido, se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.
• Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, cursa en el expediente al folio 47 marcado “A”. Se trata de un documento administrativo que no guarda relación con el fondo del litigio, por lo cual se desecha del proceso. Así se decide.
• Copia Certificada de Documento Público, cursa en autos marcado “B” a los folios 48 al 53, relacionado con el Registro de un Hierro a nombre de la ciudadana Iria Nahomi Carrillo Centeno. Ahora bien, si bien es cierto que se trata de una instrumental pública, no es menos cierto que no guarda relación con el fondo del litigio, por consecuencia se desecha del proceso por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
• EN CUANTO A LA PRUEBA DE TESTIGOS, se procede a analizarla conforme a los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido observa esta Juzgadora de las deposiciones de los testigos: ISMERY ALEJANDRA VILLARREAL, KITTZY YUMARI NAVAS ORTÍZ y BERKIS ACEVEDO MARTÍNEZ. En primer lugar, esta Jurisdicente pasa a analizar la deposición de la testigo Ismery Alejandra Villarreal, y al respecto considera esta Juzgadora que sus dichos no le generan confianza aunado a la edad de dicha testigo, su declaración no da credibilidad y quien aquí decide la entiende como una declaración preparada, estudiada, más no fidedigna. En segundo lugar, con relación a las testigos Kittzy Yumari Navas Ortíz y Berkis Acevedo Martínez, si bien es cierto, que son personas que por su edad merecen credibilidad y fueron coincidentes en algunos aspectos, no es menos cierto, que sus deposiciones no le generaron a esta Jurisdicente ni confianza, ni algún elemento de convicción para desvirtuar la pretensión del ciudadano ALEXANDER EFRAÍN LEDÓN HURTADO, quien manifiesta que la separación de hecho con su cónyuge ocurrió en fecha 23 de Marzo de 2.012. Asimismo, la testigo Berkis Acevedo Martínez en la tercera repregunta deja manifiesto de que tiene interés en las resultas del litigio. Por todas estas razones, se desechan dichas testimoniales del proceso por carecer de valor probatorio. Así se decide.

ARGUMENTACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en orden a lo anterior se hace necesario traer a colación la historia jurídica del matrimonio en Venezuela, tal como se plantea en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, de fecha 30 de Marzo de 2.017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, que dice: “(…) Que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1.873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo, que si bien es cierto, está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacara y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes…”. Así, para el tratadista RAÚL SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como:“…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil de 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio-remedio”, o sea, la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de cumplir el propósito fundamental al cual ha de servir, esto es, como vínculo de base de la unión familiar.
De modo que, la disolución del matrimonio estuvo regulada por el Código Civil, en su título IV “Del matrimonio”, capítulo XII denominado “De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos”, el cual comprende los artículos del 184 al 196, y procede por dos razones fundamentales (artículo 184 del Código Civil):
• Por la muerte de uno de los cónyuges. Ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos válidos.
• Por el divorcio.
El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”.
Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo – castigo por querer disolver el vínculo.
Así, la legislación sólo permitió el divorcio bajo tres supuestos:
a) Separación de Cuerpos por más de un año (Artículo 188 del Código Civil):
Cuando una pareja de mutuo acuerdo decide separarse, pueden solicitar a un juez la declaratoria por medio de decreto de su separación legal de cuerpos. El procedimiento se lleva a cabo mediante una solicitud escrita que deberá ser presentada personalmente por ambos cónyuges, debidamente asistidos de un abogado. Una vez decretada la separación de cuerpos por el juez, ambos cónyuges se liberan de la obligación de vivir juntos, pero permanecen casados hasta tanto esa separación no se convierta en divorcio. Si transcurre un año desde que el tribunal concede la separación y la pareja no se ha reconciliado, uno de los cónyuges o ambos podrán solicitar que se convierta la separación de cuerpos en divorcio. La separación de cuerpos no es una situación definitiva y hasta tanto no se declare el divorcio la pareja puede reconciliarse en cualquier momento sin necesidad de un documento o autorización.
b) Separación de hecho por más de 5 años (Artículo 185-A del Código Civil):
Si han transcurrido más de cinco años desde su separación de hecho, bastará con que cualquiera de los cónyuges, acudan personalmente ante un tribunal acompañados por un abogado y soliciten mediante escrito de solicitud visado, el divorcio.
c) Demanda de Divorcio (Artículo 185 del Código Civil):
La demanda de divorcio, es el proceso legal sustentado mediante la presentación de documento formal, por ante los tribunales competentes y asistido por un abogado, en el cual uno de los esposos solicita a un juez que se abra un juicio para determinar si su esposo o esposa ha cometido una falta grave o es incapaz de vivir en matrimonio. El Código Civil venezolano, en su artículo 185 sólo lo permitía en siete casos muy específicos, a saber:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”.
Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como:
• Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él al cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de a cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado.
• Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial.
• Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores.
• La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”.
• Protección constitucional del matrimonio, entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio.”
Ahora bien, siguiendo el criterio imperante de nuestro Máximo Tribunal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de garantizar el postulado constitucional de ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, le ha dado una nueva visión a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio mediante sentencias de contenido vinculante. Asimismo, consideró que es indudable que el cónyuge aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal de acudir a los órganos jurisdiccionales y plantear una demanda donde se pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal y así garantizar los derechos constitucionales del libre desenvolvimiento de la personalidad individual y a obtener una tutela judicial efectiva, ya que resultaría contrario a estos derechos mantener un matrimonio desavenido con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias.
