REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3681-17
PARTE DEMANDANTE: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.124, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDOARDO ADREANI TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.570 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BODEGÓN Y CAFÉ LAS DELICIAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Calabozo del Estado Guárico, inscrita en el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 10 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 15, Tomo 15-A, representada por la ciudadana NORELIS RAQUEL CASTELLANOS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.835 y de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: Homologación de Transacción
En fecha 01 de Junio de 2.017, se recibió demanda con sus respectivos anexos por ante este Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, presentada por el ciudadano ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.627.124, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.035, de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDOARDO ADREANI TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 11.797.570, según consta en Poder autenticado por ante el Registro Público de Calabozo del Estado Guárico, en fecha 25 de Enero de 2.016, bajo el Nº 2, Folio 3, Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, correspondiendo por sorteo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
En fecha 08 de Junio de 2.017, se admitió la presente demanda y se libró la respectiva Boleta de Citación de la empresa mercantil BODEGÓN Y CAFÉ LAS DELICIAS C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil III del Estado Guárico, en fecha 10 de Septiembre de 2.010, bajo el Nº 15, Tomo 15-A, representada por la ciudadana NORELIS RAQUEL CASTELLANOS CAMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.820.835 y de este domicilio.
Mediante diligencia de fecha 12 de Julio de 2.017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia que había sido imposible practicar la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2.017, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación de la parte demandada, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 19-10-2.017, venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 25 de Octubre de 2.017, las partes presentaron un escrito de la transacción realizada entre ellos y así poner fin al presente litigio.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2.017, fue agregado a los autos el escrito presentado por las partes.
Ahora bien, mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2.017, las partes actuantes del presente juicio, tanto demandante como demandado, decidieron poner fin al litigio mediante el siguiente acuerdo: “PRIMERA: “La Demandada” formalmente reconoce en este acto que en fecha 1 de septiembre de 2011, celebró un contrato de arrendamiento con “El Demandante”, sobre un inmueble constituido por un local para uso comercial, de aproximadamente cincuenta y seis metros cuadrados (56,00 M2), identificado con el número 1, que forma parte del Edificio Lial, ubicado en la carrera 13, Casco Central, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Garaje techado; SUR: Local número 02; ESTE: Estacionamiento Edificio Lial y OESTE: Carrera 13 y que a partir del mes de enero del año 2.017, el canon de arrendamiento se fijó de mutuo acuerdo en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cantidad de dinero que ha venido siendo depositados en la cuenta corriente número 0105-0118-10-1118726944, aperturada en el Banco Mercantil por “El Demandante”. SEGUNDA: “La Demandada”, formalmente se compromete a entregar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria el día viernes 20 de abril del año 2018 a las 9:00 de la mañana, totalmente desocupado de personas, cosas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de iniciarse la relación arrendaticia, tal como se estableció en el contrato de arrendamiento. TERCERA: “La Demandada” se compromete a continuar pagando la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de canon de arrendamiento en la cuenta corriente número 0105-0118-10-1118726944, ya identificada. CUARTA: “El Demandante”, vista la propuesta efectuada por “La Demandada”, la acepta y le concede el beneficio del término. QUINTA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, dado que versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y ambas partes actúan libres de constreñimiento, en conocimiento de sus derechos y debidamente representada por abogados. SEXTA: Las partes reconocen y convienen que en cada caso, los honorarios de abogados y de asesores así como los demás gastos incurridos por cada una de ellas, correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada de reclamar a la otra por estos conceptos o por algún otro. SÉPTIMA: En caso que “La Demandada” no hiciera entrega del inmueble en la fecha estipulada en la presente transacción (el día viernes 20 de abril del año 2018 a las 9:00 de la mañana), “el demandante “ podrá solicitar la ejecución forzosa y por ende el desalojo inmediato del inmueble, corriendo por cuenta de “La Demandada”, los gastos que ello ocasione y además, a título de indemnización pagará por cada día de mora o retardo en la entrega del inmueble, la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), cuya sumatoria será considerada una deuda líquida y exigible. OCTAVA: Las partes solicitan al Tribunal la homologación de la presente transacción y una vez materializada la entrega del inmueble y ello conste en el expediente, que ordene el cierre y archivo del mismo.”
En orden a lo anterior esta Juzgadora, en virtud de la transacción realizada en la presente causa por las partes con la anuencia de la Juez, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la Transacción de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en consecuencia declara:
PRIMERO: LA HOMOLOGACION DE LA TRANSACCIÓN celebrada entre los ciudadanos: ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDOARDO ADREANI TORRES, ya identificados, y la ciudadana NORELIS RAQUEL CASTELLANOS CAMEJO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil BODEGÓN Y CAFÉ LAS DELICIAS C.A., ya identificadas, asistida por el abogado RICARDO OCTAVIO GARCÍA VIANA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.069, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la manifestación hecha por las partes. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código de procedimiento Civil..
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguan y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 02 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. OLIVIA PÁEZ
YHS/op
EXP. Nº 3681-17
|