REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.


EXPEDIENTE Nº 1841-17

SOLICITANTES: DARWIN EMILIO MEJIAS e ISELIA FLOR PEREIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.913.028 y V-20.907.665, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.465

MOTIVO: DIVORCIO 693

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Conoce este Tribunal de la presente Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos DARWIN EMILIO MEJIAS e ISELIA FLOR PEREIRA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-16.913.028 y V-20.907.665, respectivamente, con domicilio en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistidos por el Abogado JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.623.086 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.465, en fecha 31/10/2017, por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y que una vez cumplidos previamente los trámites de la Distribución de Ley correspondió a este Tribunal, dándole entrada en fecha 03-11-2.017, se ordenó asignarle número a la presente solicitud y hacer las anotaciones correspondientes.
Ahora bien, las partes solicitan se les disuelva el vinculo matrimonial celebrado en fecha 18 de Marzo de 2.011, como consta de acta de Matrimonio que anexan marcada con la letra “A”, cursante al folio 7 y vuelto, fundamentándose en el Mutuo Consentimiento de conformidad con la Sentencia Vinculante Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el escrito libelar manifiestan: “…De esta unión, procreamos un (1) hija de nombre: ARELIS ISELIA MEJIAS PEREIRA, nacida en la ciudad de Calabozo, el día 11 de Octubre del año 2.010, cuya edad actual es de (7 años) como se evidencia de inserción del Acta de Matrimonio que anuncia su nacimiento (Acta Nº 1958), llevado por los libros del Registro Civil del Estado Guárico, las cuales marco “B”…”

Continua alegando que después de haber contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Nicaragua, Calle 8, entre carreras 5 y 6, casa Nº 6, en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, hasta el día 10/10/2.014, que se separaron de cuerpo y dejaron de convivir juntos, razones por las que solicitan al Tribunal se decrete el DIVORCIO, en base a los Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el Artículo 189 del Código Civil Vigente, de Mutuo Consentimiento, en concordancia con el Artículo 762 y subsiguiente del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con la Jurisprudencia vinculante Nº 446/2014.

Pues bien, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la presente solicitud y lo hace previa las consideraciones siguientes:

Que los peticionantes solicitan a este Tribunal la disolución del vinculo matrimonial de mutuo acuerdo conforme al criterio jurisprudencial invocado. Ahora bien, vista la solicitud de DIVORCIO y de la revisión de las actas procesales, se evidencia la presencia de una niña, quien lleva por nombre ARELIS ISELIA MEJIAS PEREIRA, de siete (7) años de edad, tal y como se evidencia en la copia del acta de nacimiento que corre inserta al folio 8 del presente expediente, por lo que ante la presencia de la mencionada niña es importante destacar lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; concerniente al principio de Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, siendo el cumplimiento del mismo dirigido para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, además prevé en su parágrafo segundo que los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Asimismo, en cuanto a la competencia para conocer tanto los asuntos en materia contenciosa como en jurisdicción voluntaria donde se encuentren niños, niñas y adolescentes, el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero: literal J, establecen que el propósito de la Ley es garantizar a todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren en el Territorio de la República, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben suministrarle desde el momento en que son concebidos, independientemente del carácter con que actúen, en virtud a que deben protegerse todos aquellos asuntos de carácter patrimonial y sobre su estado en los que estén involucrados intereses de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, es necesario invocar lo establecido en el artículo 3 de la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, el cual prevé lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (Subrayado, negrilla y cursivas del Tribunal).

Tomando en cuenta lo anteriormente invocado, quien decide, luego de una revisión del expediente, evidencia claramente que la misma versa sobre una solicitud DIVORCIO amigable entre las partes, sin embargo se evidencia la presencia de una niña, quien lleva por nombre ARELIS ISELIA MEJIAS PEREIRA, de siete (7) años de edad, razones suficientes para que se determine que el Juez natural que procura su protección es otro y no este Juzgado Segundo de Municipio, en consecuencia, DECLINA su competencia, en razón de la materia, al Tribunal Competente que lo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, tal como lo establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al que se acuerda remitir el presente expediente en original Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los razonamientos anteriormente explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO de mutuo acuerdo, formulada por los ciudadanos: DARWIN EMILIO MEJIAS e ISELIA FLOR PEREIRA GONZALEZ, mayores de edad, asistidos por el abogado JOSE ELADIO SANTANA HERRERA, anteriormente identificados.

SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial, del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, tal como lo establece el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenando remitirle el presente expediente en su oportunidad. Líbrese Oficio.

Publíquese y Regístrese.Déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en Calabozo a los Diez (10) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil Diecisiete de 2.017.
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
LA JUEZ SUPLENTE,

ABG. YUMARA CAMACHO
LA SECRETARIA


ABG. LILY JIMENEZ



En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 200-17 siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. LILY JIMENEZ


YM/LJ*Yusmery.-