REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE: Nº 1211-12.-
PARTE DEMANDANTE: NELSON FILIBERTO BLANCO e YSVELY YARIBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.265.943 y V-10.272.751, el primero domiciliado en el sector Las Madrinas, Sistema de Riego Río Guárico y la segunda en el Barrio San José, Manzana D5, casa Nº 05 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico-
ABOGADO ASISTENTE: ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.108.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por correspondiente sorteo de distribución, conoce este Tribunal del escrito de Solicitud de Divorcio y anexos, presentado por los ciudadanos NELSON FILIBERTO BLANCO e YSVELY YARIBA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.265.943 y V-10.272.751, el primero domiciliado en el sector Las Madrinas, Sistema de Riego Río Guárico y la segunda en el Barrio San José, Manzana D5, casa Nº 05 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
En fecha 10 de abril del año 2012, (folio 5) este Tribunal mediante auto acordó darle entrada y numerarla y en cuanto a su admisión por auto separado.
Cursa al folio 6, auto de fecha 11 de Abril del año 2012, instando a las partes a consignar las constancias de residencias.
En fecha 10 de Octubre de 2017, (folios 7 y 8) mediante auto la Juez Suplente de este Tribunal Abg. Yumara Camacho se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar a la parte actora del abocamiento y que el lapso de treinta (30) días calendario consecutivo se dictará sentencia.
En fecha 16 de Octubre de 2017, (folio 9) la Alguacil Temporal de este Tribunal deja constancia de haber dado cumplimiento a la notificación de la parte actora.
En fecha 20 de Octubre de 2017, mediante nota de secretaría se dejó constancia que venció el lapso de reacusación.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que este Tribunal en fecha 10 de abril del año 2012 procedió a darle entrada al presente asunto, ordenando numerarlo en el libro respectivo y formar expediente de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dejándose constancia en aquella oportunidad que en cuanto a su admisión, el tribunal se pronunciará por auto separado, y por auto de fecha 11 de Abril del año 2012, se instó a las partes a consignar las constancias de residencias, difiriendo su admisión, asimismo, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2017, la Juez Suplente de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte actora del abocamiento y que en el lapso de treinta (30) días calendario consecutivo se dictará sentencia, dejándose constancia en fecha 20 de Octubre de 2017 de haber dado cumplimiento a la notificación.
Asimismo, observa esta jurisdicente que desde la fecha antes citada no ha habido actuación alguna en el presente expediente, entendiéndose que los solicitantes de autos desde el día 09-04-2012 hasta la fecha no han mostrado interés alguno en el asunto, ya que durante todo este tiempo que ha transcurrido, la parte actora no ha cumplido con su carga de impulsar el proceso tal como lo consagra la norma.
En este sentido, es preciso señalar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia más reciente de fecha 18 de junio de 2015, Expediente 13-1066, con ponencia del MAGISTRADO JUAN JOSE MENDOZA JOVER, en la que señalo lo siguiente:
“omissis…Ahora, resulta pertinente señalar que revisadas las actuaciones en el presente expediente, se observa que, desde el 14 de mayo de 2014, hasta el 15 de mayo de 2015, los solicitantes de la nulidad, no han realizado actuación alguna, ni por sí ni por medio de apoderado, para el impulso de la causa, situación que evidencia ausencia de actividad procesal por mas de un año.
Lo anterior demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte recurrente cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma.
El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Ver sentencia de la Sala Constitucional n 416 de 28 de abril de 2009, ¿aso: Carlos Vecchioy otros).
El interés procesal emerge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Ver sentencia de la Sala Constitucional n.° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT] (Arv,) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional. (Ver sentencia de la Sala Constitucional n° 256 deI 1 de junio de 2001, caso: Eran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).
Así las cosas, se tiene que la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala n.° 2673, del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, CA., en los siguientes términos:
(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
En el caso de autos no hubo pronunciamiento respecto a la admisión de la demanda, y sin embargo, los recurrentes no impulsaron la causa para que ello ocurriera. De este modo, ya que desde el 14 de mayo de 2014, la parte actora no manifestó interés en la causa, se -declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide…omissis…”
En resumen, de acuerdo con las citadas jurisprudencias que asienta el criterio aplicable al caso de marras, esta jurisdicente de la revisión del asunto que se analiza, constata que no ha habido pronunciamiento respecto a la admisión de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NELSON FILIBERTO BLANCO e YSVELY YARIBA RODRIGUEZ, en razón a que los solicitantes de autos no han impulsado la causa desde el día 09-04-2012 (fecha en la que presentó la referida solicitud ante el órgano jurisdiccional), hasta la presente fecha, evidenciándose que desde ese entonces los solicitantes no han mostrado interés alguno en la causa, por lo que debe declararse la pérdida de interés procesal y en consecuencia el decaimiento y extinción de la acción, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
ÚNICO: LA PERDIDA DE INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL DECAIMIENTO Y EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN, en la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NELSON FILIBERTO BLANCO e YSVELY YARIBA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.265.943 y V-10.272.751, respectivamente, asistidos por el Abogado ARTURO CASTRILLO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.108.
No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Previa lectura por Secretaría, regístrese, publíquese y déjese copia certificada. A tal fin, se autoriza al Alguacil de este Tribunal para que elabore y suscriba las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Calabozo, al Primer (1º) día del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).
AÑOS: 207° y 158°
Dios y Federación
LA JUEZ SUPLENTE,
Abg. YUMARA CAMACHO LA SECRETARIA
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se público y registró la anterior decisión bajo el Nº _184-17_ siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA
YC/LJ/Ivonne. Abg. LILY JIMENEZ
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