REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
SOLICITUD Nº 16.105-17.
PARTE SOLICITANTE: JOSE ANGEL GRATEROL PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-13.238.476, de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: PABLA DEL CARMEN UVIEDO, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 213.537.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
ASUNTO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA.
Recibida por distribución Solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, presentado por el ciudadano JOSE ANGEL GRATEROL PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.238.476, asistido por la Abogada en ejercicio PABLA DEL CARMEN UVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 213.537, de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.017. La solicitud la acompañó con los siguientes recaudos: Cédula Catastral Nº 6988-9542 y Autorización para Evacuar Título Supletorio Nº 6990-9542 de fecha 15 de Noviembre de 2.017, emanadas de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
El solicitante pide que se le Decrete Título Supletorio suficiente a su favor de las bienhechurías construidas sobre un lote de terreno Municipal constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON OCHO CENTÍMETROS (477,08 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 10 en (11,09 Mts), SUR: Cilia Bolívar en (10,26 Mts), ESTE: Hilda Villegas en (23,50+21,50 Mts) y OESTE: Félix Graterol en (46,00 Mts), ubicada en el Barrio Veritas Calle 10 entre carreras 21 y 22 casa Nº 56 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
Alega igualmente el solicitante, que dichas bienhechurías las construyó a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, las cuales constan de una casa de habitación familiar distribuida de la manera siguiente: un baño con todos sus accesorios, una cocina empotrada, un recibo, un comedor, dos habitaciones, construida con las siguientes características: Techo de acerolit, estructura metálica, paredes de bloques de cemento frisado liso y pintadas, piso de cemento, puertas de hierro, una ventana panorámicas con protectores de hierro, dos ventanas de bloques de ventilación, un garaje, cercada de bloques y con todas las instalaciones eléctricas, tuberías de aguas blancas y negras en buen estado.
Asimismo, en la oportunidad correspondiente se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos: RUDYS RAMON PEÑA ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.984.652, y KENNEDYS RAMON GAMEZ PAREDES, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.600.158, ambos domiciliados en la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, quienes en su declaración fueron contestes y señalaron que tienen conocimiento de que las bienhechurías antes señaladas, fueron construida por el ciudadano JOSE ANGEL GRATEROL PARRA. Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, cumplidos como han sido los trámites y formalidades previstos en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”. Este Tribunal debe Decretar Título Supletorio Suficiente a favor del ciudadano JOSE ANGEL GRATEROL PARRA, quedando a salvo los derechos de terceros. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO a favor del ciudadano JOSE ANGEL GRATEROL PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.238.476, de este domicilio, sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno Municipal constante de una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON OCHO CENTÍMETROS (477,08 M2), con los siguientes linderos: NORTE: Calle 10 en (11,09 Mts), SUR: Cilia Bolívar en (10,26 Mts), ESTE: Hilda Villegas en (23,50+21,50 Mts) y OESTE: Félix Graterol en (46,00 Mts), ubicada en el Barrio Veritas Calle 10 entre carreras 21 y 22 casa Nº 56 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Diez y Siete (2.017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA ,
ABG. OLIVIA PAEZ
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Diez y Quince horas de la mañana (10:15 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
YC/OP/dc.-
Solicitud Nº 16.105-17.-
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