Por consiguiente, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez, en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Entonces tenemos que la norma transcrita regula el divorcio bajo el especial supuesto de “la ruptura prolongada de la vida en común”, y procede cuando ambos cónyuges o uno solo de ellos alega el hecho de estar separados por más de cinco (5) años, prosperando la declaratoria del divorcio, siempre y cuando el otro cónyuge reconociere el hecho. Pero en el supuesto, de que el otro cónyuge no compareciere o negare el hecho de la separación prolongada por cinco (5) años o más, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 446, de fecha 15 de Mayo de 2.014, dispuso la necesidad de la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídicamente y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil de origen preconstitucional. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución Nacional considera a la familia como una asociación natural de la sociedad, asimismo considera que la familia es el espacio para el desarrollo integral de la persona y es la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad. Por su parte el artículo 77 ejusdem, establece la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer fundada en el libre desenvolvimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por lo cual, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, y en consecuencia, “nadie puede ser obligado a contraerlo”, asimismo, por lógica interpretación, “nadie puede estar obligado a permanecer casado”, derecho éste, que tienen por igual los cónyuges, y este derecho surge, cuando por parte de ambos cónyuges o de uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, cesa la vida en común, entendida ésta, como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
En concreto tenemos que la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la ruptura prolongada de la vida en común, tiene como resultado el divorcio si el otro cónyuge lo aceptare o si no probare lo contrario. Y tal como ocurrió en el caso planteado, pues en el libelo se afirma: “…En fecha 26 de Octubre del año 2.009, contraje matrimonio por desgracia… y cuando digo por desgracia es porque yo no me debí casar con la ciudadana Iria Nahomi Carrillo Centeno, de tal manera que en esa relación jamás hubo amor y menos asistencia y socorro mutuo, era una mujer con tres hijos de padres distintos y lo que andaba era buscando un hombre que los mantuviera y donde tuve que criarle a estos muchachos porque eran carentes de todo y una madre irresponsable… por esas razones en fecha 23 de Marzo de 2.012, decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho motivado a todo lo anterior y por la serie de dificultades y desavenencias que hacen imposible la convivencia en pareja a pesar de todos los esfuerzos propios y de terceras personas dirigidos a evitar la ruptura… Es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto solicita en este acto que declare el divorcio una vez que se le haya citado y se cumplan los demás trámites procesales y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, porque no quiero más nada con ella, no quiero que esté cerca de mí, ni que me hable, ni que respire el mismo aire donde yo esté, porque la detesto y la aborrezco, de tal manera que lo que viví con ella fue traumático y a esta altura todavía me persigue, ¿Por qué no persigue a los padres de sus hijos que no le dan nada?.” Y asimismo en la contestación, “la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CENTENO afirma que es cierto que por desgracia contrajo matrimonio en fecha 26 de Octubre de 2.009, pero que es absolutamente falso que se hayan separado de hecho de común acuerdo en fecha 23 de Marzo de 2.012, porque lo cierto es que el día 02 de Enero de 2.016, lo corrió del apartamento por haber agredido a su menor hijo. Que si hubo entre ellos asistencia y socorro mutuo durante su relación concubinaria y matrimonial, y que es falso que ella andaba buscando un hombre para que le mantuviera a sus hijos.”
Entonces tenemos, que lo anterior responde a que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges, ya que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual y estabilidad emocional de las familias, y aunado a la ruptura prolongada de la vida en común demostrada en autos, de manera evidente también manifestaron el desafecto existente entre ellos. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, el efecto que debe ocurrir es la disolución del vínculo, máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearon en el caso bajo estudio, más por el contrario, lo que queda evidenciado de los autos es que ambos cónyuges se adversan, se desprecian, visto que lo que manifiestan es un evidente DESAFECTO, DESAMOR,ANIMADVERSIÓN, RENCOR, entre otros calificativos.
Por ello, se debe entender que el divorcio es una solución al conflicto marital surgido entre en los cónyuges, con el propósito de la protección individual, familiar y emocional de las familias. Y en tal sentido, considera esta Juzgadora que con las pruebas que cursan en los autos quedó demostrada la separación de hecho por más de cinco (5) años, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Alexander Efraín Ledón Hurtado e Iria Nahomi Carrillo Cedeño, aunado a la evidente y manifiesta malquerencia entre ellos, resentimiento, desamor, desafecto, situación ésta que trae como efecto jurídico la disolución del vínculo matrimonial, ya que como tanto se ha dicho, ninguna persona puede estar obligada a permanecer casada.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que en acatamiento a la jurisprudencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogida íntegramente por la Sala de Casación Civil, en orden a nuestro ordenamiento jurídico y que por cuanto la ciudadana IRIA NAHOMI CARRILLO CENTENO con las pruebas promovidas no trajo a los autos elementos suficientes de convicción que desvirtuaran la pretensión del ciudadano ALEXANDER EFRAÍN LEDÓN HURTADO con relación a la Solicitud de Divorcio, en consecuencia, se debe decretar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: ALEXANDER EFRAÍN LEDÓN HURTADO e IRIA NAHOMI CARRILLO CEDEÑO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.634.515 y 14.239.122, respectivamente, de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 26 de Octubre del año 2.009, quedando anotado bajo el Acta Nº 20 de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 2.009.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 10 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
SISMENI DÍAZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Once horas de la mañana (11:00am). Conste.-
LA SECRETARIA,
YHS/sd
Exp. Nº 3667-17