REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
SOLICITUD Nº 1764-16
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.281.416 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: YNGRID AQUINO INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.796.044 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.312.
Domicilio Procesal: Carrera 12 con calle 13, Edificio Mondillo, Primer Piso, Nº 3, Escritorio Jurídico “Aquino Infante”, Calabozo, Estado Guárico.
PARTE DEMANDADA: SULEIMAN WASSOUF, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-16.100.900 con domicilio en la calle 6 entre carreras 10 y 11 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
ASUNTO: INHIBICION (Abg. YUMARA CAMACHO).
Corresponde a este Tribunal Accidental pronunciarse sobre la Inhibición planteada por la Abogada YUMARA CAMACHO, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de Calabozo estado Guárico. De seguida, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (249 vto al 250) diligencia de fecha 27 de Junio de 2017, suscrita por la Abogada YUMARA CAMACHO, Jueza Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que expone:
“En horas de despacho del día de hoy 27/06/2.017, comparece ante la Abogada LILY LOURDES JIMENEZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la Abogada YUMARA CAMACHO, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 240.536, en su carácter de Juez Suplente de este juzgado, designada por la Coordinación Civil del Estado Guárico según oficio Nº 110-17 de fecha 20-06-2017, y con tal carácter expone: “Es mi deber manifestar que del análisis y revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara la ciudadana MARIA ANTONIETA SPADA ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.281.416 contra el ciudadano SULEIMAN WASSOUF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº V.-16.100.900, se evidencia que el demandado de autos, en fecha 03 de diciembre de 2015 (folio 53), confirió poder apud acta a abogados de su confianza, entre los cuales se encuentra el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 213.549; y dado a que en fecha 30-01-2.017 en mi condición de Juez Temporal del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma circunscripción judicial, me inhibí de conocer la causa contenida en el expediente Nro. 3625-17, juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el mencionado profesional del derecho, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMAH EL ANDALLAH ATRACH ATRACH, contra el ciudadano BENJASMIN YSNALDO ALVARADO RAMOS, siendo declarada con lugar dicha inhibición por el entonces Juez Titular de este despacho, Abogado PEDRO ELIAS HERNÁNDEZ BERGERO en fecha 20-03-2017, decisión contenida en el Expediente Nº 1787-17, de la nomenclatura interna de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Es por ello que dada las circunstancias supra mencionadas en el expediente indicado y en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en esta causa, es evidente que tal situación constituye un elemento determinante para no considerarme imparcial en el conocimiento de esta acción; y en tanto, entiende esta Juzgadora que es una garantía de todo justiciable ser juzgado por un Juez imparcial, conforme dimana de lo estatuido en el artículo 49.3.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es mi deber además como Juez garante de esos derechos, velar precisamente por esa incolumidad de la Constitución a que llama el artículo 334 de la aludida Carta Magna; por lo que estimo respetuosamente, que lo procedente es Inhibirme del conocimiento de la presente causa y en consecuencia debe declararse en su oportunidad con lugar la presente inhibición, pues cuando el mismo juez manifiesta que no está actuando como órgano jurisdiccional decidor e imparcial, sino que impera en él un sentimiento de animadversión y/o simpatía hacia alguna de las partes –según sea el caso- debe permitírsele el desprendimiento del conocimiento del asunto, y entonces dejar que un juez imparcial distinto conozca y resuelva las controversias planteadas, para así dar cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 49.3 Constitucional. Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros de fecha 23 de Octubre de 2.001, expediente Nº 2001-0578, donde se dejó por sentado:“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “iuris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.- Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentir imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.- En fuerza de los anteriores razonamientos, se declara CON LUGAR la INHIBICIÓN del Magistrado…” En consecuencia, en pro de la imparcialidad que debe existir en todo proceso judicial, así como para garantizar la justicia imparcial, idónea y transparente, consagrada en nuestra Constitución en su artículo 26; considero mi deber no conocer la presente causa, en virtud del interés manifiesto y directo del mencionado Abogado en esta causa tal como lo expresé supra, lo cual indudablemente repercute en mi ánimo para decidir; todo conforme a Sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 07/08/2.003, Ponente Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, Milagros del C. Jiménez, en Amparo, Exp. Nº 02-2403, S.Nº 2140; motivo por el cual, es mi deber inhibirme en todos los actos y causas en los que de alguna forma intervenga y tenga interés ante este Juzgado, el abogado PEDRO IBCEN PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-20.521.564, Inpre-Abogado Nº 213.549. Es por ello que me INHIBO con en efecto lo hago, en base a lo establecido por el Ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como también conforme a lo dispuesto sobre el caso por la Ley Orgánica del Poder Judicial así como por el criterio jurisprudencial enunciado y así lo declaro. Por todas las razones que han quedado expuestas, tanto de hecho como de derecho, solicito del ciudadano Juez a quien deba corresponder el conocimiento de la presente incidencia, la declare con lugar. Es todo”. (fin de la cita)
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cual establece:
“…El Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Omissis…”
En consecuencia, y en acatamiento a la norma antes transcrita este Tribunal Accidental ASUME SU COMPETENCIA para conocer la presente causa.
Pues bien, dadas las circunstancias de no haber sido allanado la funcionaria inhibida por el Abogado Pedro Ibcen Pérez Villanueva, así como la confesión de la propia Juez, que de acuerdo a criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, el cual es acogido por este sentenciador accidental, en el sentido que la confesión del Juez inhibido debe ser tenida como cierta y no requiere probanza alguna, son razones suficientes a criterio de quien decide para que la inhibición propuesta deba ser declarada con lugar, tal como se hará en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION formulada por la Abogada YUMARA CAMACHO, Juez Suplente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Remítase copia certificada del fallo al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la Sala de Despacho del Tribunal Accidental Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción del Estado Guárico, a los DIEZ (10) días del mes de NOVIEMBRE del año Dos Mil Diecisiete (2017).
DIOS Y FEDERACIÓN
AÑOS 207º y 158º
EL JUEZ ACCIDENTAL,
Abg. DAVID FLORES LA SECRETARIA ACC,
Abg. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 202-17 siendo las 1.30 p.m.
LA SECRETARIA ACC,
EXP. Nº 1764-16
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