REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

EXPEDIENTE Nº 1840-2017

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALEJANDRO LADERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.622.308, domiciliado en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 133.892 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: DAMELIS MARIA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.265.638, domiciliada en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

MOTIVO: DIVORCIO.


Por correspondiente sorteo de distribución, conoce este Tribunal de la demanda interpuesta en fecha 27 de Octubre del año 2017, por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LADERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.622.308, asistido en este acto por el Abogado GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 133.892, contra la ciudadana DAMELIS MARIA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.265.638, por Divorcio.
En fecha 03/11/2017, mediante auto se le dio entrada a la presente solicitud de divorcio, refiriendo que en cuanto a su admisión el tribunal se pronunciará por separado.
Este Tribunal para decidir observa:
Que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LADERA BLANCO, asistido del Abogado GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, en su escrito libelar arguye que en fecha 11 de Agosto de 2011 dio legalidad civil a la unión estable de hecho, lo que produce los mismos efectos del matrimonio, por ante la Registradora Civil de la Parroquia el Rastro de este Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con la ciudadana DAMELIS MARIA LAYA, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, acompañándola marcada con la letra “A”, alegando asimismo, que producto de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Calabozo estado Guárico, específicamente en la calle 8 entre carreras 13 y 14 del Barrio Veritas, lugar donde vivieron por espacio de un (01) año aproximadamente, hasta que el día 15 de agosto del año 2012 su prenombrada cónyuge en forma voluntaria, libre y deliberadamente decidió abandonar el hogar conyugal, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias, asegurando que era insostenible la convivencia y comunicación, existiendo de esta manera falta de amor, comprensión y desafecto. De igual forma, arguye el actor que en el tiempo en que convivieron adquirieron algunos bienes de fortuna, de los cuales está dispuesto a renunciar y así lo manifiesta en ese acto, con el solo fin de disolver el matrimonio. Refiriendo además, que a la luz de los hechos anteriormente narrados, es por lo que acude ante esta competente autoridad con fundamento a lo establecido en el artículo 185 en su ordinal 2º y 185-A del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias Números 446 del 15 de mayo de 2014, 693 del 02 de junio de 2015 y 1070 del 09 de diciembre de 2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para demandar el Divorcio como en efecto lo hace a la ciudadana DAMELIS MARIA LAYA, por cuanto existen causales suficientes para ello.
Finalmente solicitó que la presente demanda de Divorcio Solución sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela a los folios 03 y 04, el documento fundamental de la acción, que lo es la certificación realizada por la Registradora Civil de la Parroquia el Rastro de este Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, en la que deja constancia que certifica que los datos contenidos en dicho documento son exactos a los inscritos en el acta original de MATRIMONIO Nº 095, folio 095, de fecha 2011, sin embargo, de la lectura detallada de la referida acta se evidencia que la misma se trata de una acta levantada por ante el mencionado Registro Civil, anotada con los datos anteriormente descritos, de fecha 11/08/2011, en la que los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO LADERA BLANCO y DAMELIS MARIA LAYA, plenamente identificados, comparecieron ante ese despacho registral y manifestaron mantener una UNIÓN ESTABLE DE HECHO desde hace cinco (05) meses.
Ante tales circunstancias, este tribunal considera traer a colación el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza textualmente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Asimismo, el contenido de los artículos 118, 119 y 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que establecen lo siguiente:
“Artículo 118: La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro”.
“Artículo 119: Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”.
“Artículo 122: Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:
1.- Manifestación de voluntad efectuada unilateralmente o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil.
2.- Decisión Judicial.
3.- La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley. ”

De los mencionados artículos se desprende que en nuestra legislación venezolana se encuentran amparadas tanto la institución del matrimonio, como la institución de las uniones estables de hecho, siendo esta última novedosa desde la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, norma suprema en la que se establece claramente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, asimismo, es de observar que la ley orgánica antes citada, establece clara y específicamente que se requiere una decisión judicial que se encuentre definitivamente firme, en la que se declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, es decir, que no basta solo con la manifestación de voluntad expresada por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil, sino que aquella persona que desee se le declare o reconozca como unida de hecho con otra, debe activar el órgano jurisdiccional para tal fin, es decir, deberá el interesado o la interesada incoar una demanda, a los fines de que el tribunal competente declare o reconozca la existencia de dicha unión estable de hecho. De igual forma, la referida Ley Orgánica de Registro Civil consagra el procedimiento a seguir para lograr la disolución de las uniones estables de hecho, específicamente en su artículo 122, último aparte, sea que se solicite unilateralmente o en forma conjunta por las personas unidas de hecho ante el órgano administrativo correspondiente.
Expuesto lo anterior, esta sentenciadora pasa a realizar un análisis cognoscitivo al caso sub iudice:
En este sentido, se desprende del libelo de la demanda que el actor manifiesta que el día 11 de agosto del año 2011, dio legalidad civil a la unión estable de hecho, por ante el Registro Civil de la Parroquia el Rastro de este Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, con la accionada de autos, arguyendo que dicha legalidad produce los mismos efectos del matrimonio, entendiendo erróneamente el accionante que la legalidad efectuada convierte a dicha unión estable de hecho en matrimonio, lo que a su vez de cierta forma fue avalado por la Registradora Civil de la Parroquia el Rastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, al emitir una certificación errónea, en la que hizo constar que los datos contenidos en dicho documento (acta de unión estable de hecho), son exactos a los inscritos en el acta original de MATRIMONIO Nº 095, folio 095, de fecha 2011, siendo que el acta que certifica no es otra cosa que la manifestación de voluntad de unión estable de hecho expresada ante ese despacho registral por los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LADERA BLANCO y DAMELIS MARIA LAYA, partes del presente proceso judicial, y no un acta que contiene la celebración de un matrimonio civil realizado con todos los requisitos de ley, razones por las que el ciudadano actor demanda en divorcio a la ciudadana antes identificada, con la finalidad de disolver el vínculo conyugal que considera fue contraído por ellos al darle legalidad a la unión estable de hecho que voluntariamente expresaron tener desde el día 11 de agosto de 2011. Dicho de esta manera, en el caso de marras nos encontramos con una situación sumamente atípica, en el sentido de que el demandante de autos interpretó erróneamente el contenido del artículo 77 constitucional, por lo que asegurando que las uniones estables de hecho producen los mismos efectos del matrimonio, concluyó que lo procedente en derecho era demandar el divorcio con la finalidad de disolver el vínculo matrimonial que según sus dichos contrajo con la ciudadana demandada.
Así las cosas, esta juzgadora concluye que en el caso que nos ocupa la relación conyugal que une a las partes de la presente causa es una unión estable de hecho, efectuada a través de una manifestación de voluntad expresada por ambos ciudadanos ante el Registro Civil de la Parroquia el Rastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico y que tal manifestación fue debidamente registrada como lo consagra la mencionada norma, toda vez que la misma reposa en el libro correspondiente para tal fin, que no es otro que el libro de unión estable de hecho del año 2011, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y no en el libro de matrimonio de ese año 2011 como erróneamente lo certificó la Registradora de ese órgano administrativo al emitir la copia certificada de dicha acta y que reposa a los autos de este asunto. En base a todas las consideraciones anteriormente esgrimidas, determinada como se encuentra la unión conyugal que une a los ciudadanos JOSE ALEJANDRO LADERA BLANCO y DAMELIS MARIA LAYA, debe esta jurisdicente hacer del conocimiento a la parte accionante que lo procedente en derecho para disolver la unión estable de hecho que mantiene hasta la fecha con la ciudadana demandada, es acudir a la vía administrativa, es decir comparecer ante el Registro Civil de la Parroquia el Rastro del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, a los fines de solicitar la disolución de dicha unión estable de hecho, cumpliendo con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, a objeto de registrar la declaratoria de disolución de la unión estable de hecho expresada por ambos ciudadanos, sea esta efectuada unilateralmente o en forma conjunta, señalando esta sentenciadora que es claro y preciso el último aparte del artículo antes citado, cuando estatuye que en los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o la registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley.
En atención a la motivación precedente, este tribunal al comprobar en autos, que el accionante no está unido en matrimonio civil con la ciudadana demandada, tal como lo asegura en su escrito libelar, considera quien aquí juzga que en razón a lo antes expuesto mal pudiera el actor solicitar el Divorcio con la finalidad de disolver el vínculo matrimonial que según sus dichos contrajo con la accionada de autos al legalizar la unión estable de hecho que manifestaron tener desde el día 11 de agosto del año 2011, por lo que resulta forzoso para esta jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así expresamente se declara.-

D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio, incoada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO LADERA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.622.308, GASTON RAFAEL CASTRO GARCIA, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nro. 133.892, ambos domiciliados en esta ciudad de Calabozo, estado Guárico solicitada, en contra de la ciudadana DAMELIS MARIA LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.265.638 y de este domicilio, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. A tales efectos se autoriza al Alguacil de este Tribunal para la elaboración de las copias y suscriba las mismas conjuntamente con la Secretaria.
Dada, firmada y sellada en Calabozo en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diez (10) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017).
Dios y Federación
Años: 206° y 157°
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA,

ABG. LILY JIMENEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº 201-17, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
YC/LJ.-